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TA CUN - 11001334205320220026801-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320220026801-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-053-2022-00268-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Gerardo Duarte Valbuena Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del auto proferido el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) , respecto del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución GNR 214888 del 19 de julio de 2015 mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor Gerardo Duarte Valbuena.

II. Antecedentes

1. Demanda1

Colpensiones radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 214888 del 19 de julio de 2015 por la cual reconoció una pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al señor Gerardo Duarte

declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 214888 del 19 de julio de 2015 por la cual reconoció una pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al señor Gerardo Duarte Valbuena que reintegre lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la 1 Archivo N° 004 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01 fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago de la misma o se decrete la suspensión provisional del acto demandado.

2. Solicitud de suspensión provisional2

La apoderada de la entidad demandante en el escrito de la demanda incluyó un capítulo solicitando se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 214888 del 19 de julio de 2015 por la cual Colpensiones reconoce una pensión de vejez a favor del señor Gerardo Duarte Valbuena. Señala que a partir de los requisitos para trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, que fueron señalados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-062 de 2010, se tiene que el demandado no acreditó concretamente el relativo a los 15 años de servicios cotizados, razón por la cual se debe concluir “… que el demandado no acreditó los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de vejez, que le fue

cotizados, razón por la cual se debe concluir “… que el demandado no acreditó los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de vejez, que le fue reconocida con la Resolución GNR 214888 del 19 de julio de 2015, toda vez que Colpensiones carece de competencia para el reconocimiento de esta prestación si tenemos en cuenta que el demandado no cumple con los requisitos para hacerse acreedor a dicha prestación”. Finalmente señala que, de persistir los efectos del acto administrativo demandado, se seguirán pagando mesadas a una persona que no tiene derecho a la pensión de vejez, y muy difícilmente se podrán recuperar los dineros pagados al demandado, lo cual afecta la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

3. Trámite de la medida cautelar3

Por auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional conforme lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

4. Oposición a la medida cautelar4 2 Págs. 11 y siguientes del archivo N° 004 del expediente electrónico migrado a Samai. 3 Archivo N° 005 ibidem. 4 Archivo N° 007 ibidem.Expediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01

El apoderado del demandado presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión provisional, solicitando se niegue su decreto, argumentando entre

El apoderado del demandado presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión provisional, solicitando se niegue su decreto, argumentando entre otras cosas que el 13 de noviembre de 2018 se le practicó una cirugía de corazón abierto, y que en los años 2021 y 2022 fue diagnosticado con hiperplasia prostática, hipotiroidismo, enfermedad renal crónica y prediabetes. Agrega que el demandado no tiene capacidad laboral para prestar servicios personales y generar ingresos que le permitan subsistir, y que, el suspenderle la pensión de vejez implica suspenderle también la suspensión de sus cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, lo que lleva a una afectación a la vida y salud del señor Gerardo Duarte Valbuena. Seguido de esto, el demandado manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de salud, y que adicionalmente no cabe duda que la suspensión de su prestación pensional causaría graves afectaciones a su mínimo vital.

5. Auto recurrido5

Por auto del 8 de mayo de 2023 del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la medida cautelar solicitada por la entidad demandante. Luego de referirse a los argumentos consignados en la solicitud de medida cautelar y en el escrito de oposición, el juzgado hizo alusión a los aspectos generales de las medidas cautelares (procedencia y requisitos específicos)

cautelar y en el escrito de oposición, el juzgado hizo alusión a los aspectos generales de las medidas cautelares (procedencia y requisitos específicos) contemplados en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Al descender al caso concreto, el juzgado señaló que de la lectura del acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita, no surge prima facie el ánimo de buen derecho -fumus boni iurisque debe probar la entidad demandante para obtener el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que, el presente asunto debe someterse al debate probatorio y argumentativo de rigor a efectos de realizar el estudio de legalidad promovido con el presente medio de control. Agrega que no se encuentra acreditada con prueba documental la presunta existencia de un peligro a la estabilidad financiera del Sistema General de 5 Archivo Nº 008 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01 Pensiones, por lo que no se puede inferir que sea necesario acceder a la suspensión de los efectos del acto acusado hasta tanto se profiera sentencia, aunado al hecho de que el demandado tiene setenta (70) años de edad, y que “(…) no obra soporte de ingresos adicionales a la mesada pensional, por lo cual ante la ponderación de los derechos económicos que reclama la Administradora

aunado al hecho de que el demandado tiene setenta (70) años de edad, y que “(…) no obra soporte de ingresos adicionales a la mesada pensional, por lo cual ante la ponderación de los derechos económicos que reclama la Administradora de Pensiones, frente al fundamental como lo es el mínimo vital del demandado, se impone por el criterio de ponderación, inclinarse en favor de la tesis del extremo pasivo, quien goza de protección especial de orden Constitucional”.

6. Recurso de apelación6

El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar, contenida en el auto de 8 de mayo de

2023. Como fundamento de lo anterior se refiere en primer lugar a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente hace referencia a los requisitos de procedencia generales o comunes de índole formal y de índole material, y a los requisitos de procedencia específicos de la medida cautelar denominada suspensión provisional. Agrega que los perjuicios reclamados en el presente medio de control se encuentran suficientemente soportados en la liquidación oficial realizada por Colpensiones, “en la cual se denotan todos los pagos de la mesada pensional realizados al demandado en virtud de la ejecutoriedad y ejecutividad de la que actualmente goza el acto administrativo demandado en lesividad”.

En estos términos, solicita conceder el recurso de apelación interpuesto a efectos de revocar el auto que negó la solicitud de medida cautelar, para en su lugar decretarla.

7. Trámite del recurso

lesividad”. En estos términos, solicita conceder el recurso de apelación interpuesto a efectos de revocar el auto que negó la solicitud de medida cautelar, para en su lugar decretarla.

7. Trámite del recurso Por auto del 23 de mayo de 2023 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado contra la decisión del 8 de mayo de esta misma anualidad.

III. Consideraciones 6 Archivo Nº 011 del expediente electrónico migrado a Samai. 7 Archivo Nº 014 ibídem.Expediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA 8, esta Sala es competente para decidir sobre la apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 214888 del 19 de julio de 2015 que reconoció una pensión de vejez a favor del demandado.

3. Regulación de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley.

facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley. En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. 8 Artículo 125. Modificado L.2080/2021, art. 20. De la expedición de providencias. La expedición de providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.Expediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01

(…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.Expediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01 Por su parte, el artículo 230 ibídem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización. En el primer evento –cuando se pretende la simple nulidad-, la parte debe acreditar únicamente la violación de las normas superiores, por el contrario, si se pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos . En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la

pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos . En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demandaExpediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01 o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere decir que, solo son procedentes en los procesos declarativos, iv) debe probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado. En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-201800976-01 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión provisional explicó los requisitos para decretarla y los clasificó en tres categorías 9: 1. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, 2. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y 3. Requisitos de procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente:

de procedencia, generales o comunes, de índole material, y 3. Requisitos de procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente: “6.3.1.- Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,10 de índole formal,11 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[] (2) debe existir solicitud de parte[] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. [] 6.3.2Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 12 de índole material, 13 son: (1) que la medida cautelar

parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 12 de índole material, 13 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ; [] y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. []

23. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan. 9 Op. Cit. En similares términos de explicó en la providencia del 14 de febrero de 2019 dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2017-05165-01. 10 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 11 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 12 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares.

10 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 11 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 12 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 13 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.Expediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01

24. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, [] el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,[] la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala.

25. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que

pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.

26. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 6.3.3.- Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.[] Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los

1437 de 2011.[] Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda[] así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; [] y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 6.3.4.- Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas-[] a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado

adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existanExpediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01 serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.[]

27. Para mayor claridad, a continuación la Sala esquematiza la clasificación realizada de los requisitos de las medidas cautelares, en los siguientes dos cuadros, el primero, referido a los requisitos de procedencia, generales o comunes, y el segundo, relacionado con los requisitos específicos: (…)”

IV. Caso concreto En el presente asunto, Colpensiones pretende se decrete una medida cautelar tendiente a que se suspendan los efectos del acto administrativo que se demanda, de manera concreta busca suspender el pago de la mesada pensional que le fuere reconocida al señor Gerardo Duarte Valbuena mediante la Resolución Nº GNR 214888 del 19 de julio de 2015, alegando que la prestación no debe ser reconocida y pagada por la entidad comoquiera que el demandado no probó la concurrencia del requisito relativo a las semanas de cotización requeridas para

reconocida y pagada por la entidad comoquiera que el demandado no probó la concurrencia del requisito relativo a las semanas de cotización requeridas para efectuar un traslado al régimen de prima media con prestación definida. La entidad argumenta que la demanda está debidamente fundada en derecho, y que seguir cancelando una prestación que se generó sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra la estabilidad del sistema financiero pensional. El juez de primera instancia negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por considerar en síntesis que el pensionado no puede ver afectados sus derechos fundamentales ni su calidad de sujeto de especial protección constitucional por el decreto de la medida cautelar, aunado al hecho de que no se encuentra en el expediente prueba documental que permita concluir que es necesario acceder a la suspensión provisional del acto acusado, por lo que es necesario agotar el debate probatorio de rigor. La apoderada de Colpensiones en su recurso insiste en que la prestación no debe ser reconocida y pagada por la entidad que representa, y agrega que en el presente caso sí se encuentran acreditados los perjuicios reclamados con la liquidación oficial realizada por la entidad demandante. Para resolver el asunto, conviene precisar en primer lugar que en este caso es claro que nos encontramos en el curso de un proceso declarativo y que la solicitud fue presentada con la demanda disponiendo un acápite especial para el efecto. Sin embargo, la Sala advierte que la medida cautelar no fue presentada deExpediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01

conformidad con los requisitos formales que establece el CPACA, ni se observa la convergencia de los requisitos sustanciales que deben orientar el decreto de una medida cautelar, como pasa a explicarse. Sobre los requisitos formales que deben cumplirse para la procedencia del estudio de una medida cautelar, debe reiterarse que: (i) las medidas cautelares sólo son procedentes en los procesos declarativos que conoce la jurisdicción o en los que se pretenda la defensa e intereses colectivos; (ii) la solicitud debe ser a petición de parte y estar sustentada en la demanda o en escrito separado; (iii) la medida puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia; (iv) cuando se pretenda la simple nulidad, sólo se debe probar la violación a las normas superiores, y si además de la nulidad se pretende el restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios, la obligación de la parte que la solicita se contrae a probar la vulneración de las normas superiores que considera fueron infringidas y además demostrar siquiera sumariamente, los perjuicios causados; y (v) finalmente, la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y tener relación directa con las pretensiones de la demanda. De manera concreta, y en cuanto a los requisitos que exige el CPACA, se tiene que cuando se solicite una medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de cotejar el acto

que cuando se solicite una medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de cotejar el acto demandado con las normas superiores que en su concepto se infringen. Aunado a esto, los perjuicios solicitados deben demostrarse así sea de forma sumaria. De la lectura del texto de la solicitud de medida se infiere que la entidad considera que el acto administrativo demandado constituye un detrimento al erario público y es contrario a derecho. Ahora, se advierte que la entidad no controvierte el derecho que tiene el señor Gerardo Duarte Valbuena al reconocimiento de la pensión de vejez, sino que simplemente arguye que al 1º de abril de 1994 el demandado contaba con menos de 750 semanas cotizadas, y que por esta razón no se encontraba habilitado para trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2010. Sin perjuicio alguno de lo anterior, en la totalidad de actos administrativos expedidos por Colpensiones de cara a la prestación pensional reconocida al señor Duarte Valbuena se señala categóricamente que el demandado cotizó 1.678 semanas a pensión y que a la fecha del reconocimiento pensional tenía sesenta y tres (63) años de edad, por loExpediente N° 11001-33-42-053-2022-00268-01 que, al haberse reconocido la pensión de vejez atendiendo a los requisitos de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, no cabe duda que

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