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TA CUN - 11001334205320220033101-(25-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320220033101-(25-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001334205320220033101

Accionante: TORONTO DE COLOMBIA LTDA

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el veinti dós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Mauricio Galvis Zúñiga, actuando en calidad de representante legal de Toronto de Colombia Ltda. , i nterpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada , por la presunta vulneración a su derecho fundamenta l al debido proceso , por la indebida not ificación de la Resolución No. 20212300084517 del 07 de octubre de 2021, mediante la cual se le impuso una sanción.

2. El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) admitió la tutela y ordenó notificar a la Superintendencia

2. El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) admitió la tutela y ordenó notificar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que dentro del término de dos (02) días hiciera uso de su derecho de defensa, allegara las pruebas pertinentes y se pronunci ara sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada manifestó que no ha vulnerado los derechos del aquí accionante, p or el contrario, las actuaciones y operaciones administrativas son llevadas a cabo por la Entidad con el fin de cumplir al máximo en forma eficiente con la prestación del servicio Publico a su cargo, señalando que la petición ya fue atendida y de conformidad con las disposiciones legales aplicables en el ámbito de nuestra competencia.

4. El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00331

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Toronto de Colombia LTDA

(05) de octubre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00331

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Toronto de Colombia LTDA

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta conforme a las siguientes razones: “(…) no puede pasar por alto el Despacho que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1427 de 2011, el que fue previsto por el legislador como el idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos y por ende, al que debe acudir la sociedad accionante para defender su teoría, como quiera que es claro que es respecto de la Resolución Sancionatoria y las de trámite que le impiden continuar con el procedimiento, conforme al artículo 43 ibídem, los que persigue atacar.

La discusión se centra, en la inconformidad de la sociedad accionante respecto de la declaratoria de extemporaneidad de los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionatorio. De lo anterior, se puede extraer el momento en el cual se entiende notificada la parte de una comunicación hecha por una entidad pública, vía de correo electrónico, esto es, cuando es certificado el acceso al acto administrativo, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos indicados en el decreto, que para el caso, debe entenderse como lo ha orientado la Sala de Consulta y Servicio

electrónico, esto es, cuando es certificado el acceso al acto administrativo, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos indicados en el decreto, que para el caso, debe entenderse como lo ha orientado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 210 -2017, cuando se certifica el acuse de recibido del mensaje, pues no se puede llegar al absurdo de tener que esperar en forma indefinida a que el notificado decida abrir el mensaje que recibió de forma efectiva en su buzón. De lo aportado en este trámite constitucional no existe prueba si quiera sumaria del perjuicio irremediable que podría causársele a la accionante, en la medida que el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo tiene previsto la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia con la demanda; además, en el evento de que se promueva el proceso de cobro coactivo, podrá alegar como excepción la interposición de l a demanda contra el título ejecutivo y con la prestación de caución solicitar que se levante cualquier cautela en su contra. Como ya se describió en el punto (ii), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz y no se advierte la urgencia en el caso concreto que habilite la intervención del Juez Constitucional. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) En primer lugar, en el fallo impugnado no se llevó a cabo una adecuada valoración de los argumentos planteados, sino que se acudió de plano a declarar la improcedencia de la acción.

En segundo lugar, la acción de amparo no versaba sobre el reconocimiento de

valoración de los argumentos planteados, sino que se acudió de plano a declarar la improcedencia de la acción. En segundo lugar, la acción de amparo no versaba sobre el reconocimiento de derechos de fondo como lo serian la revocatoria de la sanción impuesta, sino sobre la vulneración de derechos constitucionales como lo son el debido proceso constitucional cristalizados en el ejercicio de la contradicción y la defensa. En tercer lugar, sí se probó la existencia de un perjuicio irremediable ya que la accionada, al no tener en cuenta (por excesiva ritualidad manifiesta) el escrito de impugnación incoado oportunamente, queda de manera automática en firme la decisión de la s anción en contra de la accionante y faculta a la accionada a iniciar la actuación respectiva de cobro coactivo que conllevaría necesariamente el decreto y practica de medidas cautelares como lo son embargos de dinero, bienes o cualquier otra que considere, lo que irremediablemente causaría serios perjuicios en punto a detrimento patrimonial y afectación a la actividad económica de la accionante. (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia deExp. A.T. 2022-00331

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Toronto de Colombia LTDA

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos dentro de un proceso sancionatorio?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) la subsidiariedad de la Tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (iii) el perjuicio irremediable y (iv) el Caso Concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado

ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no const ituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los de rechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cue nta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en

todas las instancias y los recursos con los que cue nta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales CuervoExp. A.T. 2022-00331

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Toronto de Colombia LTDA

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no ampara r los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros i nstrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta

irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los qu e la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existe ncia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. A.T. 2022-00331

Sentencia: Segunda Instancia

5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. A.T. 2022-00331

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Toronto de Colombia LTDA

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

2.3 El perjuicio irremediable

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tu tela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales

condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tu tela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evid ente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

3. CASO CONCRETO

  1. Señala la parte accionante, que el 3 de mayo de 2018, la señora Angela Marcela Choque García presentó una queja ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contra la empresa de vigilancia y seguridad privada aquí demandante, por hechos ocurridos el 15 de marzo de 2018, relativos al hurto en el apartamento 303 en Mosquera, Cundinamarca. ii. Mediante radicado 20182100126741 del 15 de mayo de 2018, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada inició la correspondiente indagación, requiriendo a la accionante para que allegara una serie de documentación relacionada con la prestación del servicio y respecto de los hechos objeto de la queja. Dicho requerimiento fue notificado a la accionante el día 17 de mayo de 2018. iii. El 21 de junio de 2018 la accionante -Toronto De Colombia LTDA -, dio respuesta al requerimiento solicitado. iv. El 03 de mayo de 2019, se informó a Toronto de Colombia LTDA que existen
  1. El 21 de junio de 2018 la accionante -Toronto De Colombia LTDA -, dio respuesta al requerimiento solicitado. iv. El 03 de mayo de 2019, se informó a Toronto de Colombia LTDA que existen méritos para adelantar un proceso administrativo sancionatorio.
  1. La Superintendencia de V igilancia y Seguridad Privada m ediante Resolución No. 20202300058327 de fecha 18 de septiembre de 2020, ordenó la apertura de un proceso administrativo sancionatorio formulando un único cargo de “La empresa de vigilancia y seguridad privada denominada TORONTO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT 830.080.092.0, aportó de manera parcial e insuficiente lo solicitado mediante el requerimiento radicado 20182100126741 del 15 de mayo de 2018, vulnerando con ello los numerales 1 y 16 del artículo 7 4 del Decreto Ley 356 de 1994”Exp. A.T. 2022-00331

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Toronto de Colombia LTDA

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

  1. L os descargos en contra de la apertura de cargos contenidos en la Resolución No. 20202300058327 de 2020 fueron presentados el 15 de octubre de 2020. vii. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expide la Resolución No .20212300084517 del 07 de octubre de 2021 “Por la cual se impone una sanción a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada

TORONTO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT 830.080.092-0.”

  1. La parte accionante, inconforme con la decisión del 07 de octubre de

TORONTO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT 830.080.092-0.”

  1. La parte accionante, inconforme con la decisión del 07 de octubre de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 27 de octubre de 2021.
  1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada m ediante Resolución No.20222300020537 del 5 de abril de 2022 , rechaza los recursos por extemporáneos.
  1. La parte accionante -Toronto de Colombia LTDA - interpone recurso de queja en contra de la Resolución No. 20222300020537 del 5 de abril de 2022.
  1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No. 20221300043997 del 13 de julio de 2022, decidió no conceder el recurso de queja con radicado No. 2022007853 del 12 de abril del 2022.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(i) La Empresa Toronto de Colombia Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , y posteriormente queja dentro del trámite sancionatorio adelantado en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que concluyo con la imposición de una sanción.

(ii) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:

“(…) PRIMERO: TUTELAR A LA EMPRESA TUTELANTE, EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 29 SUPERIOR, Y TODOS LOS DERECHOS

“(…) PRIMERO: TUTELAR A LA EMPRESA TUTELANTE, EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 29 SUPERIOR, Y TODOS LOS DERECHOS RELACIONADOS CON LA DEBIDA, PRONTA Y RECTA IMPARTICIÒN DE JUSTICIA, ASI COMO A

LA IGUALDAD Y DEMAS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ESTAN SIENDO CONCULCADOS

POR LA SUPERINTENDENCIA ACCIONADA AL RECHAZAR RECURSOS ORDINARIOS CONTRA EL

ACTO SANCIONATORIO.

SEGUNDO: ORDENAR A LA ACC IONADA DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DEL TRAMITE SANCIONATORIO RAD 413 / 2019 / SAN, hasta el auto que notifica la sanción.

TERCERO: NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA LA RESOLUCIÒN No.20212300084517 del 07 de octubre de 2021 “Por la cual se impone una sanción a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada TORONTO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT 830.080.092 -0.

CONCEDER EL RECURSO DE REPOSICION Y EL DE APELACIÒN INTERPUESTO (…)”

(iii)Frente a las referidas resoluciones en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.

(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable.

contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.

(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable.

(v) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentesExp. A.T. 2022-00331

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Toronto de Colombia LTDA

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado, en el momento en que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos, por medio de la acción de tutela7.

(vi) Así pues, comparte la Sala la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en i ndicar que resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe declarar la nulidad del trámite sancionatorio por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica del asunto, fue definida en sede

tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica del asunto, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. A.T. 2022-00331

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Toronto de Colombia LTDA

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remit

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