TA CUN - 11001334205320230035301-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320230035301-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-053-2023-00353-01
Accionante: Aura Elisa Rivera Gómez Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió negar el amparo solicitado.
I. Antecedentes
1. Petición La señora Aura Elisa Rivera Gómez actuando en nombre propio, formuló la acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado de cara a la solicitud presentada el pasado 13 de septiembre a fin de obtener información respecto de la documentación faltante para la adjudicación de los recursos a su favor dentro del Proyecto Productivo – Generación de Ingresos “Mi Negocio”. En este sentido solicita ordenar a las entidades que profieran respuesta a lo solicitado.
2. Hechos
El accionante los relata de la siguiente manera:
“Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esta calidad ante ustedes.Expediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01 En este momento me encuentro en una difícil situación económica ya que la UARIV no nos ofrece la atención humanitaria, estoy solicitando el Proyecto Productivo – Generación de ingresos MI NEGOCIO. Presente derecho de petición el 13 de septiembre de 2023. Solicitando información y no me han informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de los recursos para este proyecto. Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VPICTIMAS PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar. Soy cabeza de familia”.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto del 19 de octubre de 2023 1 y ordenó vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), e igualmente dispuso notificar a las entidades accionadas y a la vinculada.
4. De la entidad vinculada y la parte accionada 4.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV2
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV contestó la acción de tutela solicitando desvincular a la entidad del presente trámite. Como fundamento de lo anterior expone en síntesis que la UARIV no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque ninguna de las peticiones presentadas por la accionante se
solicitando desvincular a la entidad del presente trámite. Como fundamento de lo anterior expone en síntesis que la UARIV no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque ninguna de las peticiones presentadas por la accionante se enmarca dentro de las competencias de la entidad al tenor de las funciones contempladas en la Ley 1448 de 2011, los Decretos 4800 y 4802 de 2011 y demás normas concordantes. 4.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3 Mediante apoderado, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la acción solicitando declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. Agrega que en lo que respecta a los temas relacionados con víctimas la entidad competente para resolver de fondo la petición es la UARIV, y arguye que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva precisando además que la 1 2 Archivo N° 005 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 3 Archivo N° 012 ibídem.Expediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01 petición de la señora Aura Elisa Rivera Gómez fue trasladada al competente – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, porque el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no se encuentra facultado para resolver las solicitudes puntuales realizadas por la peticionaria en el presente caso. Seguido de esto, se refiere al objeto y competencias del Ministerio al tenor de lo
Comercio, Industria y Turismo no se encuentra facultado para resolver las solicitudes puntuales realizadas por la peticionaria en el presente caso. Seguido de esto, se refiere al objeto y competencias del Ministerio al tenor de lo dispuesto en el Decreto 210 de 2003 y el Decreto 2785 de 2006. Agrega que en el marco de sus competencias, se desarrollan programas “diseñados para responder a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, siendo financiados con un proyecto de inversión pública específico”. En este sentido, se refiere a las iniciativas vigentes, que han sido adelantadas a través de sus entidades adscritas, señalando los enlaces para acceder a las convocatorias de interés, puntualmente haciendo alusión a las convocatorias ofrecidas por Innpulsa Colombia, el Fondo Emprender y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Finalmente, se le señala a la accionante los medios de contacto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a efectos de que solicite información específica y/o tenga acceso a los enlaces con sus entidades adscritas y vinculadas para profundizar los temas que considere necesarios. 4.3. Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia4 El representante legal suplente para asuntos del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia solicita desvincular a la entidad del presente trámite por considerar que de su parte no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En primer lugar, se refiere a la naturaleza jurídica y régimen legal del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia que es un patrimonio autónomo constituido de
accionante. En primer lugar, se refiere a la naturaleza jurídica y régimen legal del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia que es un patrimonio autónomo constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1753 de 2015 (Plan de Desarrollo 2014-2018) que dispuso unificar en un solo patrimonio autónomo el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y la Unidad de Desarrollo Empresarial creados por las Leyes 590 de 2000 y 1450 de 2011. Seguido de esto, arguye que la entidad carece de competencia para atender la petición de la accionante, ya que el programa “Mi Negocio” es una iniciativa del 4 Archivo N° 022 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.Expediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ajena en su totalidad a Innpulsa Colombia. En este sentido, agrega que Innpulsa Colombia, mediante Oficio PAI-13090 del 18 de septiembre de esta misma anualidad, trasladó por competencia la petición presentada por la accionante al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Finalmente, señala que ha atendido otras dos (2) acciones de tutela presentadas por estos mismos hechos: “Acción de tutela notificada bajo Auto del 17 de abril de 2023, del JUZGADO 28 DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C,
“Acción de tutela notificada bajo Auto del 17 de abril de 2023, del JUZGADO 28 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C, instaurada por la accionante (AURA ELISA RIVERA GÓMEZ) en contra del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA, identificada con número de radicado 110013187028-2023-00048 (60457), la cual, el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA como accionada dio contestación el 17 de abril de 2023. Acción de tutela notificada bajo Auto del 29 de junio de 2023, del JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., instaurada por la accionante (AURA ELISA RIVERA GÓMEZ) en contra del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA, identificada con número de radicado 11001 31 87 020 2023 00058 00, la cual, el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA como accionada dio contestación el 4 de julio de 2023”. 4.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS5 La coordinadora del grupo interno de trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la
4.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS5 La coordinadora del grupo interno de trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS solicitó negar el amparo solicitado anotando al respecto que dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la accionante mediante el Oficio S-2023-4204-2285074 del 18 de septiembre de 2023.
5. La sentencia impugnada6
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela el 2 de noviembre de 2023, en el cual resolvió negar el amparo solicitado. Luego de reseñar los antecedentes del caso, se refirió a los aspectos generales de la acción de tutela y a las características esenciales del derecho de petición. Al descender al caso concreto señaló taxativamente los hechos no controvertidos en el 5 Archivo N° 039 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 6 Archivo N°042 ibidem.Expediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01 presente asunto y a efectos de resolver respecto de las vulneraciones alegadas por la accionante señaló: “(…) Las circunstancias descritas le permiten al Despacho afirmar, que teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición, esto es 12 y 13 de septiembre de 2023, la fecha límite para dar respuesta a su solicitud era el 3 y 4 de octubre respectivamente, de tal modo que al momento de la radicación de la acción, el
la fecha límite para dar respuesta a su solicitud era el 3 y 4 de octubre respectivamente, de tal modo que al momento de la radicación de la acción, el derecho no se encontraba vulnerado, pues el 18 de septiembre las entidades habían atendido a informar a la peticionaria, conforme a sus competencias. Además, con el oficio proferido por el DPS, se acredita que se dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, que si bien desafortunadamente no accede a su petición, le informa las razones por las cuales no es posible vincularla al beneficio pretendido, que sea de paso corresponde al respeto del debido proceso y que no se cuentan con recursos para ese tipo de proyectos. Dicha respuesta que se evidencia en el plenario, se surtió apenas seis días después de la radicación de la solicitud, por lo cual no se encontraba vulnerado el derecho de petición de la actora y en consecuencia no es posible generar ninguna orden de amparo. Ahora, si de manera oficiosa el juzgado estudiara la posible vulneración de otros derechos fundamentales, los cuestionamientos que hace la accionante como sustento de sus pretensiones, no son suficientes para considerar la vulneración de sus garantías fundamentales, pues esta vía constitucional no está establecida para pasar por alto trámites legalmente determinados y beneficiar a la accionante sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos para ello, en tanto, ello sería como brindar un trato discriminatorio en su favor sin fundamento, a sabiendas de que son de obligatorio cumplimiento no sólo para las instituciones, sino para los postulantes,
brindar un trato discriminatorio en su favor sin fundamento, a sabiendas de que son de obligatorio cumplimiento no sólo para las instituciones, sino para los postulantes, lo que generaría afectar los derechos a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que al igual que la accionante se encuentran interesados en la vinculación a tales beneficios”.
6. De la impugnación7
La parte accionante presentó escrito de impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia y en su lugar ordenar a las entidades accionadas que contesten la petición “con una respuesta concreta, dando una fecha cierta”. La impugnación se sustenta en los siguientes términos: “(…) EL MINISTERIO DE COMERCIO DE INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL NO manifiesta ningún proyecto, ni da la información de estos proyectos, ni me incluye en los proyectos para población víctima del desplazamiento forzado. Esta respuesta es solo formal sin ningún fondo me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mi como para mi familia. EL MINISTERIO DE COMERCIO DE INDUSTRIA Y TURISMO INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL manifiesta que debo ir al centro dignificar a inscribirme y este trámite ya lo hice. Tampoco se da el procedimiento para acceder a los proyectos de la alcaldía”. 7 Archivo N° 10 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
7 Archivo N° 10 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en primer lugar las entidades accionadas amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante Aura Elisa Rivera Gómez , por la falta de respuesta a la solicitud presentada ante las entidades accionadas.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición y (iii) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.Expediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 8 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para
de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción9. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 8 Ver C-510 de 2004. 9 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.Expediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01
III. Caso concreto
1. Planteamiento La accionante Aura Elisa Rivera Gómez pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado de cara a la petición presentada ante las entidades accionadas, en los siguientes términos: “FUNDAMENTOS FÁCTICOS Soy víctima del desplazamiento forzado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad. Ya me inscribí para el proyecto en el centro dignificar en la alta consejería y en la secretaría de desarrollo económico como ustedes me lo sugirieron en respuestas anteriores.
calidad en esta entidad. Ya me inscribí para el proyecto en el centro dignificar en la alta consejería y en la secretaría de desarrollo económico como ustedes me lo sugirieron en respuestas anteriores. Hasta la fecha no he reclamado mi proyecto productivo. Se presentó ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS y me manifestaron que no le correspondía esta competencia a esa entidad. En contestación anterior me informan que es competencia directa de la alta consejería para los derechos de las víctimas, ya que esta entidad es la encargada de la selección e individualización de los proyectos productivos y enviar los listados al IPES para que este a su vez realice los convenios con las entidades correspondientes para la ejecución es decir el IPES manifiesta que el maneja proyectos a nivel macro y no individual. PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada Solicito se acceda a mi proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO Se me vincule al proyecto productivo -PROYECTO MI NEGOCIO Se me informe qué documentación debo anexar y qué trámite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO.” La petición en comento fue radicada el 12 de septiembre ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Innpulsa Colombia 10, e idéntica petición se radicó el 13 de septiembre ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social11. 10 Pág. 3 del archivo N° 002 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.
el 13 de septiembre ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social11. 10 Pág. 3 del archivo N° 002 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 11 Pág. 4 ibídem.Expediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01 En este sentido, vale precisar que las entidades en comento tenían hasta el 3 y 4 de octubre respectivamente para dar respuesta a las peticiones presentadas por la accionante. En lo pertinente, se tiene que Innpulsa Colombia expidió el Oficio PAI-13089 del 18 de septiembre de 2023 12 mediante el cual trasladó la petición por competencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Luego, mediante Oficio S-2023-4204-2285074 del 18 de septiembre de 2023 13, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respondió la petición de la accionante en los siguientes términos: “(…) En atención a su comunicación, mediante la cual solicita acceso y vinculación al programa MI NEGOCIO y teniendo en cuenta que su lugar de residencia es Bogotá D.C., nos permitimos informarle que este programa tiene como objetivo desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social. Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento. No obstante lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra
negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento. No obstante lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento. Consideramos necesario manifestar que, para definir los municipios que son atendidos en cada vigencia, esta Entidad prioriza la atención en las zonas más necesitadas buscando generar una cobertura territorial equitativa, a partir de un proceso técnico de focalización del gasto público, que se realiza de conformidad con el CONPES 100 de 2006 y priorizó las zonas teniendo en cuenta el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), los índices de Pobreza y Pobreza extrema, el Índice de Goce Efectivo de Derechos (IGED), el Índice de Inseguridad alimentaria (ENSIN), la tasa de desempleo, los riesgos en la garantía de derechos y la amenaza por presencia de cultivos ilícitos. Adicionalmente, nos permitimos manifestar que Prosperidad Social, enmarca el desarrollo de sus intervenciones en una focalización territorial, más no de familias o personas de manera individual; por cuanto se busca generar un impacto considerable en comunidades enteras del territorio objetivo de nuestra atención, cubriendo el mayor número de municipios, acorde a los recursos disponibles para cada año, atendiendo a los principios de gradualidad y progresividad (Art.17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y Resolución 00434 de 2016 de la Unidad para las
cubriendo el mayor número de municipios, acorde a los recursos disponibles para cada año, atendiendo a los principios de gradualidad y progresividad (Art.17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y Resolución 00434 de 2016 de la Unidad para las Victimas, por cuanto nuestros programas son esquemas especiales de acompañamiento de carácter temporal orientados a contribuir a la estabilización socioeconómica, enmarcada en la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011. Se debe considerar que el desarrollo de nuestros programas se realiza en coordinación con la Unidad para las Víctimas-UARIV, entidad que busca articular y generar el acceso de las familias retornadas o reubicadas a todos los componentes de atención y reparación integral. 12 Archivo N”010 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 13 Archivo N° 040 ibídem.Expediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01 Así las cosas, le informamos que NO es posible atender de manera favorable su solicitud relacionada con la vinculación a un programa de proyecto productivo, por cuanto como ya se mencionó, NO se ha realizado el proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, dado que no se cuenta con recursos disponibles para su atención a través del programa Mi Negocio. (…) En caso de requerir mayor información y orientación sobre la oferta que brindan las entidades que hacen parte del SNARIV y que tienen a su cargo la ejecución de los diferentes programas, puede consultar la siguiente página web, en cuyo marco la Unidad de Victimas publica las convocatorias vigentes:
brindan las entidades que hacen parte del SNARIV y que tienen a su cargo la ejecución de los diferentes programas, puede consultar la siguiente página web, en cuyo marco la Unidad de Victimas publica las convocatorias vigentes: https://www.unidadvictimas.gov.co/Consultaoferta/index.php”. (Destaca la Sala) Luego, el 19 de octubre de 2023 la señora Rivera Gómez presentó acción de tutela solicitando amparar su derecho de petición de cara a la solicitud citada en líneas precedentes. Todo lo anterior permite colegir que al momento de presentarse la acción de tutela las entidades accionadas ya habían cumplido con el deber de contestar la petición de la accionante, de fondo, de manera clara y congruente con las inquietudes planteadas por ella en su petición. Sobre este punto vale precisar que el hecho de que la petición se conteste de manera desfavorable a los intereses del peticionario no implica per sé una vulneración de su derecho fundamental de petición, y ello es así porque, al tenor de las precisiones vertidas en el acápite precedente, se tiene que para validar la eficacia del derecho fundamental de petición únicamente debe constatarse que la respuesta guarde coherencia con lo peticionado, que sea clara y que sea proferida dentro del término legal señalado. En este sentido, para la Sala deviene la necesidad de confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que resolvió negar el amparo solicitado, porque en efecto se advierte que por parte de las entidades accionadas no se desplegaron conductas que comporten la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
IV. Conclusión De conformidad con lo expuesto, se procede a confirmar el fallo de tutela del 2 de
conductas que comporten la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
IV. Conclusión De conformidad con lo expuesto, se procede a confirmar el fallo de tutela del 2 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que se advierte que en el presente caso lo procedente es negar la presente solicitud de amparo por no advertirse la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, teniendo en cuenta que las entidades accionadas no vulneraron el derechoExpediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01 fundamental de la accionante sino que actuaron en cumplimiento de sus deberes legales, por un lado al remitir la petición a la autoridad competente; y de otro lado, al contestar la solicitud de la accionante de manera congruente con lo pedido -aunque desfavorable a sus intereses-, y dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el 2 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notificar la presente providencia a la señora Aura Elisa Rivera Gómez quien actúa en nombre propio y a las entidades demandadas , de conformidad con
teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notificar la presente providencia a la señora Aura Elisa Rivera Gómez quien actúa en nombre propio y a las entidades demandadas , de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo MagistradaExpediente N° 11001-33-42-053-2023-00353-01