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TA CUN - 110013342053202400011101-(19-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342053202400011101-(19-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 053 – 2024 – 00011101

Accionante: MARPICO S.A.S.

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Tema: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DIRIMIR

CONTROVERSIAS FRENTE AL PAGO DE APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 - 0624 - 3428

Sala: Sala 70

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad Marpico S.A.S. en contra de la sentencia del 3 de mayo de 202 4, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. La accionante manifestó que el 7 de abril de 1995, a trav és de planilla No. 11Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. La accionante manifestó que el 7 de abril de 1995, a trav és de planilla No. 110530-01-000539-6, present ó y pag ó ante el Banco Caja Agraria , los aportes al sistema de seguridad social integral correspondientes al periodo 199503 de 47 de sus trabajadores y que, posteriormente, el 10 de mayo de 1995, mediante la planilla No. 11-0530-01000670-3, presentó y pagó ante el mismo banco, los aporte s al sistema de seguridad social correspondiente a 50 de sus trabajadores.

-. Afirmo que, mediante liquidación certificada de deuda No. AP - 00373975 del 29 de agosto de 2020, Colpensiones determinó una obligación clara, expresa y exigible de pagar por concepto de aportes pensionales en la que se inclu ían los aportes a pensión del trabajador Jorge Cifuentes Coronado, para los ciclos 1995-3 y 1995-4.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42 -053-2024-00111-01

Demandante: Marpico S.A.S.

Demandado: Colpensiones

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-. Por lo anterior, sostuvo que el 21 de septiembre de 2022, allegó soporte de pago de aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente al ciclo 199503, mediante planilla No. 11 -0530-01-000539-6, presentada y pagada ante el Banco

de aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente al ciclo 199503, mediante planilla No. 11 -0530-01-000539-6, presentada y pagada ante el Banco Caja Agraria, el día 7 de abril de 1995 y, para el ciclo 199504, a través de la planilla No. 11-0530-01-000670-3, presentada y pagada ante el Banco Caja Agraria, el 10 de mayo de 1995, ello con el fin de que se corrigiera y eliminara el cobro de aportes por esos periodos.

-. Informó que , mediante respuesta radicada bajo el Nro. BZ2022_136075353712621 del 5 de diciembre de 2022, la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones informó que, una vez realizada la validación de los soportes allegados de los ciclos 1995 03 y 199504, no fue posible encon trar los stickers o referencias de pago números 11053001000539 y 110530010006703, de donde resulta necesario que se suministre una certificación bancaria no superior a 3 meses, donde se evidencie el valor, fecha de pago, nombre completo, c édula, periodo de pago y número de la cuenta a la que se consignaron los recursos y en donde sea visible el pago en referencia.

-. Por lo anterior, adujo que elevó un derecho de petición ante el Banco Agrario con el fin de solicitar la certificaci ón bancaria requerida; sin embargo, mediante respuesta del 19 de abril de 2023, la División de Cartera de la Fiduciaria la Previsora S.A, en calidad de administradora de algunos remanentes a la finalización del proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario, Ind ustrial y Minero, le informó

S.A, en calidad de administradora de algunos remanentes a la finalización del proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario, Ind ustrial y Minero, le informó entre otros aspectos, que no había identificado la información solicitada y precisó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, adem ás de no haber recibido información de tal naturaleza, no posee datos del aportante ni cuenta con registros de las transacciones bancarias que se hubiese n realizado con la extinta Caja Agraria.

-. En ese sentido, manifestó que, no le fue posible adjuntar la certificación solicitada por la accionada para que se reconocieran los pagos de los aportes y que al revisar la página web de Colpensiones, evidenci ó que la entidad tiene una deuda a cargo de Marpico S.A.S. por el total de los aportes realizados mediante las planillas mencionadas.

-. Afirmó que el 9 de junio de 2023, allegó a la Dirección de Ingresos y aportes de Colpensiones, la respuesta dada por la Fiduciaria La Previsora S.A. junto a copias auténticas de las planillas N ros. 11 -0530-01-0005396, correspondiente al ciclo 199503 y No. 11 -0530-01-000670-3, correspondiente al ciclo 199504, con los respectivos sellos donde consta el pago, e informó a la entidad la imposibilidad de allegar la certificaci ón del Banco Agrario , además de reiterar la solicitud de hacer las correcciones de inconsistencias en los referidos pagos.

-. Manifestó que el 28 de junio de 2023, Colpensiones dio respuesta a su petición

allegar la certificaci ón del Banco Agrario , además de reiterar la solicitud de hacer las correcciones de inconsistencias en los referidos pagos.

-. Manifestó que el 28 de junio de 2023, Colpensiones dio respuesta a su petición en el sentido de solicitarle nuevamente una certificaci ón bancaria no su perior a 3 meses, por lo que, ante la imposibilidad de allegarla, solicitó a la Dirección documental de dicha entidad copia de las planillas Nros. 11 -0530-01-000539-6, correspondiente al ciclo 199503 y 11 -0530-01000670-3 correspondiente al ciclo 199504, las cuales fueron remitidas, lo que afirma, prueba que la accionada sí cuenta con esos soportes.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42 -053-2024-00111-01

Demandante: Marpico S.A.S.

Demandado: Colpensiones

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-. Señaló que, con fundamento en la respuesta dada por la Dirección Documental, solicitó nuevamente a Colpensiones corregir las inconsistencias de los ci clos 199503 y 199504; no obstante, la entidad le informó que no se pudo establecer que los stickers de pago No. 11053001000539 , correspondiente al periodo 1995/03 , y 11053001000670 del periodo 1995/04, se encuentran cargados al sistema , por lo que al carecer de la información completa para identificar y distribuir los aportes de los trabajadores en la historia laboral, se genera deuda presunta, por lo cual, el empleador puede realizar el cargue de los medios magnéticos a través del PWE

que al carecer de la información completa para identificar y distribuir los aportes de los trabajadores en la historia laboral, se genera deuda presunta, por lo cual, el empleador puede realizar el cargue de los medios magnéticos a través del PWE para completar el detalle de los pagos.

-. Mencionó que en atención a la instrucción de la accionada, procedió al cargue de los medios magnéticos a través del portal web del aportante de la informaci ón de las planillas requeridas ; no obstante, la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, le informó que no fueron cargados y pese a los soportes documentales allegados, no era posible cargar los ciclos 199503 y 199504, por cuanto dichos registros no se evidencian en sus bases de datos, motivo por el cual le solicitó nuevamente una certificación del Banco Agrario.

-. Finalmente, destacó que ha cumplido con su deber de conservación al mantener las planillas de pago originales y que esta situación le genera graves perjuicios económicos, pues Colpensiones pretende que vuelva a realizar el pago de estos aportes más los intereses de mora, lo que resulta un cobro de lo no debido.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

a. Pretensiones:

“PRIMERO: Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicitamos del se ñor Juez, disponer y ordenar a COLPENSIONES cargar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones realizados a través de las siguientes planillas:

a) Planilla No. 11 -0530-01-000539-6, presentada y pagada ante el Banco Caja

seguridad social en pensiones realizados a través de las siguientes planillas:

a) Planilla No. 11 -0530-01-000539-6, presentada y pagada ante el Banco Caja Agraria, Plazuela San Mart ín de Bogot á D.C., el 07 de abril de 1995, correspondiente al ciclo 199503, así: (…). b) Planilla No. No. 11-0530-01-000670-3, presentada y pagada ante el Banco Caja Agraria, Plazuela San Martín de Bogotá D.C., el 10 de mayo de 1995, correspondiente al ciclo 199504, así: (…).

SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES eliminar del Portal Web del Aportante y de cualquier base de datos, el cobro injustificado de estos a portes, los cuales se realizaron a través de la Planilla No. 11-0530-01-000539-6, presentada y pagada ante

el Banco Caja Agraria, Plazuela San Mart ín de Bogotá D.C., el 07 de abril de 1995, correspondiente al ciclo 199503 y la Planilla No. 11 -0530-01-000670-3, presentada y pagada ante el Banco Caja Agraria, Plazuela San Mart ín de Bogot á D.C., el 10 de mayo de 1995, correspondiente al ciclo 199504.

TERCERO: Expedir el respectivo PAZ Y SALVO a MARPICO S.A.S., por el pago de aportes realizado a trav és de la Planilla No. 11 -0530-01-000539-6, presentada y

pagada ante el Banco Caja Agraria, Plazuela San Martín de Bogotá D.C., el 07 de abril

aportes realizado a trav és de la Planilla No. 11 -0530-01-000539-6, presentada y pagada ante el Banco Caja Agraria, Plazuela San Martín de Bogotá D.C., el 07 de abril de 1995, correspondiente al ciclo 199503 y la Planilla No. 11 -0530-01-000670-3,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42 -053-2024-00111-01

Demandante: Marpico S.A.S.

Demandado: Colpensiones

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presentada y pagada ante el Banco Caja Agraria, Plazuela San Martín de Bogotá D.C., el 10 de mayo de 1995, correspondiente al ciclo 199504.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 18 de abril de 2024 , le correspondió la tutela al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto del 19 de abril del año en curso, dispuso su admisión y ordenó la notificación de la entidad accionada, otorgándole el término de dos (2) días, para que rindiera un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela y por auto del 2 de mayo de 2024, vinculó a la acción a la Fiduprevidora S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

En tal sentido, se remi tió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de la accionada y de los vinculados.

3.2. Respuesta de la accionada

de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

En tal sentido, se remi tió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de la accionada y de los vinculados.

3.2. Respuesta de la accionada

3.2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó contestación de la acción de tutela, en los siguientes términos:

-. Afirmó que ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por la parte accionante informándole los motivos por los cuales no es posible cargar los ciclos solicitados, dado que la en tidad se encuentra imposibilitada para realzar el cargue del pago en sus bases de datos, debido a que no cuentan con el detalle de afiliados y pago correspondiente , por tanto, la correcta aplicación del pago est á sujeta a la entrega de dicha información por parte del empleador.

-. Destacó la importancia de aportar la certificación de la entidad bancaria donde se efectuó el pago correspondiente, al constituir el soporte que permitiría evaluar el caso y determinar la procedencia del cargue de tiempos requerido (en el cual se indique, numero de referencia de pago, fecha de pago, valor de pago por cada riesgo, valor total del pago, identificación del aportante, periodo declarado).

-. Adujo que el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado toda vez que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir las actuaciones surtidas al interior de los procesos de cobro dado que, en el mismo, las partes cuentan con herramientas, medios y garantías inherentes al debido proceso y a la correcta impartición de la administración de justicia.

interior de los procesos de cobro dado que, en el mismo, las partes cuentan con herramientas, medios y garantías inherentes al debido proceso y a la correcta impartición de la administración de justicia.

-. Reiteró que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y que en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42 -053-2024-00111-01

Demandante: Marpico S.A.S.

Demandado: Colpensiones

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beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades admini stradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

-. Finalmente, solicitó la vinculación de la Fiduprevisora S.A. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación además de declarar la improcedencia de la acción al no haberse demostrado la vulneración a derechos fundamentales aludidos por la accionante.

3.3. Respuesta de las vinculadas

3.3.1. Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

La entidad vinculada - Fiduprevisora S.A., no presentó contestación a la acción de tutela.

3.3.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales

La entidad vinculada - Fiduprevisora S.A., no presentó contestación a la acción de tutela.

3.3.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación.

El vinculado - Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, no presentó contestación a la acción de tutela.

3.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de mayo de 2024, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petici ón de la Sociedad MARPICO S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director de Historia La boral de COLPENSIONES, César Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento que guarde congruencia con lo solicitado y las propias respuestas anteriores de la administradora y en tal sentido, definan si se acepta o no los documentos radicados por medio del portal web por parte de la sociedad MARPICO S.A.S el 2 de febrero de 2024. De no aceptarse, se aclare por qu é previamente se le dijo que procediera con tal cargue de esos documentos ya analizados por la entidad, y en particular, señalarle el fundamento f áctico, jur ídico, expreso y detallado, en el marco de la corrección de historia laboral en comento.

con tal cargue de esos documentos ya analizados por la entidad, y en particular, señalarle el fundamento f áctico, jur ídico, expreso y detallado, en el marco de la corrección de historia laboral en comento.

Dentro de los tres (3) d ías siguientes al vencimi ento del plazo indicado, se deber á acreditar el cumplimiento del fallo a trav és del aplicativo SAMAI, entre aquellos la constancia de notificación a la accionante.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo de tutela de los dem ás derechos, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Notifíquese esta providencia por Secretar ía, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos: (…)”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42 -053-2024-00111-01

Demandante: Marpico S.A.S.

Demandado: Colpensiones

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Lo anterior, al considerar que la acci ón de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad al no existir prueba sumaria frente a la amenaza de los derechos fundamentales del accionante en caso de no someter la controversia al interior del proceso administrativo de constitución de la deuda o del cobro coactivo o de ser el caso, ante el juez de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las decisiones definitivas que se produzcan en dichos trámites, siendo éstos los mecanismos idóneos y eficaces

caso, ante el juez de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las decisiones definitivas que se produzcan en dichos trámites, siendo éstos los mecanismos idóneos y eficaces para plantear el debate suscitado por la accionante.

De otra parte, estimó que la entidad accionada había vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que el pronunciamiento dado por la entidad el 21 de febrero de 2024, no guarda congruencia con lo solicitado ni tiene en cuenta las comunicaciones e instrucciones emitidas con antelación por la entidad.

3.5. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo parcial con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:

-. Destacó que con la decisión del a-quo de ordenar a Colpensiones definir si acepta o no los documentos radicados el 2 de febrero de 2024, por la Sociedad Marpico S.A.S. por medio del portal web, se siguen vulnerando sus derechos fundamentales dado que la accionada, como lo señaló en su contest ación, reiterará que es indispensable que el empleador aporte una certificación del Banco Caja Agrari a, en la cual se indique, el número de referencia de pago, fecha de pago, valor de pago por cada riesgo, valor total del pago, identificación del aportante y periodo declarado, ignorando que se trata de una entidad Extinta y que a pesar de que el empleador gestionó la solicitud de la certificación ante el Patrimonio Autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, no fue posible obtenerla , ya que no cuenta con esta información.

gestionó la solicitud de la certificación ante el Patrimonio Autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, no fue posible obtenerla , ya que no cuenta con esta información.

-. Afirmó que no es cierto que Colpensiones no cuenta con la información para corroborar el pago en sus bases de datos, ya que Marpico S.A.S, en su condición de empleador allegó copia autentica de la planilla No. 11 -0530-01-000539-6, presentada y pagada el día 07 de abril de 1995, correspondiente al periodo 199503 y No. 11 -0530-01-000670-3, presentada y pagada el día 10 de mayo de 1995, correspondiente al periodo 199504, donde se evidencia: el tipo de identificación, el número de documento de identidad, los apellidos y nombres de los afiliados a quienes se les hizo los aportes, los días cotizados, el ingreso base de Cotización de cada uno de los afiliados, el valor que pag ó a Pensión por cada afiliado, y el monto que pagó por concepto del Fondo de Solidaridad Pensional de algunos afiliados.

-. Manifestó que la dirección documental de Colpensiones cuenta con copia de las referidas planillas, y destaco que la accionada tiene falencias en su sistema de información ya que las planillas de pago no fueron cargadas en el sistema.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42 -053-2024-00111-01

Demandante: Marpico S.A.S.

Demandado: Colpensiones

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-. Indicó que Colpensiones es la responsable de gestionar con el Patrimonio

Demandante: Marpico S.A.S.

Demandado: Colpensiones

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-. Indicó que Colpensiones es la responsable de gestionar con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por la Fidupevisoria S.A. o con el Patrominio Autóno mo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. administrado por Fiduagraria S.A., o con el archivo general de la Nación o con quien corresponda, la verifi cación de las planillas para re alizar el cargue ya que el empleador cumplió con su obligación de custodiar los documentos que soportan el pago y allegarlos a la entidad.

-. Reiteró que la exigencia de Colpensiones de solicitar al empleador allegar una certificación de una entidad pública extinta, desconoce e ignora los pagos efectuados por el empleador a través de las planillas antes referidas , además de violar sus derechos y garantías inherentes al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, pues ante las fallas del sistema de información de la entidad, su respuesta es que el empleador realice dos veces el pago de estos aportes junto con los intereses de mora.

-. Por lo anterior, solicita revocar parcialmente el fallo proferido en primera instancia y en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y ordenar a Colpensiones cargar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones realizados a través de las siguientes Planillas No. 11-053001-000539-6, presentada y pagada ante el Banco Caja Agraria, el 07 de abril de 1995, correspondiente al ciclo

realizados a través de las siguientes Planillas No. 11-053001-000539-6, presentada y pagada ante el Banco Caja Agraria, el 07 de abril de 1995, correspondiente al ciclo 199503 y Planilla No. No. 11-0530-01-000670-3, presentada y pagada ante el Banco Caja Agraria, el 10 de mayo de 1995, correspondiente al ciclo 199504.

-. De manera subsidiaria, pide o rdenar al Director de Historia Laboral de Colpensiones, emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud de cargue de las planillas allegadas por el empleador, sin exigir cargas adicionales y en caso de requerir información adicional que esta sea gestio nada directamente por la Administradora de Pensiones.

-. Finalmente, solicita que, de no aceptarse el pago efectuado por el empleador a través de las planillas antes relacionadas, se señalen los fundamentos fácticos, jurídicos, expresos y detallados, en el marco de la corrección de la historia laboral.

3.6. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 20 de mayo de 202 4, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 20 de mayo de 2024, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42 -053-2024-00111-01

Demandante: Marpico S.A.S.

Demandado: Colpensiones

Radicación Nro.: 11001-33-42 -053-2024-00111-01

Demandante: Marpico S.A.S.

Demandado: Colpensiones

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4. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1.Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la sociedad Marpico S.A.S, está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Habeas Data y Seguridad Social.

4.3. Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto.

5. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones cargar los aportes que la actora afirma realizó al sistema general de seguridad social en pensiones a través de las Planillas Nos. 11 -053001-000539-6, del 07 de abril de 1995, correspondiente al ciclo 199503, y No.11-0530-01-000670-3, del 10 de

pensiones a través de las Planillas Nos. 11 -053001-000539-6, del 07 de abril de 1995, correspondiente al ciclo 199503, y No.11-0530-01-000670-3, del 10 de mayo de 1995, correspondiente al ciclo 199504?

5.2. Tesis de la Sala La Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que no procede la acción de tutela para dirimir controversias frente al pago de planillas o aportes que la accionante afirma haber realizado al sistema de seguridad social en pensiones, ello, teniendo en cuenta que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz en el que la actora puede ventilar la controversia aquí planteada, esto es, al interior del proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria, el cual constituye el escenario natural para que la accionante solicite el reconocimiento por parte de Colpensiones de los pagos a pensión de sus empleados, que afirma realizó.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado

de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42 -053-2024-00111-01

Demandante: Marpico S.A.S.

Demandado: Colpensiones

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De otra parte, respec to al derecho de petición, la Sala confirmará la protección otorgada, pero modificará el alcance de las órdenes de protección del derecho impartidas, porque, aunque coincide con lo señalado por el a quo, al indicar que las respuestas dadas por la accionada no guardan congruencia con pronunciamientos anteriores de la misma entidad accionada, de todos modos es necesario que se advierta en la resolución que se profiera en cumplimiento de esta providencia, que la respuesta no puede contener nuevas formalidades, ni exigir requisitos adicionales a los que fueran exigibles al momento en que el empleador realizó el pago.

En efecto, prima facie, se observa que las planillas Nros. 11-053001-000539-6, 110530-01-000670-3, del 10 de mayo de 1995, cuentan con sello de pago de la extinta Caja Agraria, con fechas del 07 de abril de 1995 y 10 de mayo de 1995, respectivamente; planillas cuyas copias reposan en los archivos de la entidad, tal

Caja Agraria, con fechas del 07 de abril de 1995 y 10 de mayo de 1995, respectivamente; planillas cuyas copias reposan en los archivos de la entidad, tal como lo señaló la Directora de Dirección Documental en la respuesta que dio el 18 de agosto de 2023; luego, entonces, no se podrán desconocer tales documentales ni imponer el cumplimiento de formalidades que no estaban previstas expresamente para la época en que se realizó el pago.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) De la subsidiariedad de la acción de tutela ; (iii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iv) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el si stema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus

ésta, teniendo en cuenta que el si stema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la CorteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Rad

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