🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205320240008001-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320240008001-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013342053-2024-00080-01

Accionante: CRISTHIAN CAMILO VARGAS PUENTES Y MARILYN LORENA

VALENCIA PACHÓN

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los accionantes actuando en nombre propio, interpus ieron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras – ANTpor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición el cual no ha recibido respuesta de fondo acerca de la solicitud enviada por correo electrónico el día 20 de febrero de 2024.

1.2. El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha primero (1°) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al Director de la Agencia Nacional de Tierras, para que dentro del término de dos (2) días contados

providencia de fecha primero (1°) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al Director de la Agencia Nacional de Tierras, para que dentro del término de dos (2) días contados presentara un informe acerca del trámite adelantado por la entidad, respuestas dadas y enviara copia del expediente administrativo.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. La A gencia Nacional de Tierras, resaltó que la subdirección brindó respuesta de fondo a cada uno de los interrogados planteados por los accionantes, por lo que la entidad no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno y así plantea la figura de carencia actual de objeto, por hecho superado.

1.4. El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha d oce (14) de junio de dos mil veinti cuatro (2021), resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

1.5. Mediante memorial, la parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintitrés (23) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2 2024-0080-01 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Cristhian Camilo Vargas Puentes

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental invocado , conforme a las siguientes razones:

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental invocado , conforme a las siguientes razones:

“ (…)se tiene que la adjudicación de baldíos está enmarcada en el procedimiento único contemplado en los artículos 25 y siguientes del Decreto Ley 902 de 2017, del cual se encuentra a cargo de la Subdirección de Acceso de Tierras por Demanda y Descongestión y a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de esta Entidad

3.4. No se acreditó que se hubiera dado respuesta a la petición trasladada por parte de la Contraloría.

Las circunstancias descritas le permiten al Despacho afirmar que de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, el término para resolver la petición de la parte accionante trasladada por la Contraloría vencía el 20 de marzo de 2024, de modo tal que dicho plazo se encontraba vencido al momento de presentar la acción de tutela y no se evidenció pronunciamiento en relación a lo allí planteado, en virtud de lo cual es de concluir que la garantía fundamental prevista por el artículo 23 de la Constitución Política se encuentra vulnerada.

En consecuencia, habrá de disponerse su amparo y ordenar al Director General de la Agencia Nacional de Tierras Juan Felipe Harman y a la Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación o quienes hagan sus veces, o a través de estos al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan emitir respuesta de fondo clara,

Administración de Tierras de la Nación o quienes hagan sus veces, o a través de estos al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan emitir respuesta de fondo clara, precisa y congruente el derecho de petición trasladado por la Contraloría General de la República, indistinto del sentido, y se lo notifique a los accionantes (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la respuesta emitida por la entidad accionada no se caracteriza por ser una verdadera respuesta no es clara y de hecho presenta información errada que no permite satisfacer en debida forma lo solicitado. Por lo tanto, se debe modificar la orden proferida, y ordenar se pronuncie de fondo, no solo de la petición radicada directamente en la entidad, sino de la solicitud que fue trasladada por la Contraloría General de la Republica.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la parte accionante en indicar que, la respuesta emitida por la entidad accionada no cumple con los criterios establecidos para satisfacer el derecho de petición.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico

asiste razón a la parte accionante en indicar que, la respuesta emitida por la entidad accionada no cumple con los criterios establecidos para satisfacer el derecho de petición.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición-; (ii) el Caso Concreto.3 2024-0080-01 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Cristhian Camilo Vargas Puentes

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo

tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las

autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o

administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4 2024-0080-01 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Cristhian Camilo Vargas Puentes

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y

confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El 20 de febrero de 2024, los accionantes radicaron petición ante la Contraloría General de la Republica y la Agencia Nacional de Tierras , solicitando información acerca del tema de los bienes baldíos.

3.2. La Contraloría General de la República, dio respuesta con excepción de las peticiones que no correspondían a su competencia, razón por la cual, el 1° de marzo de 2024 remitió por competencia la petición a la Agencia Nacional de Tierras.

3.3. En vista que, no ha recibido respuesta de fondo por parte de la Agencia Nacional de Tierras, la parte accionante interpone acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

3.4. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra: (i)si bien, la entidad accionadaAgencia Nacional de Tierrasen el trámite de la acción de tutela emitió respuesta a la solicitud presentada

3.4. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra: (i)si bien, la entidad accionadaAgencia Nacional de Tierrasen el trámite de la acción de tutela emitió respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante, tal y como lo indico el juez de primera instancia, lo cierto es que, (ii) la misma presenta inconsistencias frente a la información que detalla los bienes baldíos (referente a las hectáreas y metros cuadrados que componen cada inmueble)y la identificación de los mismos, debido a que informa que fueron entregados por las extintas FARC – EP la suma de 102 bienes baldíos, de los cuales solo se tienen 80 cédulas catastrales quedando un faltante de 22 baldíos, pero no informa porque se presenta tal situación, o cuales son las gestiones que realizo o su remisión al área competente para que pueda n ser debidamente identificados ; (iii) por lo tanto, aún persiste la vulneración del derecho fundamental de petición.

Conforme a lo expuesto, la Sal a modificará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral de Bogotá.

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5 2024-0080-01 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Cristhian Camilo Vargas Puentes

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1.La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1.La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral de Bogotá, y en su lugar:

“(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de CRISTHIAN

CAMILO VARGAS PUENTES , C.C. No. 1.026.295.555 Y MARILYN LORENA VALENCIA

PACHÓN, C.C. No. 1.000.257.524, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director General de la Agencia Nacional de Tierras Juan Felipe Harman y a la Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación o quienes hagan sus veces, o a través de estos al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a pa rtir de la notificación del presente fallo, procedan emitir respuesta de fondo clara, precisa y congruente el derecho de petición de fecha 20 de febrero de 2024 y de la

que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a pa rtir de la notificación del presente fallo, procedan emitir respuesta de fondo clara, precisa y congruente el derecho de petición de fecha 20 de febrero de 2024 y de la solicitud trasladada por la Contraloría General de la República , indistinto del sentido, y se lo notifique a los accionantes.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada plazo deberá allegarse las constancias al expediente del Juzgado, para acreditar el cumplimiento de este fallo (…)”

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6 2024-0080-01 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Cristhian Camilo Vargas Puentes

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

Consultar sobre este documento ...