TA CUN - 11001334205320240008901-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320240008901-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A. T 11001-33-42-053-2024-00089-01
Accionante: MILENA JOHANNA MARQUEZ REMOLINA
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió : (i) d eclarar improcedente la acción de tutela; (ii) amparar los derechos de petición y debido proceso; (iii) negar el amparo de los demás derechos invocados de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Milena Johanna Márquez Remolina , interpuso acción de tutela contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la salud por conexidad con la vida, la igualdad material y de oportunidades, igualdad en el acceso a la administración de justicia , al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a cargos públicos por virtud del mérito.
conexidad con la vida, la igualdad material y de oportunidades, igualdad en el acceso a la administración de justicia , al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a cargos públicos por virtud del mérito.
1.2. El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del circuito judicial de Bogotá mediante providencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024): (i) avoco la acción de tutela y (ii) ordeno notificar al ICBF (iii) Requerir al Director General del ICBF y de la Directora Regional para que notificara a los servidores judiciales de la Regional de Bolívar y Cartagena y deberán rendir informe acerca de los hechos y pretensiones, se pronuncien sobre los hechos objeto de la presente acción
1.3. Notificado el auto que avoca, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.
1.3.1. El ICBF manifestó que, la acción de tutela es improcedente por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, teniendo en cuenta que la Entidad implementó mecanismos que permiten la movilidad de los servidores públicos de carrera administrativa sin afectar el servicio, para el efecto, ha dispuesto de un micrositio web en el que la accionante puede inscribirse para tramitar la ubicación a través de la figura de la permuta.
Por lo tanto, la accionante cuenta con otros mecanismos diferentes a la acción de tutela con la que busca generar su traslado sin contemplación a las reglas de la Entidad, las facultades propias como nominadores los derechos de los demás servidores y la necesidad del servicio; criterios que
acción de tutela con la que busca generar su traslado sin contemplación a las reglas de la Entidad, las facultades propias como nominadores los derechos de los demás servidores y la necesidad del servicio; criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar la provisión de empleos.2
Exp. A.T 2024-00089 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Milena Johanna Márquez Remolina
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
1.4. El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha Dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela; (ii) amparar los derechos de petición y debido proceso; (iii) negar el amparo de los demás derechos invocados de la accionante.
1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consideró lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa el despacho, que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela se habilita eventualmente como medida transitoria para evitar un daño irremediable, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, ya sea una vulnerabilidad manifiesta por cuestiones de salud, tal y como lo pretende fundar la accionante en su escrito de tutela y las pruebas allegadas. No obstante,
un daño irremediable, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, ya sea una vulnerabilidad manifiesta por cuestiones de salud, tal y como lo pretende fundar la accionante en su escrito de tutela y las pruebas allegadas. No obstante, el fin de traslado o reubicación a Regional cercano o donde se encuentre su esposo, lo ha procurado desde hace casi un año y lo cierto es que aquella conocía la situación del distanciamiento desde el mismo momento en que optó por aceptar una plaza en la Regional Bogotá.
No es materia de discusión, que, en el caso concreto, se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora MILENA JOHANNA MÁRQUEZ REMOLINA, contra la decisión que negó su pretensión, máxime cuando ni siquiera se invocó que se hubiere dispuesto término probatorio, lo cual evidencia que, al momento de la radicación de la presente tutela, el derecho de petición, y consigo el derecho al debido proceso entendido como la garantía de que toda actuación administrativa o judicial se resuelva con respeto de las formas preestablecidas y los términos, estaban siendo vulnerados por la entidad.
Finalmente, no se encuentra sustento para estudiar la vulneración al derecho de acceso a los cargos públicos por virtud del mérito, en tanto, es la propia accionante quien informa su designación en propiedad y a la plaza por ella escogida, razón por la cual se aplicará en igual sentido, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando
escogida, razón por la cual se aplicará en igual sentido, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.3
Exp. A.T 2024-00089 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Milena Johanna Márquez Remolina
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (iii) perjuicio irremediable; y (iv) el caso concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo
artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
- Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la
la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. PERJUICIO IRREMEDIABLE
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es4
Exp. A.T 2024-00089 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Milena Johanna Márquez Remolina
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Exp. A.T 2024-00089 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Milena Johanna Márquez Remolina
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
4.1. La accionante se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 8 de marzo de 2022, en la Regional Bogotá. Actualmente, desempeña el cargo de Defensora de Familia desde el 3 de enero de 2023 reubicada por necesidad en la prestación del servicio en el Centro Zonal de Engativá a la fecha.
4.2. El 15 de mayo de 2023, radicó petición mediante la cual solicitó traslado
necesidad en la prestación del servicio en el Centro Zonal de Engativá a la fecha.
4.2. El 15 de mayo de 2023, radicó petición mediante la cual solicitó traslado o reubicación por sus situaciones de salud físicas y mentales, aportando las incapacidades medicas.
4.3. El 4 de abril de 2024 interpuso tutela para que se ordenara dar respuesta a su requerimiento . Con la notificación de la admisión de la tutela, se dio respuesta a sus peticiones, argumentando en ellas la imposibilidad del traslado al no existir vacantes definitivas en las regionales de su interés. Menciona que aquello prueba la mala fe de la entidad pues únicamente dieron respuesta cuando ya no había vacantes disponibles.
4.4. En cuanto a la reubicación le contestaron que no era posible en primer lugar por que en caso de ejecutarse dicho movimiento se estaría perjudicando la prestación en el servicio en el Centro Zonal de Engativá pues perdería el cargo, y segundo no se cuenta con las aprobaciones de las demás regionales.
4.5. El 6 de febrero de 2024, elevó recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo por el cual se negó su petición. Aportando como prueba otra situación de salud que se presentó el 30 de enero de 2024.
4.6. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, exigen entre otras cosas, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance de la accionante para oponerse a la
encuentra que, l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, exigen entre otras cosas, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance de la accionante para oponerse a la decisión que se acusa por vía de tutela . En este punto, se advierte que los recursos interpuestos contra la negativa de reubicación se encuentran pendiente de resolverse. Por lo tanto, no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, y permitirle la posibilidad de continuar con el análisis y de definir el asunto que se le plantea.5
Exp. A.T 2024-00089 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Milena Johanna Márquez Remolina
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
4.7. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones1, para así restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado2.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de
proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido6
Exp. A.T 2024-00089 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Milena Johanna Márquez Remolina
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada