TA CUN - 11001334205320240009501-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320240009501-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33420-53-2024-00095-01
Accionante: LUZ MARINA RUEDA GUERRA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y AL
DEBIDO PROCESO Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0524 - 3378
Sala: 56
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
Manifiesta la accionante que el 1 de noviembre de 2023, presentó solicitud para que se ordenara el pago de la sentencia judicia l proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del expediente No. 11001-33que se ordenara el pago de la sentencia judicia l proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del expediente No. 11001-3331-055-201700351-00 que cursa en contra de Colpensiones.
Afirmó que solicitó a Colpensiones aplicar la ta sa moratoria al crédito ejecutado en el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, teniendo en cuenta la causación de perjuicios materiales y morales por la mora injustificada para el pago efectivo del valor de la sentencia ejecutada, asimismo, pidió ordenar el pago del crédito liquidado y actualizado con corte a 31 de octubre de 2023, en la suma de setenta yAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01
Demandante: Luz Marina Rueda Guerra
Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones
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siete millones cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y seis pesos con treinta centavos ($77.046.756.30) . Informó que el 22 de febrero de 2024, Colpensiones le notificó de manera personal la respuesta expresada en la Resolución Nro. SUB 33659 del 1 de febrero de 2024, en la que negó todas sus solicitudes, sin ser susceptible de ningún recurso. Sostuvo que existen saldos reconocidos y no pagados , por lo que es obligatorio que la accionada a través de un acto administrativo, ordene el pago inmediato de dichas sumas a su favor y así no continuar con la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que su capacidad económica se ve afectada al ser una mujer
que la accionada a través de un acto administrativo, ordene el pago inmediato de dichas sumas a su favor y así no continuar con la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que su capacidad económica se ve afectada al ser una mujer pensionada que tiene restringidos sus ingresos, ante la imposibilidad de concretar el pago efectivo de lo adeudado y reconocido en la sentencia judicial, proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá , dentro del proceso ejecutivo radicado bajo en nro. 11001-33-31-055-00351-00. Señaló que no cuenta con el medio eficaz y efectivo que permita cesar las vulneraciones de Colpensiones, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia pronta y cumplida, dignidad humana, legítima confianza de la entidad administra tiva que tiene a cargo el pago de los saldos reconocidos y no pagados y la capacidad económica afectada de la mujer pensionada que ve restringidos sus ingresos fijos.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
Pretensiones:
“(…): 1. - Ordenar a COLPENSIONES, cesar las vulneraciones de mis derechos fundamentales invocados, y en su lugar, ordenar el pago inmediato de la actualización del crédito ejecutado en la suma de $77.046.756,30, más los intereses moratorios causados al momento de pagar este valor, registrado entre el 31 de octubre de 2023 hasta la fecha del efectivo pago, a favor de la suscrita pensionada LUZ MARINA RUEDA GUERRA, e informar esta precisa novedad en forma inmediata al juzgado 55 ADMINISTRATIVO DE BOG OTA,
entre el 31 de octubre de 2023 hasta la fecha del efectivo pago, a favor de la suscrita pensionada LUZ MARINA RUEDA GUERRA, e informar esta precisa novedad en forma inmediata al juzgado 55 ADMINISTRATIVO DE BOG OTA, que tiene a cargo el proceso ejecutivo No. 11001 -33-31-055-2017-00351-00, donde es demandado COLPENSIONES y demandante la suscrita accionante.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración de protección inmediata, se ordene a COLPENSIONES, que, e n el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional cumpla con lo ordenado. (…)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 9 de abril de 202 4 le correspondió la tutela al Juzg ado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto de 11 de abril de 2024, dispuso su admisión, ordenó la notificación ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES otorgándoles el término de cuarenta y ocho (48)Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01
Demandante: Luz Marina Rueda Guerra
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horas, para que all eguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
En tal sentido, se remitió correo de notificación a las siguientes direcciones de correo electrónico de la accionada.
horas, para que all eguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
En tal sentido, se remitió correo de notificación a las siguientes direcciones de correo electrónico de la accionada.
3.2. Respuesta de la accionada - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, actuando por conducto de su apoderada, presentó contestación en los siguientes términos:
Señaló que el 1 de febrero de 2024, fueron consultadas las bases de datos, se evidencia la existencia de un proceso ejecutivo radicado bajo el número 201700351-00, que se inicio a continuación del proceso ordinario sin que se evidenciara la existencia de títulos ejecutivos.
Informó que, mediante Resolución No. 1744 de 2011, el Instit uto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez a la señora RUEDA GUERRA LUZ MARINA identificada con la CC 41.732.333, efectiva a partir del 01 de julio de 2010, con una cuantía de $1.848. 926.oo.
Manifestó que, mediante radicado Nro. 2017_2788389, se solicitó dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, proferido el 14 de marzo de 2017 que ordenó a Colpensiones dar respuesta a la solicitud mediante la cual se pretende dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Dieciseis Administrativo de Descongestion Circuito Judicial de Bogota, revocado por el Tribunal A de Cundinamarca, S ección Segunda, Subseccion “F”.
proferido por el Juzgado Dieciseis Administrativo de Descongestion Circuito Judicial de Bogota, revocado por el Tribunal A de Cundinamarca, S ección Segunda, Subseccion “F”.
Afirmó que mediante la Resolución No. 50786 del 3 de mayo de 2017 , se dio cumplimiento “al fallo proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro del proceso con radicado No. 2012 - 00028, en el senti do de reliquidar una pensión de vejez a favor de la accionante a partir del 5 de mayo de 2009 , con una mesada inicial de $2.226.413.00.
Indicó que mediante radicado No. 2024_586190 del 12 de enero de 2024, se solicitó el cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Dieciseis Administrativo de Descongestion Circuito Judicial de Bogotá, revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subseccion “F”, dentro del proceso con radicado No. 2012 – 00028 – 00, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2016.
Señaló que dentro del proceso ejecutivo, el 3 de mayo de 2023 , se libró mandamiento de pago por concepto de las condenas del proceso ordinario y el 12 de mayo de 2023, se negó la medida cautelar solicitada, siendo procedente declarar el cumplimiento total de los fallos judiciales, según lo dispuesto en el punto iii de la Circular Interna Nro. 11 del 23 de julio de 2014.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
declarar el cumplimiento total de los fallos judiciales, según lo dispuesto en el punto iii de la Circular Interna Nro. 11 del 23 de julio de 2014.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01
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Precisó que Colpensiones, con el fin de mitigar el riesgo de generar un doble pago de la obligación y proteger los recursos de la seguridad social, declaró el cumplimiento de las condenas impuestas dentro del fallo judicial, mediante Resolución SUB 33659 del 1 de febrero de 2024.
Indicó que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el cumplimiento de sentencias, toda vez que se desconocería el cáracter subsidiario de la acción ya que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para elevar controvertir sus pretensiones.
Adujo que en el presente asunto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad ya atendió la solicitud presentada por la accionante, con la expedición de la Resolución Nro. SUB 33659 del 1 de febrero de 2024, por medio de las cuales se declaró el cumplimiento de las condenas impuestas dentro del fallo.
Afirmó que existe un trámite interno para el cumplimiento de los fallos judiciales, que debe surtirse con sujeción a las normas presupuestales , el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas y las instrucciones impartidas por los entes de control y que se agrupa en las siguientes etapas (i)
que debe surtirse con sujeción a las normas presupuestales , el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas y las instrucciones impartidas por los entes de control y que se agrupa en las siguientes etapas (i) radicación de la sentencia a Colpensiones, (ii) alistamiento de la sentencia (iii) validación de documentos e información, por par te del área competente de cumplimiento, y (iv) Emisió n y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
Por último, indicó que el cumplimiento de una decisión judicial debe adelantarse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupue stal y contable, así como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que solicita tener en cuenta que la entidad, previo a emitir el acto administrativo de cumpl imiento, debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el t érmino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de abril de 2024 resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que promovió la señora LUZ MARINA RUEDA GUERRA identificada con C.C. No C.C. 41.732.333 por las razones expuestas en la parte motiva.
promovió la señora LUZ MARINA RUEDA GUERRA identificada con C.C. No C.C. 41.732.333 por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos
(…)”
Lo anterior, luego de considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y señalar que en el presente caso no se vislumbra un perjuicioAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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irremediable, pues ni siquiera se indicó cuál sería el eventual daño si se espera a la decisión del Juez natural, por el contrario, se advierte que su interés es “mejorar” su calidad de vida, por cuanto en la actualidad afirma que no tiene estabilidad pese a contar con una pensión.
Señaló que existe u n medio de control idóneo para adelantar el co bro dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en curso, en el que además el Juez natural ya estudió la urgencia de esperar hasta que el proceso culmine y negó las medidas cautelares, por lo que deberá respetarse su competencia.
Por otra parte, expuso que, pese a que la accionante asegura ser un adulto mayor, no acreditó dicha circunstancia con la presentación del documento conducente que así lo acredite.
Por otra parte, expuso que, pese a que la accionante asegura ser un adulto mayor, no acreditó dicha circunstancia con la presentación del documento conducente que así lo acredite.
Finalmente, concluyó que como no se satisface el req uisito de subsidiariedad , el juez constitucional no puede intervenir , por cuanto no existe prueba sumaria del peligro inminente que permita desatender la competencia del Juez natural.
3.3. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el j uez de primera instancia, la demandante presentó escrito de impugnación argumentando lo siguiente:
Señaló que el juez de primera instancia adoptó una tesis limitada , ya que no tuvo en cuenta los hechos de la acción de tutela, por lo tanto, hizo un recuento de los mismos.
Reiteró que el 22 de febrero de 2024, Colpensiones, le notificó el contenido de la Resolución Nro. SUB 33659 del 1 de febrero de 2024, por medio de la cual negó todas y cada una de sus solicitudes y al no proceder recurso frente a la misma, por lo que quedó agotada la vía gubernativa frente a la reclamación de pagar el crédito actualizado en el proceso ejecutivo Nro. 11001 -33-31-005-2017-00351-00, que cursa en el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.
Adujo que mediante la Resolución Nro. SUB 33659 del 1 de febrero de 2024, no se resolvió de fondo su solicitud y que en su caso existen saldos reconocidos y no pagados, por lo que es obligatorio que la accionada, mediante acto administrativo, ordene el pago a su favor.
resolvió de fondo su solicitud y que en su caso existen saldos reconocidos y no pagados, por lo que es obligatorio que la accionada, mediante acto administrativo, ordene el pago a su favor.
Afirmó que la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que será el demandado quien deberá probar lo contrario y agregó que no cuenta con otro medio eficaz y efectivo para hacer cesar las vulneraciones de Colpensiones, siendo ella una pension ada, cuya capacidad económica se ve afectada al verse restringidos sus ingresos fijos.
Se refirió a los artículos 2, 17, 18, 19 y 31 de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, que definen a una persona mayor como aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años e indicó que de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Convención, toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social y a su salud física y mental.
Indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -395 de 2021, concluy ó que, “…el llamado que realiza la Convención en su artículo 31 resulta fundamental para garantizar la igualdad material de las personas mayores, razón por la cual, entiende que responde a las finalidades propias de la Constitución.”
que, “…el llamado que realiza la Convención en su artículo 31 resulta fundamental para garantizar la igualdad material de las personas mayores, razón por la cual, entiende que responde a las finalidades propias de la Constitución.”
Destacó que la accionada desconoció su derecho al debido proceso al pasar por alto el reconocimiento y pago de la sentencia en su in tegridad ya que, al no haber sido atendidas las solicitudes sustentadas mediante los escritos pre sentados en sede administrativa, ha pretendido continuar con los actos irregulares expedidos y marginados de la realidad y, además, pasó por alto el procedimie nto previsto para atender a una mujer Colombiana pensionada de la tercera edad , superando así, la subsidiariedad desconocida en fallo de tutela proferido 22 de abril de 2024.
3.4. Trámite de la impugnación
-. Por medio de auto del 25 de abril de 2024, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
-. A través de acta de reparto del 26 de abril de 2024, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
-. Mediante informe secretarial de la misma fech a se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser e l superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Luz Marina
corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser e l superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Luz Marina Rueda Guerra está legitimad a en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones , por ser la entidad a la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
4.3. Subsidiariedad: Se analizará en el caso concreto.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su j uicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el jue z remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Luz Marina Rueda Guerra
Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Luz Marina Rueda Guerra
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el pago del valor actualizado del crédito que la accionante reclamó dentro del proceso ejec utivo que se adelanta en contra de la accionada con ocasión del cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante?
Superado el estudio de procedibilidad de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, la Sala deberá determinar s i, c on ocasión de las actuaciones desplegadas por la accionada, existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
5.2. Tesis de la Sala
La S ala concluye la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Luz Marina Rueda Guerra como mecanismo para obtener el pago del crédito a su favor, con ocasión de la sentenc ia que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. Lo anterior, dado que cursa un proceso ejecutivo a fin de lograr el
Luz Marina Rueda Guerra como mecanismo para obtener el pago del crédito a su favor, con ocasión de la sentenc ia que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. Lo anterior, dado que cursa un proceso ejecutivo a fin de lograr el cumplimiento de la decisi ón impartida por el juez ordinario, mismo que para el caso en concreto resulta idóneo y eficaz, además que ella tampoco demostró estar expuesta a sufrir un perjuicio irremediable que avale la intervención transitoria del juez de tutela.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición, el mismo se encontró vulnerado por parte de Colpensiones, pues no obra dentro del expediente prueba de que la accionada haya dado respuesta a la petición que la actora elevó el 2 de febrero de 2024, radicado bajo el número 2014_2031575.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El carácter fundamental del derecho a la seguridad social (iii ) De la subsidiariedad de la acción de tutela. (iv) procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales (v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes v alerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El carácter fundamental del derecho a la seguridad social
La seguridad socia l está definida como un derecho y un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para los ciudadanos, conforme lo señala el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia;2 si bien, la Corte Constitucional inicialmente se negó su carácter de derecho fundamental autónomo, estimó viable acudir a “ la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional ”3, lo cierto es que,
cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional ”3, lo cierto es que, a partir de un criterio más garantista y en atención a la incidencia de este derecho social, lo reconoció como fundamental, independient e y autónomo , y por tanto , susceptible de reclamarse directamente en una acción constitucional de amparo, cuando quiera que se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho, de allí que se haya considerado que, en materia pensional, al definirse controversias relacionadas con personas que están en la tercera edad, la tutela deba ser más flexible al encontrarse frente a un sujeto de especial protección.
En síntesis, puede ind icarse que: (i) la seguridad social es un derecho fundamental independiente y autónomo; (ii) dadas sus características podrá ser invocado directamente para obtener la protección vía tutela; y (iii) en la medida en que la seguridad social en personas recae en su mayoría en ciudadanos de la tercera edad los requisitos procedimentales deben flexibilizarse dado el carácter de sujetos de especial protección constitucional.
6.3. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiariedad, conforme a l artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
2 Artículo 48 . “ La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
2 Artículo 48 . “ La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los pr incipios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los re cursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” 3 Sentencias T-327 de 2017 y T-474 de 2010.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subs idiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”4 Es ese reco nocimiento el que
Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”4 Es ese reco nocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No o bstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Co rte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad5
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias de l caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse
como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto 6. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la
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