TA CUN - 11001334205320240009801-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320240009801-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-42-053-2024-00098-01
Accionante: ABRAHAM SALAZAR HERNANDEZ
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONES–
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– contra la sentencia de tutela de 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá por la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
La acción
1. El 10 de abril de 2024, Abraham Salazar Hernández, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Colpensiones con el propósito de que se amp aren sus derechos fundamentales de petición y debido proceso (a. 1).
Fundamentos fácticos de la acción
2. Para solicitar el amparo constitucional, narró los siguientes hechos:
2.1. El 7 de noviembre de 2023 presentó, por medio de apoderada judicial, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB293263 de 24 de octubre de 2023 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición registrada bajo el radicado 2023_18265807.
reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB293263 de 24 de octubre de 2023 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición registrada bajo el radicado 2023_18265807.
2.2. Mediante Resolución No. SUB17600 de 19 de enero de 2024 Colpensiones resolvió el recurso de reposición accediendo al reconocimiento de la prestación pecuniaria, no obstante, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación.
2.3. El 8 de marzo de 2024 el demandante solicitó a Colpensiones resolver el recurso de apelación y reconocer el retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020, sin embargo, transcurridos más de 4 meses desde la radicación del recurso, Colpensiones no ha emitido respuesta completa, de fondo y satisfactoria.
Vulneración alegada y amparo solicitado
3. El accionante adujo que, como Colpensiones no ha otorgado una respuesta a su solicitud, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Acción de tutela
Accionante: Abraham Salazar Hernández
Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801
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4. En consecuencia, solicitó ordenarle a la accionada “pronunciarse frente al recurso de apelación contra la resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023, de forma satisfactoria, completa y de fondo”.
Trámite de la acción en primera instancia
5. Mediante auto de 11 de abril de 2024 , el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial
completa y de fondo”.
Trámite de la acción en primera instancia
5. Mediante auto de 11 de abril de 2024 , el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó a Colpensiones rendir informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción (a. 4).
Intervenciones
6. Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2024, Colpensiones solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud de 8 de marzo de 2024 fue atendida por la Dirección de Prestaciones Económicas mediante oficio de 20 de marzo de 2024, por el cual informó que mediante nota aclaratoria SUBA 17600 de 26 de enero de 2024, procedió a la corrección del numeral séptimo de la Resolución SUB 17600 de 19 de enero de 2024, así:
Sentencia impugnada
7. El 23 de abril de 2024, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá resolvió lo
siguiente (a. 11):
“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y debido proceso del señor Abraham Salazar Hernández, identificado con C.C. No. 5.868.241, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia se ordena a la Directora de Prestaciones Económicas y a la Subdirectora de Determinación V Colpensiones, Lida Constanza Rojas Cáceres, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emitaAcción de tutela
Accionante: Abraham Salazar Hernández
Accionados: Colpensiones
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emitaAcción de tutela
Accionante: Abraham Salazar Hernández
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pronunciamiento de fondo y se lo notifique al accionante o a su apoderada, respecto de los aspectos puntuales planteados en la petición del 08 de marzo de 2024, con radicado 2024_4534257, objeto de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. (…)”.
8. El juzgado de primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados pues si bien Colpensiones accedió favorablemente a la solicitud de reconocimiento pensional, y en sede de reposición acogió los planteamientos en torno a la edad y semanas cotizadas, lo cierto es que la entidad accionada no acreditó que la petición de 8 de marzo de 2024, en la que se planteó un nuevo hecho o controversia, sobre la fecha en que surtir efectos fiscales la primera mesada pensional, se hubiera resuelto y notificado.
9. Para arribar a la anterior conclusión, tuvo por acreditados los siguientes hechos: (i) Mediante Resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, (ii) el 7 de noviembre de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se normalizara su his toria laboral y se reconociera el derecho pensional, (iii) el 19 de enero de 2024 Colpensiones emitió la Resolución
y en subsidio apelación, con el fin de que se normalizara su his toria laboral y se reconociera el derecho pensional, (iii) el 19 de enero de 2024 Colpensiones emitió la Resolución SUB17600 por la cual resolvió el recurso de reposición, reconociendo el pago de la pensión de vejez a favor del accionante, a partir del 7 de noviembre de 2020 , (iv) por medio de la Resolución SUBA17600 de 26 de enero de 2024 la Dirección de Prestaciones Sociales de Colpensiones corrigió el numeral 7° de la Resolución SUB17600 de 19 de enero de la misma anualidad a fin de aclarar el nombre del accionante y precisar que contra dicha decisión no procede recurso alguno, (v) el 8 de marzo de 2024 el accionante radicó petición ante Colpensiones, solicitando que se resolviera el recurso subsidiario de apelación, toda vez que si bien se le reconoció la pensión de vejez, lo fue a partir del 7 de noviembre de 2020, siendo lo procedente el 31 de enero de 2020, última fecha de cotización.
10. A continuación aclara que como el recurso de apelación era subsidiario al de reposición y que todos los argumentos planteados en el escrito de 7 de noviembre de 2023 fueron resueltos favorablemente por Colpensiones mediante Resolución SUB17600 de 19 de enero de 2024, por sustracción de materia el recurso de alzada no era procedente.
11. Ahora, como por escrito del 8 de marzo de 2024 la apoderada del accionante planteó una controversia, o sea, el término desde el que se otorgó la mesada pensional y así reclamar el
11. Ahora, como por escrito del 8 de marzo de 2024 la apoderada del accionante planteó una controversia, o sea, el término desde el que se otorgó la mesada pensional y así reclamar el respectivo retroactivo, consideró el a quo que la solicitud ameritaba un pronunciamiento de fondo de la entidad, que no se otorgó en la oportunidad legal prevista.
12. Lo anterior, porque si bien en la contestación a la tutela se argumentó que se dio respuesta con oficio del 20 de marzo de 2024, del contenido de este solo se puede deducir que a l peticionario se le remitió al contenido de la Resolución SUBA17600 del 26 de enero de 2024 para aclarar la no concesión de la apelación, pero nada se dijo sobre las razones jurídicas y fácticas de Colpensiones para reconocer la mesada pensional desde la fecha de interposición del recurso.
13. Consideró que, como la petición que plantea el hecho nuevo se radicó el 8 de marzo de 2024, Colpensiones tenía hasta el 3 de abril de 2024 para resolver, sin respuesta de fondo,Acción de tutela
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vulnerando las garantías contenidas en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, motivo suficiente para amparo y ordenar que se pronunciara frente a la solicitud del accionante.
Impugnación
14. El 29 de abril de 2024, Colpensiones impugnó el mencionado fallo para que se revoque y se niegue el amparo deprecado por el accionante (a. 13).
Impugnación
14. El 29 de abril de 2024, Colpensiones impugnó el mencionado fallo para que se revoque y se niegue el amparo deprecado por el accionante (a. 13).
15. Para sustentar lo anterior, la accionada afirmó que la petición del señor Abraham Salazar Hernández el 8 de marzo de 2024, se atendió de fondo mediante comunicación del 20 de marzo de 2024, notificada al peticionario según evidencia en la guía No. MT754741183CO.
Con fundamento en lo anterior, reiteró que en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y que, en consecuencia, su representa da no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
16. Agregó que , si el accionante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, por lo que, la tutela debe ser declarada improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.
Trámite posterior
17. Mediante auto de 2 de mayo de 2024, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 (a. 19).
18. Encontrándose el expediente ante esta Corporación para proferir sentencia de segunda instancia, Colpensiones presentó el 15 de mayo de 2024 ante el juzgado de primer nivel, informe de cumplimiento del fallo impugnado, ap ortando copia de la Resolución No.
instancia, Colpensiones presentó el 15 de mayo de 2024 ante el juzgado de primer nivel, informe de cumplimiento del fallo impugnado, ap ortando copia de la Resolución No. SUB134334 de 30 de abril de 2024 “ Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima con prestación definida” que en su parte resolutiva dispone:
19. Sin perjuicio de lo anterior, insistió en los argumentos planteados en el recurso de alzada.Acción de tutela
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III. CONSIDERACIONES
Competencia
20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 1, la resolución de la impugnación le corresponde a esta Corporación, por ser el superior jerárquico del Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió la providencia impugnada.
Precedencia de la acción
21. La Sala no encuentra reparo frente a los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Abraham Salazar Hernández, porque Colpensiones no ha respondido a la comunicación del 8 de marzo de 2024, por la que sol icitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2020, lo que se traduce en que le reconozca el respectivo retroactivo pensional.
22. Adicionalmente, cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico no
vejez a partir del 31 de enero de 2020, lo que se traduce en que le reconozca el respectivo retroactivo pensional.
22. Adicionalmente, cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender los derechos invocados.
Problema jurídico
23. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, que accedió al amparo solicitado, en ese sentido y según la impugnación, determinar si Colpensiones emitió respuesta clara, de fondo y congr uente a la petición de 8 de marzo de 2024, por la cual solicitó la liquidación de la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2020 y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentido de la decisión
24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al constatar que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del demandante , pues se evidenció que la respuesta con fecha 20 de marzo de 2024 no fue congruente ni de fondo , pues no resolvió sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020, por ser esta la fecha de la última cotización a pensión.
25. Aunque en el trámite de segunda instancia Colpensiones presentó ante el juez de primera instancia, según se observa en el índice No. 00023 de SAMAI2, copia de la Resolución No.
SUB134334 de 30 de abril de 2024, por la cual declaró improcedente el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el demandante y negó la solicitud de reconocimiento del retroactivo
SUB134334 de 30 de abril de 2024, por la cual declaró improcedente el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el demandante y negó la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020, dicha actuación no varía la decisión adopta da
1 Esa disposición establece que: “[p]resentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342053202400098001100133Acción de tutela
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comoquiera que fue posterior al fallo de primera instancia de 23 de abril de 2024 que amparó los derechos fundamentales.
26. Para sustentar tales conclusiones, referirá al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión y a la figura procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego, se referirá a los hechos que resultaron probados y, finalmente, expondrá el análisis d el caso concreto.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición
27. Según el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta respuesta. Con fundamento en ello, se expidió la Ley 1755 de 2015, que modificó el título del CPACA sobre el derecho en cuestión.
28. Así, en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, se estableció que las autoridades públicas
se expidió la Ley 1755 de 2015, que modificó el título del CPACA sobre el derecho en cuestión.
28. Así, en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, se estableció que las autoridades públicas deben resolver toda petición dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, excepto si existe una norma especial en sentido contrario.
29. Adicionalmente, según el parágrafo de la mencionada disposición, la imposibilidad de emitir un pronunciamiento dentro del plazo establecido para ello deberá serle informada al peticionario, a quien también tendrán que exponérsele los motivos de la demora y el término dentro del cual se resolverá su solicitud –el cual no podrá exceder el doble de aquel dispuesto en el ordenamiento jurídico–.
30. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación, no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que, cuando se deniegue la solicitud, solo le corresponde dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan esa postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a travé s de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
31. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado , sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo
peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
Carencia actual de objeto por hecho superado
32. Según la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que se configura cuando la acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó una vulneración de derechos fundamentales3.
3 Sentencia T-200 de 2022 (MP: José Fernando Reyes Cuartas).Acción de tutela
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33. Si tal alteración o desaparición se da porque la pretensión del accionante se materializa antes de la expedición del fallo de tutela, se colige que la carencia actual de objeto responde a un hecho superado4. Para declarar la existencia de tal circunstancia , el juez debe verificar que la aspiración manifestada en la acción constitucional se haya satisfecho completamente, gracias al actuar voluntario del accionado5.
34. Ahora, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no se encuentra obligado a emitir pronunciamiento alguno cuando se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, puede hacerlo para generar un avance en la comprensión de algún derecho fundamental, o a fin de prevenir futuras violaciones de carácter iusfundamental6.
emitir pronunciamiento alguno cuando se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, puede hacerlo para generar un avance en la comprensión de algún derecho fundamental, o a fin de prevenir futuras violaciones de carácter iusfundamental6.
Caso concreto
35. Recuerda la Sala que, en este asunto, la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima vulnerados por Colpensiones, ya que no ha emitido respuesta de fondo a su petición de 8 de marzo de 2024 por la que solicitó el reconocimiento retroactivo de la mesada pensional del 31 de enero de 2020 y no del 7 de noviembre de 2020, 3 años antes a la radicación del recurso contra la Resolución SUB 293263 del 24 de octubre de 2023 que negó el reconocimiento de la prestación económica.
36. El juzgado de primera instancia accedió al amparo deprecado por considerar que el oficio de 20 de marzo de 2024, por el cual se da respuesta a la petición de 8 de marzo de la misma anualidad, no resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor, sino se limitó a referir al contenido de la Resolución SUB A17600 de 26 de enero de 2024, por la cual se corrigió el numeral 7° de la Resolución SUB17600 de 19 de enero de 2024 y aclaró que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
37. En ese orden de ideas, de las pruebas allegadas al expediente, se logró acreditar lo
siguiente:
38. Mediante Resolución No. SUB293263 de 24 de octubre de 202 3 Colpensiones negó el
37. En ese orden de ideas, de las pruebas allegadas al expediente, se logró acreditar lo
siguiente:
38. Mediante Resolución No. SUB293263 de 24 de octubre de 202 3 Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Abraham Salazar Hernández, por no haber cumplido los requisitos legales para acceder a dicha prestación , particularmente no haber acreditado las 1300 semanas de cotización (a. 5).
39. El 7 de noviembre de 2023, por conducto de apoderado, el señor Abraham Salazar Hernández presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023, a fin de que se accediera al reconocimiento de su pensión de vejez, en los siguientes términos (a. 1):
“(…) Que la historia laboral del señor Abraham Salazar Hernández registra actualmente 1.117,58 semanas. No obstante, se evidencia la falta de registro del tiempo laborado en la Gobernación Departamental del Tolima, correspondiente al tiempo comprendido entre el 25
4 Ibidem. 5 Sentencia SU-522 de 2019 (MP: Diana Fajardo Rivera). 6 Sentencia T-014 de 2022 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado).Acción de tutela
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de marzo de 1975 al 31 de octubre de 1978, equivalente a 184.47 semanas de cotización. (…).
Es por esta razón que se solicita a Colpensiones, se efectúe el requerimiento de expedición
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de marzo de 1975 al 31 de octubre de 1978, equivalente a 184.47 semanas de cotización. (…).
Es por esta razón que se solicita a Colpensiones, se efectúe el requerimiento de expedición de CETIL del tiempo comprendido entre el 25 de marzo de 1975 al 31 de octubre de 1978 ante la Gobernación Departamental del Tolima, con la finalidad de que se continúe con el trámite correspondiente al reconocimiento pensional d e mi poderdante bajo los parámetros enmarcados en la solicitud principal (…)”.
40. Por medio de la Resolución No. SUB17600 de 19 de enero de 2024 (a. 5), la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por el señor Abraham Salazar Hernández y reconoció el pago de una pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2020 por valor de $2.537.989,oo, con base en las siguientes consideraciones:
41. En el numeral séptimo de la mentada resolución, se resolvió, por error de transcripción, lo
siguiente:
“ARTÍCULO SÉPTIMO: Notifíquese al (la) Señor (a) LOAIZA GUERRA INES BERNARDA haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De e stos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A”. -Se destaca-.
recursos de Reposición y/o Apelación. De e stos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A”. -Se destaca-.
42. La Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió la Resolución No . SUBA17600 de 26 de enero de 2024, aclaratoria de la Resolución SUB17600 de 19 de enero de la misma anualidad, por la cual corrigió el numeral séptimo de dicho acto administrativo, en los siguientes términos:Acción de tutela
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43. Mediante comunicación de 8 de marzo de 2024, con radicado 2024_4534257 , el señor Abraham Salazar Hernández solicitó que se diera respuesta al recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023. Igualmente expuso que la pensión de vejez debía reconocerse no a partir del 7 de noviembre de 2020 (3 años antes de la radicación del recurso de reposición contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez), sino del 31 de enero de 2020, por ser esta la fecha de la última cotización.
Al respecto adujo (a. 1):
“(…) por medio del presente Derecho de Petición y teniendo en cuenta que no se dio el trámite correspondiente al Recurso de Reposición en subsidio apelación interpuesto bajo el número de radicado 2023_18265807 solicito respetuosamente se resuelva Recurso de
trámite correspondiente al Recurso de Reposición en subsidio apelación interpuesto bajo el número de radicado 2023_18265807 solicito respetuosamente se resuelva Recurso de Apelación, de acuerdo con los siguientes:
A) ANTECEDENTES / FRENTE A LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DE
RECONOCIMIENTO PENSIONAL.
1. Que el 18 de diciembre de 2020 se presentó ante Colpensiones por medio de apoderada judicial mediante radicado 2020_14009948 solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado y solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez al señor Abraham Salazar Hernández bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto, a dicha fecha, mi poderdante acreditaba más de 1300 semanas cotizadas y más de 62 años.
2. Que normalizada la afiliación del señor Salazar Hernández en Colpensiones, por medio del formulario de sol icitud de prestaciones económicas radicado bajo el número 2023_16130677 del 25 de septiembre de 2023, se presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional.
3. Que mediante Resolución SUB293263 del 24 de octubre de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez [de] mi poderdante debido a inconsistencias en su historia laboral.
4. Por lo anterior, se interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN bajo el radicado número 2023_18265807 con la finalidad de que se normalizara la historia laboral de mi representado y se reconociera la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.
APELACIÓN bajo el radicado número 2023_18265807 con la finalidad de que se normalizara la historia laboral de mi representado y se reconociera la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.
5. Que mediante Resolución SUB17600 del 19 de enero de 2024, Colpensiones resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN, y reconoce el pago de una pensión de vejez a favor del señorAcción de tutela
Accionante: Abraham Salazar Hernández
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Abraham Salazar Hernández, a partir del [7] de noviembre de 2020 en cuantía de $2.537.989,oo.
FRENTE A LA FECHA DE EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
6. Que Colpensiones debió reconocer la pensión de vejez del señor Abraham Salazar Hernández a partir del 31 de enero de 2020, teniendo en cuenta que:
a) El señor Abraham Salazar Hernández tiene como fecha de nacimiento el día 02 de febrero de 1956, por lo que cumplió la edad de pensión en el año 2018. b) El señor Salazar Hernández, cuenta con más de 1300 semanas de cotización teniendo registrado como última fecha de cotización el 31 de enero de 2020.
7. Que mi apoderado interrumpió el término de prescripción de la solicitud de reconocimiento pensional con el radicado 2020_13009948 de fecha 18 de diciembre de 2020 donde solicitó el reconocimiento (sic) declaratoria de ineficacia del traslado y la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.
pensional con el radicado 2020_13009948 de fecha 18 de diciembre de 2020 donde solicitó el reconocimiento (sic) declaratoria de ineficacia del traslado y la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.
8. Que de acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta dentro de la interrupción de prescripción el Decreto 491 de 2020, el cual suspende los términos de prescripción desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020, mi poderdante al momento de solicitar nuevamente el reconocimiento pensional mediante radicado número 2023_16130677 del 25 de septiembre de 2023, se encontraba dentro del término de la reclamación de la pensión de vejez para que le sea reconocida a partir del 31 de enero de 2020, pues dichas mesadas se encuentran dentro de los 3 años siguientes contados desde la primera fecha de reclamación de la solicitud de reconocimiento (…).
9. Por lo expuesto, Colpensiones debió reconocer la pensión del señor Abraham Salazar Hernández a partir del 31 de enero de 2020 (última fecha de cotización) y como consecuencia de ello, debió reconocer el retroactivo pensional a partir de esa fecha (…)”.
44. En respuesta al oficio con radicado 2024_4534257 del 08 de marzo de 2024, la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió el oficio No. BZ2024_46193130678499 de 20 de marzo de 2024, por el cual informó al señor Abraham Salazar Hernández,
lo siguiente (a. 12):
“(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “se EFECTÚE el
lo siguiente (a. 12):
“(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “se EFECTÚE el RECONOCIMIENTO DE LA PE NSIÓN DE VEJEZ del señor ABRAHAM SALAZAR HERNANDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 5.868.241, a partir del 31 de enero de 2020 (fecha de la última cotización) (...)”, le confirmamos que, hemos verificado en nuestros sistemas de información, observando que, con la nota aclaratoria SUBA 17600 del 26 de enero de 2024, se estableció:
“(...) Que en la parte resolutiva del Acto Administrativo SUB17600 del 19 de enero de 2024, en su artículo séptimo, se otorgó de forma equivoca lo siguiente:
“(...) ARTÍCULO SÉPTIMO: Notifíquese al (la) Señor (a) LOAIZA GUERRA INES BERNARDA haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. (...)”
Que de acuerdo a lo anterior y revisado el expediente pensional se hace necesario aclarar la precitada Resolución la cual quedada así:
Que el ARTÍCULO SEPTIMO correcto en la resolución es de la siguiente manera: ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese al(los) solicitante(s) SALAZAR HERNANDEZ ABRAHAM y/o apoderado(s) haciéndole(s) saber que con la presente resolución queda
ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese al(los) solicitante(s) SALAZAR HERNANDEZ ABRAHAM y/o apoderado(s) haciéndole(s) saber que con la presente resolución queda agotada la vía gubernativa.
Que ten
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