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TA CUN - 11001334205320240012401-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320240012401-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-42-053-2024-00124-01

Actor: Héctor Rodríguez Cárdenas.

Accionado: Administradora de Pensiones Protección S.A. y

Ministerio de Defensa Nacional.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionada Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en contra el fallo del 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Héctor Rodríguez Cárdenas y se emitieron las siguientes órdenes:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HÉCTOR RODRÍGUEZ CÁRDENAS identificado con C.C. 52.023.478, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al Ministro de Defensa Nacional, al Secretario General y a la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión y Talento Humano de la misma cartera, o a través de ellos a quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este

Secretario General y a la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión y Talento Humano de la misma cartera, o a través de ellos a quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se emita acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional realizada por la AFP Protección en favor del accionante HÉCTOR RODRÍGUEZ CÁRDENAS, indistinto del sentido de la resolución, y se la notifiquen a los interesados, esto es, el accionante y el Fondo Protección.

A su turno, recibida la aludida notificación el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, a través de su Presidente y del Vicepresidente Jurídico y de ellos a quien corresponda, deberán proceder a emitir y notificar decisión de fondo dentro de los quince (15) días siguientes, respecto de la petición de devolución de los fondos solicitados por el accionante.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA para resolver sobre los demás derechos. (…)

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.Mediante escrito del 24 de abril de 2024, el señor Héctor Rodríguez Cárdenas actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela en contra de l Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional , con el fin de que se concedieran las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Decretar el amparo inmediato de TUTELA por el derecho fundamental a la seguridad social, Mínimo vital e igualdad y Debido Proceso, por la no devolución

siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Decretar el amparo inmediato de TUTELA por el derecho fundamental a la seguridad social, Mínimo vital e igualdad y Debido Proceso, por la no devolución de saldos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por parte de la Administradora de Pensiones PROTECCION S.A para que realice la devolución de los saldos cotizados por el señor HECTOR RODRIGUEZ CARDENAS, correspondientes a las 541.28 semanas cotizadas por el accionante antes mencionado, ya que ha esperado mucho tiempo y salen con muchas excusas.

SEGUNDO: Declarar el amparo inmediato de TUTELA por el derecho fundamental a la seguridad Social, Mínimo Vital e Igualdad y Debido Proceso al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a fin de que remita la información solicitada y efectúe el trámite respectivo sobre el bono pensional correspondiente, a fin de que sea otorgado el trámite de la devolución de saldos a su favor, certificando los valores correspondientes al accionante.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Manifestó que el señor Héctor Rodríguez Cárdenas, nació el día 4 de marzo del 1961, es decir que cuenta con 64 años actualmente.

El señor Héctor Rodríguez Cárdenas cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con un total de semanas cotizadas 541.28, discriminadas así: 179.57 representadas en el bono pensional a 01/10/2011 y 361.71 semanas en la Administradora de Pensiones PROTECCION S.A., en cuenta individual.

Que prestó sus servicios públicos como soldado en la Fuerza Área

01/10/2011 y 361.71 semanas en la Administradora de Pensiones PROTECCION S.A., en cuenta individual.

Que prestó sus servicios públicos como soldado en la Fuerza Área Colombiana-Comando FAC, desde el día 22 -111982 al 30-05-1984, tal y como consta el formulario CETIL de tiempos públicos.

El día 12 de marzo de 2023, con el radicado V23D36028 el accionante radicó ante la Protección S.A., solicitud de devolución de saldos a su favor, sin obtener trámite alguno, teniendo en cuenta que el accionante no cuenta con el ingreso económico fijo, afectando así su mínimo vital.

Al señor Héctor Rodríguez Cárdenas, en las instalaciones de Protección S.A., le fue informado que dicho fondo de pensiones, instauró tutela por el amparo del derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, en el mes de Enero de 2024, por el bono pensional de mi representado, sin tener trámite este año, ni resuelto trámite alguno.

A pesar de haber cotizado durante el tiempo mencionado, el señor Héctor Rodríguez Cárdenas no cumple con los requisitos para acceder a unapensión de vejez, debido a que no tiene el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, ni el capital exigido, contemplada en la ley 100 de 1993, No obstante, ya cuenta con la edad de 62 años, como requisito mínimo para que le sean devueltos sus saldos o tiempos cotizados en dinero, con sus correspondientes rendimientos.

1.3. CONTESTACIONES.

MINISTERIO DE DEFENSA.

requisito mínimo para que le sean devueltos sus saldos o tiempos cotizados en dinero, con sus correspondientes rendimientos.

1.3. CONTESTACIONES.

MINISTERIO DE DEFENSA.

La entidad accionada se opuso a la protección de los derechos fundamentales argumentando:

“Sea lo primero informar a su Despacho, que de acuerdo con las funciones otorgadas a través del numeral 7 del artículo 26 del Decreto 1874 de 2021“Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones”, la competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales, recae Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, siendo la Directora Encargada Luisa Fernanda Parra Norato, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.966.785 y dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales tutelasbonospensionalesmdn@mindefensa.gov.co.

Acorde con lo anterior, el literal L de la Resolución No. 0379 del 02 de febrero de 2022 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 0028 del 07 de enero de 2022”, “Por la cual se crean y organizan Grupos lnternos de Trabajo en el Ministerio de Defensa Nacional - Unidad de Gestión General'' el Grupo de Nómina y Seguridad Social, perteneciente a la citada Dirección, tiene como función la refrendación de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales, siendo la aquí suscrita Coordinadora de dicho Grupo, cuyo Nombre Completo es Gloria

perteneciente a la citada Dirección, tiene como función la refrendación de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales, siendo la aquí suscrita Coordinadora de dicho Grupo, cuyo Nombre Completo es Gloria Elcira Hernández Castro, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.111.726 y con dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales tutelasbonospensionalesmdn@mindefensa.gov.co. (…)

De lo anterior se puede concluir, que para poder dar inicio al trámite a la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional es deber del Fondo de Pensiones, en el que se encuentre el afiliado, hacer el estudio legal y la pertinencia de la solicitud el bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago del bono ante el Ministerio de Defensa Nacional a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin. (…)

De acuerdo con lo anterior, la A.F.P. PROTECCIÓN, a través de correo electrónico de fecha 08 de septiembre de 2023, solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional del tutelante la cual fue positivamente respondida a través de la Resolución No. 2282 del 21 de julio de 2023.

La suma que se ordenó pagar en el citado Acto Administrativo se desembolsó a la A.F.P. PROTECCIÓN, el día 31 de julio de 2023 y se notificó a la A.F.P. PROTECCIÓN, mediante la RS20230727080719 del 27 de julio de 2024.

(…)

Posteriormente se presentaron cambios en la historia laboral del demandante que

mediante la RS20230727080719 del 27 de julio de 2024.

(…)

Posteriormente se presentaron cambios en la historia laboral del demandante que causaron cambios en el valor reconocido y pagado por este Ministerio lo que generó que se tuviera que anular el reconocimiento hecho y que la A.F.P. PROTECCIÓN, realizara el reintegro de las sumas canceladas y procediera a solicitar nuevamente el reconocimiento y pago el bono pensional adjuntando la nueva historia laboral firmada en aprobación por el accionante, para realizar nuevamente el procedimiento descrito anteriormente.De acuerdo con lo anterior, informo a su Despacho que mediante correo electrónico del día 04 de marzo de 2024 la A.F.P. PROTECCIÓN, radicó en este Ministerio la nueva solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del demandante, como seguidamente se demuestra (…)

Así las cosas, está Coordinación aún se encuentra dentro del término legal de tres meses señalado en la norma para sustanciar y expedir el acto administrativo que resuelve sobre el bono pensional del actor el cual culminará hasta el 04 junio de 2024, esto en estricto cumplimiento del orden de llegada de las solicitudes de reconocimiento y pago y del cronograma de la asignación presupuestal para realizar el pago. (…)

En virtud de lo expuesto, respetuosamente me permito solicitar a su Señoría SE NIEGUE, por improcedente el presente amparo o en su defecto se DESVINCULE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ya que esta Autoridad no ha vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues las normas vigentes, habilitan a esta autoridad a reconocer los bonos pensionales dentro de los

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ya que esta Autoridad no ha vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues las normas vigentes, habilitan a esta autoridad a reconocer los bonos pensionales dentro de los procedimientos y tiempos que por mandato legal están señalados.”

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente para reclamar el pago de pretensiones económicas de esta naturaleza así:

Sea lo primero indicar que el señor Héctor Rodríguez Cárdenas quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 14235439 presenta afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por ING hoy Protección S.A. desde 30 de septiembre de 2011 y con Fecha de Efectividad de la afiliación del 1 de noviembre de 2011 como Traslado de régimen. (…)

Del escrito de tutela se desprende que el interés de fondo en el caso corresponde a un conflicto netamente económico y la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la Protección jurídica pretendida, así las cosas, para resolver la controversia suscitada, por la señora CAROLINA MUÑOZ LONDOÑO en representación del señor HECTOR RODRIGUEZ CARDENAS necesariamente debe acudir a justicia ordinaria. (…)

Aplicado lo anterior al caso concreto, se establece con claridad que la parte tutelante, no acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. (…)

Sobre el particular, es importante resaltar entonces que no ha sido posible para este

judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. (…)

Sobre el particular, es importante resaltar entonces que no ha sido posible para este Fondo de Pensiones proceder con la radicación de la solicitud de prestación económica por vejez por parte del señor Héctor Rodríguez Cárdenas toda vez que, al momento de la asesoría inicial brindada en el caso y la entrega de documentación, se evidenció que era necesario iniciar el proceso de reconstrucción de su historia laboral, toda vez que se encontró que en su caso existió vínculo de afiliación al sistema general de pensiones con COLPENSIONES y allí cotizó una cantidad considerable de tiempo, por lo que es fundamental contar con dichos períodos para determinar la procedencia o no del derecho reclamado y de ser el caso el valor de la prestación a definirse incluyendo un posible bono pensional a cargo de NACION en calidad de emisor y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en calidad de contribuyente, en consecuencia, se hacía necesario revisar con detalle aquellos periodos y todos los laborados y/o cotizados y por tanto era necesario contar con la historia laboral completa y normalizada y/o reconstruida, esto teniendo en cuenta además el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social en Colombia. (…)Por lo expuesto, claramente, en todos los casos donde existan tiempos de trabajo pendientes por reconstruir para una actualización de historia laboral y que sean informados por el señor Héctor Rodríguez Cárdenas, estén en trámite de certificar por entidades empleadoras, estén en proceso de cobro o demás, estos deben ser saneados, eso es, debe finalizar dicho proceso de reconstrucción o normalización,

informados por el señor Héctor Rodríguez Cárdenas, estén en trámite de certificar por entidades empleadoras, estén en proceso de cobro o demás, estos deben ser saneados, eso es, debe finalizar dicho proceso de reconstrucción o normalización, pues ello no solo es indispensable en el proceso de cobro de bonos pensionales, sino que es determinante para establecer si existen posibilidades de que en el caso se genere derecho a pensión o garantía de pensión mínima como prestación vitalicia, una vez depurados los tiempos objeto de revisión. (…)

En el proceso de cobro de bono pensional, este fue pagado por la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional en junio de 2023, sin embargo, la entidad pública “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL” solicitó el reintegro a esta administradora por cambio en la historia laboral, y en ese sentido, se realizó nueva solicitud de cobro remitida el 8 de septiembre de 2023 (…)

Debido a la no respuesta por parte de la entidad, se radica acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la cual se encuentra en soportes adjuntos. No obstante, el despacho consideró que con la resolución emitida de septiembre de 2023 habían dado respuesta de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago del bono, sin embargo, posteriormente, la misma entidad solicitó a esta administradora el reintegro.

De lo anterior, se deprende que el reintegro de la entidad solamente lo marcó hasta febrero de 2024 posterior al fallo, por ese motivo, el JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. no visualizaba el reintegro en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio

PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. no visualizaba el reintegro en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP sino que por el contrario aparecía con el pago realizado el año pasado. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela.

Para dar más claridad al despacho, de lo antes mencionado, nótese que la liquidación de los $7.103.246 se visualizan a partir del 20 de febrero de 2024, es decir, que a pesar de esta administradora haber realizado el reintegro en septiembre de 2023, el Ministerio de Defensa solo marcó el reconocimiento y reintegro hasta el 20 de febrero del presente año. (…)

A hoy, el Ministerio de Defensa no ha reconocido el cupón, por lo tanto, se refleja una detención “22” en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP. Una vez se realice las respectivas marcaciones se procederá con la solicitud de cobro nuevamente al Ministerio de Defensa (…)

En conclusión, se condicionó el tiempo para resolver la solicitud pensional a que la parte solicitante allegue la documentación requerida para acreditar el derecho, y cuando la pensión o prestación se financie con el bono pensional, se requiere que este emitido para poder dar una respuesta de fondo a la misma, lo que no ha ocurrido en este caso de la referencia, lo que por tanto ha generado extensión de tiempos para definición.

En consideración a lo dicho y atendiendo al hecho de que la prestación requerida

este emitido para poder dar una respuesta de fondo a la misma, lo que no ha ocurrido en este caso de la referencia, lo que por tanto ha generado extensión de tiempos para definición.

En consideración a lo dicho y atendiendo al hecho de que la prestación requerida para el caso de la referencia se financia con el bono pensional, el término de 4 meses para resolver la solicitud debe contabilizarse única y exclusivamente a partir de que la historia laboral del afiliado este normalizada y el bono Pensional sea emitido y pagado, eso es, cuando estén cumplidas las 5 etapas para radicación de solicitud formal antes descritas, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha. (…)Como puede observarse Protección S.A. no ha trasgredido derecho fundamental alguno a la parte accionante, toda vez que se encuentra demostrado que está adelantando las gestiones tendientes a reconstruir la historia laboral del caso para una vez finalizado este proceso proceder a cobrar a la entidad responsable (Emisor y contribuyentes) el bono pensional al cual se causó derecho, con el fin de validar los demás requisitos necesarios para definir la situación pensional. (…)

(…) como se puede observar en las pruebas adjuntas a la presente respuesta, el Ministerio de Defensa no ha sido oportuno en registrar las actuaciones en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, lo que genera que la pagina marque detenciones o investigaciones que lo que hacen es retrasar el reconocimiento y pago del bono pensional en su totalidad. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente al despacho requerir al Ministerio para que realice el reconocimiento y de esta manera, se pueda efectuar exitosamente la solicitud de cobro y pago del cupón a cargo de esa entidad. ”.

totalidad. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente al despacho requerir al Ministerio para que realice el reconocimiento y de esta manera, se pueda efectuar exitosamente la solicitud de cobro y pago del cupón a cargo de esa entidad. ”.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:

“(…) Queda claro como ya se mencionó en los problemas jurídicos, que lo primero es estudiar si resulta procedente el estudio de fondo para ordenar la devolución de los aportes tal y como solicita la parte accionante en el escrito de tutela. Frente a esto es cierto lo planteado por el fondo Protección, en cuanto a que lo que persigue el actor es un derecho netamente económico según como lo plantea, por lo que no hay cabida para que como juez constitucional se emita un pronunciamiento de fondo en respeto de la competencia en sede administrativa y del Juez natural.

Ahora, en cuanto al debido proceso, se observa dentro de la misma contestación del Ministerio, que la entidad cuenta con un plazo de tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada u no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Si bien es cierto la solicitud realizada nuevamente por el fondo Protección se registra 4 de marzo, por lo que el término para emitir pronunciamiento iría hasta el 4 de Junio, lo cierto es que existió una petición inicial del fondo del 8 de setiembre de 2023, tan así que la entidad había realizado el desembolso de los dineros.

pronunciamiento iría hasta el 4 de Junio, lo cierto es que existió una petición inicial del fondo del 8 de setiembre de 2023, tan así que la entidad había realizado el desembolso de los dineros.

Por consiguiente, dentro de los tres meses siguientes tenía dicha que haberse asegurado la accionada Ministerio de Defensa Nacional de no tener ninguna situación pendiente por resolver, máxime cuando se trataba de corregir un trámite en el que en un primer momento se tuvo que corregir por cambio de historia laboral y devolver recursos, por lo que no resulta admisible que se tome como una radicación nueva, para contabilizar tres meses, pues se trata del mismo trámite, por ende no es al accionante, adulto may or, el que tenga que asumir la carga del yerro primigenio, pues lo cierto es que en últimas, al peticionario lo que le preocupa es que se defina su situación y en su casoparticular corresponde a un trámite que ha superado ampliamente los tres (3) veces que previó el procedimiento.

Dicho esto, se está vulnerando el debido proceso del actor, al no haberse resuelto su solicitud de devolución de aportes dentro del término establecido, esto sin que conlleve necesariamente a acceder a lo pretendido sino a que se resuelva de fondo su solicitud.

Así entonces, se ordenará al Ministro de Defensa, al Secretario General de la misma Cartera y a la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión y Talento Humano, o a través de ellos a quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se emita acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de

de la Dirección de Gestión y Talento Humano, o a través de ellos a quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se emita acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional realizada por la AFP Protección en favor del accionante HÉCTOR RODRÍGUEZ CÁRDENAS, indistinto del sentido de la resolución, y se le notifique a los interesados, esto es el accionante y el fondo Protección.”

1.5. IMPUGNACIÓN.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la decisión de primera instancia argumentando que se reiteró solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional el 16 de mayo de 2024, agregó:

“Por lo expuesto, se encuentra necesario solicitar al juzgado que: Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que una vez sea reconocido y cobrado el bono pensional nuevamente a cargo de esta administradora, el pago correspondiente sea priorizado teniendo en cuenta también lo establecido en la circular 008 del 17 de junio de 2019 de la Procuraduría General de la Nación mediante, la cual se reitera la obligación de tramitar con prioridad todas las gestiones relacionadas con la reconstrucción de historias laborales y cobro de bonos so pena de sanciones disciplinarias. (…)

Se le solicita respetuosamente REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ABSUELVA a mi representada, toda vez que para poder que esta administradora emita repuesta de fondo sobre la solicitud de prestación económica es necesario que el Ministerio de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ABSUELVA a mi representada, toda vez que para poder que esta administradora emita repuesta de fondo sobre la solicitud de prestación económica es necesario que el Ministerio de Defensa no solo brinde respuesta de fondo sobre el cobro realizado, sino que emita y pague el bono pensional a su cargo, con el fin de poder definir la prestación a la que haya lugar.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa no ha sido oportuno en registrar las actuaciones en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, lo que genera que la pagina marque detenciones o investigaciones que lo que hacen es retrasar el reconocimiento y pago del bono pensional en su totalidad. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente al despacho que, en el eventual caso de considerar responsable a esta administradora, la orden quede SUPEDITADA a que el Ministerio de defensa reconozca y pague el cupón a cargo de esa entidad.”

2. PRUEBAS.• Copia de la Certificación Electrónica de tiempos laborados No.

20220589999900300510371.

  • Copia de la asesoría No. V23D36028 del 7 de marzo de 2023 mediante la cual Protección S.A. le informa al señor Héctor Rodríguez Cárdenas los documentos necesarios para iniciar una solicitud de prestación económica por vejez. Así mismo, se aportó constancia de radicación de documentos del 17 de marzo de 2023 en Protección S.A. por parte del accionante.
  • El día 4 de marzo de 2024 el equipo de Gestión del Cobro de Protección S.A. remitió solicitud de reconocimiento de bono a nombre del señor

documentos del 17 de marzo de 2023 en Protección S.A. por parte del accionante.

  • El día 4 de marzo de 2024 el equipo de Gestión del Cobro de Protección S.A. remitió solicitud de reconocimiento de bono a nombre del señor

Héctor Rodríguez Cárdenas al Ministerio de Defensa Nacional.

  • Se aportó copia de la trazabilidad de correos electrónicos remitidos dentro del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. del cual se advierte que, el 02 de febrero de la presente anualidad el Ministerio de Defensa respondió al Fondo Protección S.A. que el Bono solicitado ya había sido reconocido mediante Resolución No. 2282 del 21 de julio de

2023.

Ante dicha respuesta Protección S.A. inició la consulta dentro de su dependencia, indicando que si bien se había realizado el reconocimiento y pago del bono por parte del Ministerio de Defensa, dicho valor fue reintegrado al Ministerio ya que existieron correcciones en la historia laboral del señor Héctor Rodríguez Cárdenas, por lo que el valor fue devuelto el 5 de septiembre de 2023.

Que el 8 de septiembre de la misma anualidad se remitió nueva solicitud al Ministerio de Defensa de reconocimiento de Bono a nombre del señor Rodríguez Cárdenas, el cual hasta la fecha no ha sido contestado.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.En cuanto a la procedencia de la acción constitucional , los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,

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