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TA CUN - 110013342054-2019-00086-01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054-2019-00086-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALAIN ALBERTO GARCES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES EXPEDIENTE: 110013342054201900086 01

S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alain Alberto Garcés Echeverry contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA El señor ALAIN ALBERTO GARCES ECHEVERRY , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela el 27 de febrero de 2019, contra COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a tener una vida digna, mantener el núcleo familia y pensión sustitutiva.

Impetra las siguientes:

PRETENSIONES

“(…)

1. Que se me reconozca la sustitución pensional. 2. 2. Que se me reconozca todos los retroactivos causados desde el

fallecimiento hasta hoy. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,Expediente No. 110013342054201900086 01 2

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo HECHOS Relató el actor lo siguiente “…conviví con mi esposa MARÍA BENILDA ESPITIA CASALLAS quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No. 41.369.132 contraje matrimonio el 29 de julio de 1972 convivieron hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 1 de Noviembre de 2006. Hasta la fecha no ha habido divorcio ni liquidación conyugal, fruto de esta relación nacieron mis tres hijas OLGA PATRICIA GARCES ESPTIA, SANDRA MILENA GARCES ESPITIA Y FANNY CONSUELO GARCES ESPTIA. Convivimos en la ciudad de Bogotá en la casa que construimos en la dirección transversal 14M Bis No. 68 a-13 sur en la urbanización nueva costa rica barrio la aurora. Mi esposa era pensionada por el EXTINTO INTITUTO DEL SEGURO SOCIAL RESOLUCIÓN No. 5540 del 2004 se le reconócela pensión de vejes (SIC).” Indicó que, “Presento la reclamación el para que me reconociera la sustitución pensional el 19 de abril del 2016 bajo el radicado No 2016 - 3849073 me niegan la reclamación, presento recurso de reposición y en subsidio de apelación y me confirma la decisión anterior. Vuelvo y hago la solicitud en el año 2018 con el

la reclamación, presento recurso de reposición y en subsidio de apelación y me confirma la decisión anterior. Vuelvo y hago la solicitud en el año 2018 con el radicado No 2013 - 8641789 también se me niega presento recursos de reposición y en subsidio de apelación me confirman la decisión anterior, en vista que no cuento con recurso ni empleo para el pago de un abogado presento esa acción de tutela para que se me reconozca la pensión y no acudo a la vía ordinaria porque los costos de un abogado son elevados no tengo para pagar, y por mi avanzada edad un proceso de ordinario laboral para vivir de una manera digna tener el acceso a una buena salud yo de igual manera también ayude a construir esta pensión que hoy me niegan ya que me encargaba de colaborar en las labores domésticas, al cuidado de mis hijas mientras ellas trabajan.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a COLPENSIONES , para que rindiera informe acerca de lo que les compete en esta acción, providencia que fue notificada vía electrónica el 1 de marzo de 2019 (fs. 37-41). Las autoridad accionada se pronunció así:Expediente No. 110013342054201900086 01 3

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo COLPENSIONES (fs. 53-57 vto.del c.ppal) Manifestó que la tutela resulta improcedente por lo siguiente: “Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de

COLPENSIONES (fs. 53-57 vto.del c.ppal) Manifestó que la tutela resulta improcedente por lo siguiente: “Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.”. Agregó que “Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria , en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de "las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La entidad demanda adujo: “Me permito informar que COLPENSIONES emitió la RESOLUCION DIR 20303 DEL 20 NOVIEMBRE DE 2018, la cual conoce el accionante según los anexos que aporta en el traslado de la tutela, en el que se le informa lo siguiente: "...Que al respecto es preciso aclarar al interesado que para esta

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las

informa lo siguiente: "...Que al respecto es preciso aclarar al interesado que para esta Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las investigaciones administrativas adelantadas, son elementos probatorios para entrar a determinar la existencia de elementos que puedan llegar a establecer el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley. Así las cosas y analizado todo el acervo probatorio obrante en el cuaderno administrativo, se evidencia que si bien es cierto en las declaraciones allegadas por parte del peticionario se manifiesta que existió convivencia con la causante por lo mínimo durante 5 años anteriores al fallecimiento; una vez realizados las labores de campo a que hubo lugar se concluye que NO EXISTIÓ convivencia de forma constante e ininterrumpida. En este sentido se precisa que este elemento probatorio es un instrumento que ofrece certeza frente a la decisión del caso en concreto y el cual tiene firmeza respecto de lo allí consignado, razón por la cual se concluye que no es procedente acceder al reconocimiento solicitado, toda vez que de lo elementos probatorios obrante dentro del cuaderno administrativo se determinó que no se acredita el requisito señalado en las disposiciones legales aplicables al caso, de la convivencia durante los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento de la causante.Expediente No. 110013342054201900086 01 4

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo Que por lo anterior no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor GARCES ECHEVERRI ALAIN ALBERTO ya identificado, en razón a los motivos anteriormente

Acción de Tutela – Fallo Que por lo anterior no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor GARCES ECHEVERRI ALAIN ALBERTO ya identificado, en razón a los motivos anteriormente expuestos...". Enseguida, cita el siguiente apartado sentencia T-528 de 1998: “Es así, que si el (la) accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa y frente a ello ha señalado: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos

la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones" También hace referencia a la Sentencia T-344 de 2011 y concluye: “ Además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.”

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 11 de marzo de 2019 (fs. 58 a 66 c. ppal), declaro improcedenteExpediente No. 110013342054201900086 01 5

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo la acción de tutela instaurada al considerar, que “ El demandante cuenta con el procedimiento ordinario laboral, regulado en el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), por lo tanto, dispone formalmente de un mecanismo de defensa judicial para exigir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que considera tener derecho” El Juez de instancia hizo referencia a la sentencia C-005 de 2018 respecto a la subsidiariedad de la tutela y el test de procedencia en estos casos el cual se explica

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que considera tener derecho” El Juez de instancia hizo referencia a la sentencia C-005 de 2018 respecto a la subsidiariedad de la tutela y el test de procedencia en estos casos el cual se explica en el siguiente cuadro: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El fallador afirma: “En relación con el requisito de subsidiariedad, se dará aplicación a la primera subregla, relativa a determinar la condición de vulnerabilidad del accionante y la superación del test de procedencia que exige valorar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficiente, para determinar si la acción de tutela es subsidiaria…” Frente al accionante señala que : “no adelantó la reclamación administrativa ante Colpensiones oportunamente, debido a que la causante falleció el 1º de noviembreExpediente No. 110013342054201900086 01 6

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo de 2006 y la primera reclamación que realizó ante Colpensiones data del 19 de abril de 2016 (fl.19) y la segunda el 24 de julio de 2018 (fl.28 cto), para luego hacer uso de la acción de tutela”.

Asimismo resalta que: “No convivió con la afiliada hasta el momento de la muerte, debido a que se encontraba fuera del país, en Venezuela, como lo manifestó en su declaración (fl.50). En consecuencia no está demostrado que dependía económicamente de la causante, por el contrario afirmó que con lo que ganaba en Venezuela ayudaba con la manutención de su hogar.

Una vez hecho el test de procedencia de la acción de tutela, concluye que: “ …es

económicamente de la causante, por el contrario afirmó que con lo que ganaba en Venezuela ayudaba con la manutención de su hogar. Una vez hecho el test de procedencia de la acción de tutela, concluye que: “ …es claro para el despacho que la acción de tutela presentada por el señor Alain Alberto Garcés Echeverri no satisface dos de los requisitos para su procedencia, a saber, la inmediatez y la dependencia económica del causante antes de su fallecimiento; razón por la cual, la acción de tutela se deriva en improcedente.” Señaló que “Finalmente, respecto a la afirmación del accionante referente a que no cuenta ni con recursos ni con un empleo para el pago de un abogado, se le informa que la Defensoría del Pueblo y los consultorios jurídicos de las universidades, proveen un defensor (abogado) gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica para proveer por sí misma la defensa de sus derechos y ejerce su representación, por lo que puede dirigirse a dicha entidad a exponer su caso, para que le brinden la asesoría correspondiente.”.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante (fs. 71-73 c. ppal) solicitó: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuanta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por erro de hechos y de derechos, teniendo en cuenta que con mi esposa la señora María Belinda Espitia Casallas vivíamos en matrimonio en el cual no hubo divorcio ni liquidación conyugal. b) Se niega mis derechos de recibir la sustitución pensional de mi esposa y

esposa la señora María Belinda Espitia Casallas vivíamos en matrimonio en el cual no hubo divorcio ni liquidación conyugal. b) Se niega mis derechos de recibir la sustitución pensional de mi esposa y garantizar ni derecho al principio de la dignidad humana y principio al a favorabilidad y pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas porque la jurisprudencia de la corte dice que para reconocer pensión sustitutiva solo bastaExpediente No. 110013342054201900086 01 7

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo con vivir 5 años en cualquier tiempo mientras no exista divorcio ni liquidación conyugal. d) Incurre el fallador en error esencial de derechos, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones de mis derechos a una pensión para tener una vida digna. e) Precisamente que otros medios judiciales no son procedentes dado las necesidades actuales, porque soy una persona mayor de 70 años sin empleo en unas condiciones vulnerables y en condición de pobreza absoluta porque a mi edad no me brindan empleo f) Es un hecho claro que nuestra constitución nacional ha consagrado este procedimiento preferente y sumario con un mecanismo propio de todos los ciudadanos en procura de un pronta protección judicial y administrativa de un derecho considerado fundamental con finalidad primordial que se tomen todos y cada uno de los procedimientos necesarios e indispensable para obtener el amparo del mismo; "porqué la acción de tutela en sí , encarna el objetivo esencial

derecho considerado fundamental con finalidad primordial que se tomen todos y cada uno de los procedimientos necesarios e indispensable para obtener el amparo del mismo; "porqué la acción de tutela en sí , encarna el objetivo esencial de la garantía y eficacia de los derechos fundamentales atraves [sic] de los criterios de la seguridad y justicia. g) La acción de tutela debe su procedencia entonces, a que al momento de proferirse el fallo esté vigente la conducta de comportamiento que leccione [sic] el interés jurídico protegido que constituye la esencia del derecho fundamental cuya protección se reclame. Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y cualquier lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en algunos de sus derechos fundamentales que actuara por si misma o a través de representantes. h) En sentencia T-012 del 2017 ha precisado la finalidad de la pensión de sobrevivientes donde el legislador estableció que la pensión de sobrevivientes con una prestación cuyo propósito esencial es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.” Concluye el impugnante con lo siguiente: “En la decisión de primera estancia el juez solo tuvo en cuenta los argumentos de Colpensiones olvidándose que yo hice mis reclamaciones cumpliendo con todos los requisitos de ley y Colpensiones me niega este derecho. Ellos hablan de la improcedencia de la tutela cuando en un proceso ordinario que es tan demorado debido la cantidad de demandas, se me pueden producir un daño irremediable. Si ellos hubiesen sido justos ya me hubiesen reconocido la pensión.”

5. TRÁMITE PROCESAL

que es tan demorado debido la cantidad de demandas, se me pueden producir un daño irremediable. Si ellos hubiesen sido justos ya me hubiesen reconocido la pensión.”

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 27 de marzo de 2019, siendo repartido ese mismo día y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 de la misma mensualidad1. 1 fs. 1 a 4 del C. 2.Expediente No. 110013342054201900086 01 8

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los términos de ley.

Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto,

e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.

3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para establecer si con la expedición de las Resoluciones: GNR 218691 de 26 de julio de 2016, GNR 310050 de 20 de octubre de 2016, SUB 231544 de 1 septiembre de 2018, SUB 291766 de 8 de noviembre de 2018 y DIR 20303 de 20 de noviembre de 2018, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.Expediente No. 110013342054201900086 01 9

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo 4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Subrayado fuera de texto) Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional en se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos: “(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y,

la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales2. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 3, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado4. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 3 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 4 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.Expediente No. 110013342054201900086 01 10

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela.

Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que ‘a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria”. De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Asimismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-241, Magistrado

Ponente: Luis Ernesto Vergara Silva, precisó: “(…) La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocerExpediente No. 110013342054201900086 01 11

derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocerExpediente No. 110013342054201900086 01 11

Accionante: Alain Alberto Garces Echeverry

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”5.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, esta misma autoridad judicial Constitucional6 , señaló: “No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios

defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela . Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción

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