🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342054-2019-00469-01-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342054-2019-00469-01-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor MARIO BELLIDO TORRES en calidad de accionante, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019 por el JUZGADO

CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor MARIO BELLIDO TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia»

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 6 del cuaderno principal): 1.1.1. Da cuenta, que el 28 de enero de 2019, la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL-CNSCdio apertura a la etapa de inscripción de los2Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ procesos de selección nro. 744 a 799, 805, 826 y 827 Convocatoria Territorial Norte, con el fin de proveer empleos en vacancia definitiva para la planta de personal de algunas entidades de los Departamentos de Bolívar, Atlántico, la Guajira y Norte de Santander, para el que, afirma, se encuentra apto y capacitado. 1.1.2. Manifiesta, que mediante el Acuerdo nro. CNSC 2019-1000000346 de 16 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCconvocó, entre otros, el proceso de selección nro. 167 de 2018 de los

empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Santa Rosa Norte en el Departamento de Bolívar, por lo que, aspiró al cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, el cual exigía como requisito mínimo el diploma de bachiller y doce (12) meses de experiencia laboral. 1.1.3. Prosigue, dentro de los términos concedidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, efectuó su inscripción y el cargue de los documentos requeridos, entre ellos, los antecedentes laborales y la certificación de estudios de bachiller. 1.1.4. No obstante lo anterior, advierte, la accionada incurrió en un error de

cargue de los documentos requeridos, entre ellos, los antecedentes laborales y la certificación de estudios de bachiller. 1.1.4. No obstante lo anterior, advierte, la accionada incurrió en un error de apreciación respecto de la certificación laboral que aportó y exigió una serie de requisitos que no están contemplados en la ley, como requerir el número de cédula de ciudadanía del funcionario que expide la certificación laboral, a pesar de la presunción de autenticidad y legalidad de los documentos públicos; como también cuestionar la falta de fecha de expedición de la misma, cuando al final se indica el 16 de enero de 2019; Así mismo exigir que la certificación laboral debe contar con la dirección de la autoridad territorial, máxime que, arguye, la aludida constancia es clara al referirse a la «ALCALCÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA NORTE – BOLÍVAR identificada con NIT. 890.481.343-3», y cuyas notificaciones llegan a esa entidad territorial, lo cual es de dominio público y de fácil acceso en su página web. 23Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ 1.1.5. Con todo, concluye, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCincurrió de manera palmaria en un exceso ritual manifiesto como causal de vía de hecho, por lo que, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a un cargo público, y por ende, se ordene a la accionada su admisión al proceso de Selección dentro

como causal de vía de hecho, por lo que, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a un cargo público, y por ende, se ordene a la accionada su admisión al proceso de Selección dentro de la Convocatoria a la cual se inscribió, para el cargo de Auxiliar Administrativo, establecido en la OPEC nro. 62943. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 18 de noviembre de 2019, el JUZGADO

CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor MARIO BELLIDO TORRES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, y ordenó notificarla, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa y de esa manera se pronunciaran al respecto (fol. 10 del cuaderno nro. 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2019, el ASESOR JURÍDICO de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, doctor BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 16 a 19 del cuaderno nro. 1): 1.2.2.1. Empieza por advertir, que la acción de tutela se torna improcedente, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para canalizar el

siguientes términos (fol. 16 a 19 del cuaderno nro. 1): 1.2.2.1. Empieza por advertir, que la acción de tutela se torna improcedente, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para canalizar el reclamo de protección impetrado. 1.2.2.2. Indica, que en cuanto a la valoración de los requisitos mínimos contenidos en el Acuerdo de la convocatoria no es excepcional y por ende, al no estar conforme con el mismo, el actor cuenta con un mecanismo idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, por lo que la tutela no es el medio eficiente para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos y 34Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ controvertir igualmente su calificación en la etapa de pruebas básicas y competencias funcionales. 1.2.2.3. Sostiene, que el Acuerdo nro. 20181000006436 de 16 de octubre de 2018 contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del proceso de selección nro. 767 de 2018Convocatoria Territorial Norte, para la

previsión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santa Rosa Norte, convocatoria que se regula por las disposiciones de la Ley 909 de 2004; según la cual el artículo 14 indica que los aspirantes a las convocatorias aceptan todas las condiciones contenidas en el proceso de selección una vez se inscriben en el concurso y por ende según los artículos 9 y

convocatorias aceptan todas las condiciones contenidas en el proceso de selección una vez se inscriben en el concurso y por ende según los artículos 9 y 10 deben cumplir con los requisitos mínimos so pena de ser excluidos del mismo. 1.2.2.4. Agrega, que el artículo 22 de la mencionada ley prevé que la verificación de los requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el sistema SIMO, hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones, y aquellos que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso. 1.2.2.5. Frente al caso particular, menciona que en cuanto al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 4 identificado con el OPEC 62943, debía cumplir como requisitos mínimos el de diploma de bachiller y tener doce (12) meses de experiencia laboral. No obstante, afirma, si bien el actor cargó una certificación laboral, también lo es que la misma estaba incompleta, en la medida en que no reunía las condiciones señaladas en el artículo 19 del Acuerdo nro. 20181000006436 de 16 de octubre de 2018 para su validez, dado que no se encontró debidamente firmada y no contenía fecha de expedición del documento, resultando imposible determinar hasta qué fecha se desempeñó el hoy accionante en dicho empleo. 1.2.2.6. Finalmente, reitera, no era procedente tener en cuenta la certificación laboral aportada por el accionante, por cuanto la misma no cumplía con los 45hoy accionante en dicho empleo. 1.2.2.6. Finalmente, reitera, no era procedente tener en cuenta la certificación laboral aportada por el accionante, por cuanto la misma no cumplía con los 45Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ parámetros mínimos exigidos en el acuerdo compilatorio que regula la mentada convocatoria, el cual es la norma reguladora del concurso y obliga a la CNSC y a los participantes, de manera que, debe mantenerse el estado de «no admitido» del aspirante dentro del presente proceso de selección 1.2.2.7. Con todo, afirma que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, por lo que solicita declarar la improcedencia de la presente acción de amparo.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia excepcional en los concursos de méritos, negó el amparó de los derechos fundamentales deprecados por el señor MARIO BELLIDO TORRES al considerar, que la certificación laboral aportada dentro del proceso de selección no cumplió con los parámetros establecidos por el Acuerdo nro. 20181000006436 de 16 de octubre de 2018, máxime que del análisis de las pruebas allegadas al proceso, evidenció que la referida constancia no contiene la fecha de expedición que determine el tiempo de experiencia laboral, como tampoco la firma de quien la

octubre de 2018, máxime que del análisis de las pruebas allegadas al proceso, evidenció que la referida constancia no contiene la fecha de expedición que determine el tiempo de experiencia laboral, como tampoco la firma de quien la suscribe, por lo que, era del caso mantener al accionante como no admitido en la mentada convocatoria (fol. 40 a 43 del cuaderno nro. 1).

III. I M P U G N A C I Ó N El señor MARIO BELLIDO TORRES en calidad de accionante, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito de 29 de noviembre de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en donde manifiesta que la CNSC vulnera los derechos fundamentales del actor al señalar que la certificación aportada no tiene validez, pues tanto la fecha de expedición como la firma si se encuentra en el contenido del documento. Empero, indica, si bien al momento de anexar dicho documento la firma no fue escaneada debidamente, lo cual generó el rechazo del

56Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ mismo, lo cierto es que la CNSC al ser una comisión evaluadora debió prever la proveniencia del escrito y remitir un comunicado en el cual se reportara la falencia en el anexo.

Así mismo, agrega, las discrepancias son de carácter formal más no sustanciales, pues en el certificado laboral se constata que el actor laboró en la Alcaldía de Santa Rosa Norte desde el año 2013 hasta el año 2019, por lo cual, afirma, la accionada debió informar respecto de las inconsistencias físicas del documento

pues en el certificado laboral se constata que el actor laboró en la Alcaldía de Santa Rosa Norte desde el año 2013 hasta el año 2019, por lo cual, afirma, la accionada debió informar respecto de las inconsistencias físicas del documento como tal y darlas a conocer a dicha entidad municipal, como lo dispone el artículo 2.2.6.15. del Decreto 1083 de 2015 (fol. 48 del cuaderno nro. 1).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 67por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 67Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________

4.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE

CONCURSO DE MÉRITOS.

Como se dijo en líneas anteriores la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, cuando estas no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial. A ese respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:

«Artículo 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA .

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)» Es así como la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un

encuentre el solicitante. (…)» Es así como la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, siempre y cuando para la protección del mismo no exista otro medio de defensa Judicial. De esa forma, reitera la Sala, para debatir las actuaciones administrativas reflejadas en actos administrativos de carácter particular el sistema judicial permite a las partes valerse de medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa para la defensa de sus derechos. No obstante lo anterior, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio cuando haya lugar a un perjuicio irremediable, situación que debe estar acreditada dentro del plenario. En cuanto a las decisiones administrativas proferidas dentro de un concurso de méritos, si bien los aspirantes pueden acudir a los medios de control previstos en 78Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ la Ley 1437 de 2011 para controvertirlos, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales involucrados, ya que no suponen un remedio pronto e integral. Así mismo, el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios implica la prolongación de la vulneración en el tiempo, lo cual repercute en los derechos a aspirar al cargo a proveer, dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la

agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios implica la prolongación de la vulneración en el tiempo, lo cual repercute en los derechos a aspirar al cargo a proveer, dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de los resultados y la preclusión de las etapas respectivas. Sobre el particular, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-180 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideró: «Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. (…) Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.» Lo anterior conduce a la Sala a concluir que la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de quienes participan en un proceso de selección para proveer cargos públicos, debido a la complejidad y duración del medio ordinario de defensa, el cual tiene términos procesales y etapas más extensas, frente a las que se desarrollan en el concurso.

4.2. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A OCUPAR CARGOS

PÚBLICOS

términos procesales y etapas más extensas, frente a las que se desarrollan en el concurso. 4.2. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A OCUPAR CARGOS PÚBLICOS La Constitución Política en el artículo 40 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y 89Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ para hacer efectivo este derecho puede, entre otras cosas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el mérito y la capacidad de los aspirantes.

Por su parte, el artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso a servicio estatal. En relación con la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección, el artículo 30 ibidem prevé que serán adelantados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin. 4.3 CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor MARIO BELLIDO TORRES, es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a ocupar cargos públicos,

En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor MARIO BELLIDO TORRES, es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a ocupar cargos públicos, y en consecuencia, ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCsu admisión al Proceso de Selección nro. 767 de 2018 «Convocatoria Territorial Norte», al cual se inscribió para aspirar al cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Asistencial, Código 407, Grado 4, identificado con el OPEC nro. 62943, pues a su juicio, cumple con los requisitos mínimos establecidos en dicha convocatoria para ser admitido. Por su parte, el a quo negó la solicitud de amparo al considerar que la certificación laboral aportada por el actor y con la que buscaba acreditar el requisito mínimo de experiencia laboral, no cumplió con los parámetros establecidos por el Acuerdo nro. 20181000006436 de 16 de octubre de 2018, esto es, no contenía la fecha de expedición ni la firma de quien la suscribe. 910Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, el tutelante cuestiona la sentencia de instancia al indicar que en la certificación laboral si se encuentra inmersa tanto la fecha de expedición como la firma. No obstante, arguye, si bien al momento de anexar dicho documento al aplicativo no fue debidamente escaneada la parte que las contenía, lo cual generó

la certificación laboral si se encuentra inmersa tanto la fecha de expedición como la firma. No obstante, arguye, si bien al momento de anexar dicho documento al aplicativo no fue debidamente escaneada la parte que las contenía, lo cual generó su rechazo, la entidad accionada debió constatar tal inconsistencia y ponerla en conocimiento tanto del aspirante como de la entidad municipal que realiza la convocatoria para su verificación y corrección. Comienza la Sala por señalar que dad o el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público debido a que, para tal fin, existe la jurisdicción Contencioso Administrativa, instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. No obstante, el artículo 86 de la Constitución Política señala que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial (como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como lo propone en el presente asunto el actor, pues la presunta vulneración atenta de manera grave sus derechos fundamentales ante la exigencia de los plazos fijados en la Convocatoria nro. 767 de 2018. Claro lo anterior, la Sala encuentra que la COMISIÓN NACIONAL DEL

fundamentales ante la exigencia de los plazos fijados en la Convocatoria nro. 767 de 2018. Claro lo anterior, la Sala encuentra que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCmediante el Acuerdo nro. 20181000006436 de 16 de octubre de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las treinta y tres (33) vacantes del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santa Rosa Norte – Bolívar, la cual se denominó Proceso de Selección nro. 767 de 2018 – «Convocatoria Territorial Norte». 1011Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ Para tal efecto, el señor MARIO BELLIDO TORRES se inscribió para el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Asistencial, Código 407, Grado 4, que conforme a los lineamientos del mencionado acuerdo, se exigen los siguientes requisitos mínimos determinados en la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPEC-:  Estudio: Diploma de Bachiller  Experiencia mínima: Doce (12) meses de experiencia laboral La CNSC inadmitió al tutelante, de manera que, presentó la respectiva reclamación bajo el radicado nro.24201442, la cual, fue resuelta el 9 de octubre de 2019 por la Coordinadora General de la Convocatoria Territorial Norte, en donde se le indicó, en primer lugar, que acreditaba el título de bachiller

de 2019 por la Coordinadora General de la Convocatoria Territorial Norte, en donde se le indicó, en primer lugar, que acreditaba el título de bachiller académico establecido por la OPEC, es decir, con el Título de Técnico Profesional en Agua Potable y Saneamiento Básico expedido por el SENA con fecha de grado de 25 de abril de 2005 (fol. 6 vuelto del cuaderno nro. 1).que aportó y; en segundo lugar, que no demostraba la experiencia laboral mínima, pues la certificación laboral que anexó no cumplía con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para ser tenida en cuenta, esto es, no contenía la fecha de expedición del documento, ni la firma de quien la suscribía. Por tal motivo, la accionada mantuvo la decisión de inadmisión (fol. 5 a 7 del cuaderno nro. 1). Ahora bien, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, dan cuenta, inicialmente, que la certificación laboral expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa Norte – Bolívar y cargada al sistema SIMO por parte del accionante, efectivamente está incompleta, es decir, no contiene la fecha de expedición ni mucho menos la firma de quien la emite, de manera que, se resalta, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCno se equivoca al invalidarla, como tampoco el fallador de primera instancia al negar la solicitud de amparo, luego de realizar el análisis de la misma; como a continuación se evidencia (fol. 17 vuelto del cuaderno nro. 1). 1112instancia al negar la solicitud de amparo, luego de realizar el análisis de la misma; como a continuación se evidencia (fol. 17 vuelto del cuaderno nro. 1). 1112Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________

1213Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ De otro lado, la Sala advierte que sólo con ocasión del escrito de impugnación, el apoderado judicial del actor, manifiesta que la certificación laboral si incluye la fecha de expedición y la firma de su suscriptor, pero pone de presente que por un error al momento de anexar y cargar la misma al aplicativo, no fue escaneada de manera completa, lo cual, afirma, debió constatar la CNSC y poner en conocimiento no sólo del aspirante sino de la entidad municipal para la verificación de tal inconsistencia; como pasa a verse (fol. 5 a 7 del cuaderno nro. 1).: Nótese que la certificación laboral expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa-Bolívar, la cual pretendía hacer valer el tutelante como experiencia laboral dentro del precitado proceso de selección sí contiene la fecha de expedición y la firma de quien la suscribe, cumpliendo así no sólo los parámetros que debe contener la constancia para ser válida como lo dispone el artículo 19 del Acuerdo nro. 201800006436 de 16 de octubre de 2018, sino también, el requisito mínimo de doce (12) meses de experiencia laboral

1314Expediente: 110013342054-2019-00469-01

sino también, el requisito mínimo de doce (12) meses de experiencia laboral 1314Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ requerido para el OPEC nro. 62943, pues, observa la Sala, presto sus servicios en el cargo de Auxiliar Administrativo por más de cinco (5) años1.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que, si bien es cierto el señor MARIO BELLIDO TORRES cumpliría los requisitos mínimos exigidos para ser admitido dentro del proceso de selección para el cargo al cual aspiró, también lo es que su infracción al deber de cuidado al momento de realizar el cargue de dicho documento a la plataforma dispuesta para el efecto, no puede ser atribuible a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC- , el cual tampoco podría cobijarse bajo el principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal –como lo quiere hacer ver el apoderado judicial del accionante--, pues mal haría este tribunal en pasar por alto el descuido del actor, toda vez que, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de los demás aspirantes que si cumplieron a cabalidad con el cargue de los documentos en la oportunidad prevista y las condiciones señaladas en la ley de la convocatoria dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes. Con todo, la Sala concluye que no se le violaron los derechos fundamentales que invoca el actor como vulnerados, por lo que, en virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 28 de noviembre de

invoca el actor como vulnerados, por lo que, en virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 28 de noviembre de

2019 por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDApor las razones expuestas en esta providencia. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: 1 Desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 16 de enero de 2019, fecha ultima de expedición del documento. 1415Expediente: 110013342054-2019-00469-01

Accionante: MARIO BELLIDO TORRES __________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019 por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...