TA CUN - 110013342054-2021-00021-00-(05-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054-2021-00021-00-(05-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013342054202100021-00
Accionante: RICARDO MOSQUERA PALACIO
Accionada: EJÉRCITO NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela de 12 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
El escrito de tutela
El accionante informó que es ex Soldado Profesional y fue retirado por inasistencia al servicio. Tiene una condición severa de discapacidad física y mental.
Al momento de realizar el examen de retiro obligatorio contaba con una antigüedad de 5 años.
Durante la prestación del servicio y las funciones propias del cargo, sufrió diferentes lesiones las cuales pueden evidenciarse en su ficha médica de retiro; sin embargo, las mismas no se valoraron en la Junta Médica Laboral de Retiro por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realice y continúe con el examen de retiro y convoque una Junta Médica Laboral Militar; así mismo, solicitó que se reactiven los servicios presta el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Ejército Nacional que realice y continúe con el examen de retiro y convoque una Junta Médica Laboral Militar; así mismo, solicitó que se reactiven los servicios presta el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Informe de la accionada
La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.2 Exp. No. 110013342054202100021-00
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
Conforme a las pruebas aportadas al expediente, se acredita que el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional, sufrió lesiones estando en servicio y a la fecha no se ha efectuado la Junta Médica Laboral respectiva; por lo tanto, y ante el silencio guardado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, consideró que era procedente el amparo solicitado.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y dignidad humana del accionante RICARDO MOSQUERA PALACIO (…), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, en cabeza del Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, o quien haga sus veces, realizar las siguientes
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, en cabeza del Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, o quien haga sus veces, realizar las siguientes actuaciones, conforme a lo decidido en la parte motiva de esta providencia:
1. Que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, active los servicios médicos asistenciales y/o ordené a quien corresponda activarlos, de ser el caso, mientras se defina la situación de salud del accionante RICARDO MOSQUERA PALACIO.
2. Agendar las citas médicas necesarias para que al señor RICARDO MOSQUERA PALACIO se le realicen todos los procedimientos requeridos para obtener la ficha médica de licenciamiento y así continuar con su proceso hasta culminar, de ser el caso, con la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, citas que deberán ser comunicadas al actor y de las cuales deberá dejar las respectivas constancias la accionada.
3. Prestar los servicios de salud de forma integral, de manera permanente y oportuna al señor RICARDO MOSQUERA PALACIO, hasta tanto se defina su situación de salud.
(...).”.
Escrito de impugnación
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se niegue el amparo solicitado.3 Exp. No. 110013342054202100021-00
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
Señala que teniendo en consideración que el accionante se retiró en el año 2009,
Exp. No. 110013342054202100021-00
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
Señala que teniendo en consideración que el accionante se retiró en el año 2009, opera la prescripción conforme lo prevé el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000; además, no se advierte diligencia del demandante pues sólo hasta el mes de abril de 2018 presentó una petición en la que solicitó la convocatoria de una Junta Médica Laboral, la cual fue atendida.
En cuento a la prestación de los servicios médicos indicó que el accionante no es afiliado ni beneficiario, por lo cual no es del caso proceder a su vinculación en el sistema.
Finalmente, indicó que la acción interpuesta es improcedente pues no se advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya vulnerado los derechos del actor.
Consideraciones de la Sala
Procedencia de la acción de tutela
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, ha precisado lo siguiente con respecto a la procedibilidad de la acción de tutela, cuando esta se instaura para solicitar la práctica del examen médico de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y la consecuente prestación de los servicios médico asistenciales.
“Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en
jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.
Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la
1 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-201200238-01(AC).4 Exp. No. 110013342054202100021-00
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante
naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.
Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7).
En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el
En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.” (Se destaca).
En aplicación del precedente citado, la Sala advierte que en el presente caso no se pretermite el principio de inmediatez, pues el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional y tiene interés actual en definir su situación de sanidad.
En cuanto hace al presupuesto de subsidiariedad, la acción fue instaurada con el propósito de que se defina la situación del actor y se preste, en su favor, el servicio de salud, ya que en su momento no se realizó la correspondiente Junta Médico Laboral.
En consecuencia, a juicio de la Sala la presente acción es un medio idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados por el demandante se encuentran en situación de vulneración o amenaza.
Procedencia de la acción de tutela para la práctica del examen médico de retiro5 Exp. No. 110013342054202100021-00
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B2, ha precisado lo siguiente con respecto a la procedibilidad de la acción de tutela, cuando esta se instaura para solicitar la práctica del examen médico de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médico asistenciales.
“Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la
la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médico asistenciales.
“Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.
Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su
necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.
Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7).
En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.” (Se destaca).
peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.” (Se destaca).
2 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-201200238-01(AC).6 Exp. No. 110013342054202100021-00
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala la presente acción es un medio idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados por el demandante se encuentran en situación de vulneración o amenaza.
Sobre el deber de practicar el examen de retiro.
En este contexto, resulta pertinente aludir a las consideraciones hechas por el H. Consejo de Estado3 con respecto al deber de practicar el examen de retiro, la realización de la respectiva Junta Médico Laboral y la ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio.
“B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado.
(...) Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al
personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. (…)
El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. (…)
En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. (…)
En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en
puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. (…)
En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en
3 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC).7 Exp. No. 110013342054202100021-00
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. (…)
La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…)
La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. (…)
De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene
obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado[16].
En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…)” (Se destaca).
Fundamento de lo anterior, es el Decreto 1796 de 2000 que dispone lo siguiente con respecto a la realización de la Junta Médica Laboral.
artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…)” (Se destaca).
Fundamento de lo anterior, es el Decreto 1796 de 2000 que dispone lo siguiente con respecto a la realización de la Junta Médica Laboral.
“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA.
Sus funciones en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
[16] En el mismo sentido pueden apreciarse las sentencias emitidas por esta Subsección (1) el 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y (2) el 10 de mayo 2012, expediente: No. 20001-23-31-000-2012-00033-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.8 Exp. No. 110013342054202100021-00
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)
ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…)
Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…)
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”9 Exp. No. 110013342054202100021-00
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
El H. Consejo de Estado4, sobre el particular, explicó cuál es el marco legal para la convocatoria de la correspondiente Junta Médica Laboral, cuando se trata de un miembro retirado de las Fuerzas Militares, que no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza Pública.
“Si bien esta norma consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio
Subsistema de Salud de la Fuerza Pública.
“Si bien esta norma consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la valoración de una Junta anterior, también lo es que esa situación puede presentarse en un soldado retirado que no se encuentre afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza que con el transcurso del tiempo evidencia un deterioro en su salud por lesiones sufridas en servicio.5
Respecto de la realización de valorizaciones médicas a personal retirado del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó:
“En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.
Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…)
Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo
materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…)
Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado.
Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (…)
4 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2011, expediente No. 23001-23-31-000-200501290-01(2344-10), M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp: AC-2010-01269-01, actor: Juan Diego Durango, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado.10 Exp. No. 110013342054202100021-00
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones
Accionante: Ricardo Mosquera Palacio Acción de tutela
En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con ocasión de la misma, “(…) exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos.”6
Los antecedentes Jurisprudenciales citados permiten concluir que en el evento en que un soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo, o por alguna enfermedad durante la prestación del Servicio Militar, puede acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para reclamarle la prestación de los servicios de prevención, protección y rehabilitación, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro.7
Tratándose de la atención médica después del retiro de la Institución, debe decirse que ésta es excepcional, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales como producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores a éste y no advertidas a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las Fuerzas Militares; y en consecuencia deben seguir siendo tratadas8.” (subrayado de la Sala).
a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las Fuerzas Militares; y en consecuencia deben seguir siendo tratadas8.” (subrayado de la Sala).
Conforme a la línea jurisprudencial precedente, la Junta Médica Laboral se debe realizar a miembros retirados de las instituciones militar y policial, cuando se omit
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