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TA CUN - 110013342054-2021-00041-01-(12-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054-2021-00041-01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación nro.: 110013342054-2021-00041-01

Accionante: Carmen del Pilar Muriano Accionados: Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPSVinculado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora CARMEN DEL PILAR MURIANO contra el fallo proferido el 26 de febrero de

2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN SEGUNDA -, el cual

dispuso:

«PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la Señora CARMEN DEL PILAR MURIANO, respecto del derecho fundamental de petición, en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del derecho fundamental de petición, invocado por la Señora CARMEN DEL PILAR MURIANO en contra del

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del derecho fundamental de petición, invocado por la Señora CARMEN DEL PILAR MURIANO en contra del

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos al mínimo vital e igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)»2

Radicación nro.: 110013342054-2021-00041-01

Accionante: Carmen del Pilar Muriano ___________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 6 del archivo digital 0.2EscritoTutela.pdf):

1.1.1. Manifiesta la señora CARMEN DEL PILAR MURIANO que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 2 y el 12 de diciembre de 2020 elevó solicitud ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDAy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSrespectivamente, para que se le info rmará la fecha cierta del otorgamiento del subsidio de vivienda al que afirma tener derecho dada su calidad de víctima del desplazamiento forzado . Además, por encontrarse en condición de vulnerabilidad y cumplir con los requisitos exigidos

fecha cierta del otorgamiento del subsidio de vivienda al que afirma tener derecho dada su calidad de víctima del desplazamiento forzado . Además, por encontrarse en condición de vulnerabilidad y cumplir con los requisitos exigidos para su obtención de conformidad con la ley y la sentencia T025 de 2004 de la Corte Constitucional.

1.1.2. Reclama la falta de respuesta de fondo a su petición por parte de dichas entidades, lo que conculca su derecho a la igualdad y los demás desarrollados en la referida sentencia constitucional, más aún cuando el Ministerio de Vivienda informó públicamente sobre la entrega de cien mil viviendas para familias vulnerables, asunto sobre el cual, tampoco se le dado información para acceder a ese beneficio.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 16 de febrero de 2021, el JUZGADO CINCUENTA Y

CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDA -, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora CARMEN DEL PILAR MURIANO contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDAy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSentidades a las cuales requirió para que en el término de d os (2) días se pronunciaran al respecto y ejercieran su derecho de defensa. Además, vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para que se manifestara dentro de ese plazo.3

Radicación nro.: 110013342054-2021-00041-01

derecho de defensa. Además, vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para que se manifestara dentro de ese plazo.3

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Accionante: Carmen del Pilar Muriano ___________________________________________________________________________________________

1.2.3. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de febrero de 2021, la Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS-, doctora ALEJANDRA PAOLA TACUMA, allegó escrito de contestación en los siguientes términos:

1.2.3.1. En primer término, comenta que, la entidad emitió respuesta de manera oportuna, clara y de fondo frente a la solicitud elevada por la señora CARMEN DEL PILAR MURIANO radicada bajo el nro. E -2020-2203-284564, relacionada con los subsidios de vivienda , mediante los Oficios nro. S -20202002-306492 de 14 de diciembre de 2020 y S -2020-3000-308092 de 15 de diciembre siguiente . Comunicaciones que , afirma, le fueron notificadas a la dirección electrónica aportada en el escrito petitorio, esto es, carmenmuriano5@gmail.com.

1.2.3.2. En ese sentido, refiere la existencia de diferentes modalidades de subsidios de vivienda urbana dirigidas a la población en condición de Desplazamiento, Pobreza Extrema y Damnificada por desastres naturales o ubicada en zona de alto riesgo no miti gable los cuales son regulados por los

subsidios de vivienda urbana dirigidas a la población en condición de Desplazamiento, Pobreza Extrema y Damnificada por desastres naturales o ubicada en zona de alto riesgo no miti gable los cuales son regulados por los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012, reglamentado por el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013 y el Decreto 2726 de 2014, normas que fueron compiladas en el Libro 2, Parte 1, Capítulo 2, Se cción 1 del Decreto 1077 de 2015, que establecen el procedimiento administrativo para la asignación de l Subsidio Familiar de Viviendas 100% en especie «SFVE», denominado «Programa de las 100 mil viviendas gratis», así como lo relativo a la naturaleza del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, los otorgantes, las formas de asignación, la aplicación, los tipos de solución habitacional a los que se destina y el valor, entre otros aspectos relacionados.

1.2.3.3. De igual manera, especifica que le corresponde al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSejercer funciones de carácter técnico dentro del aludido trámite, consistente en la identificación de potenciales beneficiarios y la selección de beneficiarios. Explica que, para llevar a cabo la función de identificación, se requiere que: exista un proyecto de vivienda, se ejecute en el municipio de interés y que FONVIVIENDA informe sobre su existencia, número de viviendas que lo componen y su distribución entre los diferentes componentes poblacionales previo acuerdo con la alcaldía municipal. En cuanto a la selección, una vez identificados los potenciales beneficiarios, se4

existencia, número de viviendas que lo componen y su distribución entre los diferentes componentes poblacionales previo acuerdo con la alcaldía municipal. En cuanto a la selección, una vez identificados los potenciales beneficiarios, se4

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Accionante: Carmen del Pilar Muriano ___________________________________________________________________________________________

requiere que FONVIVIENDA de apertura a la convocatoria correspondiente, las familias interesadas se postul en, luego que dicha entidad valide la información de las familias postulantes y remita al DPS, el listado de las que cumplen los requisitos para ser escogidos como beneficiarios.

1.2.3.4. Agrega que a FONVIVIENDA le atañe la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para ser invertidos en vivienda de interés social urbana, dirigidas a las poblaciones que se definan en la política del Gobierno Nacional.

1.2.3.5. Por lo expuesto, precisa que el otorgamiento del Subsidi o Familiar de Vivienda 100% en especie «SVFE» corresponde a una oferta propia del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cabeza del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio . Así mismo, a dvierte la inexistencia de cupos de vivienda para población en condición de desplazamiento en Bogotá D.C.; no obstante, informa que se ha establecido la ejecución de nuevos proyectos debido a la priorización en la fase 1 del programa.

1.2.3.6. Aduce que la mayoría de los hogares que han instaurado acción de tutela

informa que se ha establecido la ejecución de nuevos proyectos debido a la priorización en la fase 1 del programa.

1.2.3.6. Aduce que la mayoría de los hogares que han instaurado acción de tutela lo han hecho porque no fueron identificados como potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie «SFVE» sin tener en cuenta los criterios de priorización establecidos por las referidas normas para acceder a este, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de aquellos hogares que si han cumplido o se encuentran en turno para acceder al beneficio, a quienes les asiste un mejor derecho, y por ello, considera, deberían ser llamados como terceros interesados dentro del presente asunto.

1.2.3.7. Agrega que la priorización de beneficiarios del subsidio de vivienda se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley , por ende, en el evento de no ser observados , conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias , que al igual que la accionante se encuentran en iguales o mayores condiciones de vulnerabilid ad, por ende, no es dable que e l Juez constitucional omita los criterios fijados para la priorización, máxime cuando no se acreditan situaciones excepcionales que ameriten el amparo inmediato.5

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Accionante: Carmen del Pilar Muriano ___________________________________________________________________________________________

1.2.3.8. Destaca que lo peticionado por la actora ya fue resu elto desde su competencia, al darle respuesta de manera oportuna, clara, congruente y de fondo, por lo que s olicita denegar el amparo constitucional. Además advierte

competencia, al darle respuesta de manera oportuna, clara, congruente y de fondo, por lo que s olicita denegar el amparo constitucional. Además advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al DPS; itera que la participación de la entidad en el trámite se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa «SFVE», como quiera que, por disposición legal, la determinación de la oferta de vivienda y de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación del subsidio de vivienda para la población vulnerable y desplazada es competencia exclusiva de FONVIVIENDA.

1.2.4. Con posterioridad, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDApor intermedio de apoderado judicial, aporta memorial de respuesta, invocando las siguientes razones:

1.2.4.1. En primer lugar, enumera los programas de vivienda ofertados por el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA: Vivienda Gratuita Fase II, Mi Casa Ya, Semillero de Propietarios, Casa Digna Vida Digna, Semillero de Propietarios – Ahorradores. Del mismo modo, especifica que el Gobierno Nacional no tiene prevista la apertura de nuevas fases del Programa de Vivienda Gratuita, pues está impulsando nuevos programas (Mi Casa Ya, Semillero de Propietarios y Casa Digna, Vida Digna) en los cuales se requiere del aporte económico de los hogares, con el objeto de lograr beneficiar a un mayor número de personas.

1.2.4.2. En el caso concreto, menciona que revisado el número de identificación

económico de los hogares, con el objeto de lograr beneficiar a un mayor número de personas.

1.2.4.2. En el caso concreto, menciona que revisado el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no figura en ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 , como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución nro. 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.

1.2.4.3. Insiste además que e n razón a que los programas de vivienda Fase I y Fase II, en la actualidad se encuentran cerrad os en su totalidad, la ciudad de Bogotá no va a tener más convocatorias de vivienda gratuita.6

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1.2.4.4. En cuanto al escrito de petición incoado por la parte actora el 2 de diciembre de 2020, informa que de la consulta efectuada al sistema de gestión documental, se pudo establecer que fue presentad o por la accionante bajo el radicado nro. 2020ER 0125096, a su vez, resuelt o de forma y de fondo el 7 de diciembre de 2020 mediante la comunicación con radicado nro. 2020EE0108444 y remitida a la cuenta de correo electrónico suministrad a para recibir correspondencia, por lo que se opone a la demanda de tutela como quiera

diciembre de 2020 mediante la comunicación con radicado nro. 2020EE0108444 y remitida a la cuenta de correo electrónico suministrad a para recibir correspondencia, por lo que se opone a la demanda de tutela como quiera que FONVIVIENDA no le ha vulnerado derecho alguno a la señora CARMEN

DEL PILAR MURIANO.

1.2.5. Por su parte , el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por conducto de apoderada judicial , concurre a la presente solicitud de amparo, así:

1.2.5.1. Comienza por indicar que, efectivamente, la señora CARMEN DEL PILAR MURIANO incoó escrito de petición ante esa cartera ministerial, el cual le fue contestado por medio del Oficio radicado bajo el nro. 2020EE0108444, remitido a través de la empresa de mensajería 4/72, por medio de correo electrónico certificado.

1.2.5.2. Destaca, que no se encontraron datos de postulación en ningún Programa de Vivienda que ha ofertado el Gobierno Nacional, y que ello significa que el hogar representando por la accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias que ha aperturado FONVIVIENDA, para acceder a programas de vivienda, con el objetivo de aplicar la política de vivienda a favor de las personas más vulnerables del territorio nacional.

1.2.5.3. Finalmente, solicita se niegue el amparo solicitado por la actora, toda vez que esa cartera ministerial dio respuesta oportuna y de fondo a l a petición incoada por la accionante. Lo anterior, en relación a que la respuesta se surtió

vez que esa cartera ministerial dio respuesta oportuna y de fondo a l a petición incoada por la accionante. Lo anterior, en relación a que la respuesta se surtió con anterioridad a la interposición de la acción de tutela de la referencia.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La Juez de primera instancia con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 realiza consideraciones7

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generales sobre la acción de tutela la cual, en principio, procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo este, se propone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Seguidamente se refiere a los derechos de petición, mínimo vital e igualdad, y en lo que concierne a l os subsidios de vivienda para la población desplazada.

En cuanto al caso concreto, advierte que conforme a las pruebas allegadas evidenció que las respuestas otorgadas tanto por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (entidad ante la cual la accionante elevó el escrito de petición y al ser esa cartera ministerial la responsable de atender las peticiones en materia de subsidios de vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Art. 7 de la Resolución 46 de 2017 ), como por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSmediante los Oficios nro.

las peticiones en materia de subsidios de vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Art. 7 de la Resolución 46 de 2017 ), como por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSmediante los Oficios nro. 2020EE0108444 de 7 de diciembre de 2020 y S-2020-3000-308092 de 15 de diciembre de 2020, respectivamente, dieron respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes for muladas el 2 y 12 de diciembre de 2020, en las cuales se contestó cada uno de los interrogantes planteados por la tutelante, explicándole las razones por las cuales no tiene la calidad de potencial beneficiaria de un subsidio de vivienda.

De manera que, frente a la primera entidad consideró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto si bien emitió la respuesta el 7 de diciembre de 2020, la misma fue notificada solo hasta el 17 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y fuera del término contemplado en el numeral 12.3 del artículo 12 de la Resolución nro. 46 de 2017; y en lo que respecta a la segunda, concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petició n como quiera que la respuesta fue brindada dentro de los 30 días que para el efecto señala el Decreto 491 de 2020.

Agregó el a quo que, en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, no se encontró acreditada su vulneración, como quiera que i) el subsidio de vivienda no tiene por finalidad suplir las necesidades básicas de la víctima, sino que es parte del derecho a la

fundamentales al mínimo vital e igualdad, no se encontró acreditada su vulneración, como quiera que i) el subsidio de vivienda no tiene por finalidad suplir las necesidades básicas de la víctima, sino que es parte del derecho a la reparación que les asiste y ii) no se hace referencia a un hecho concreto del que se desprenda un trato discriminatorio, o preferente a algún otro caso en el cual8

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ante idéntica situación , dichas entidades hayan obrado de manera di ferente, como tampoco obra prueba de ello.

III. I M P U G N A C I Ó N

La señora CARMEN DEL PILAR MURIANO mediante escrito remitido vía electrónica el 2 de marzo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia , en el cual reitera lo esbozado en el escrito de tutela e insiste que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSno ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque no le ha informado la fecha cierta del desembolso del sub sidio de vivienda. Alega que contrario a lo considerado por el a quo persiste su situación de desplazamiento y vulnerabilidad y continua sin vivienda.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artícu lo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artícu lo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública. La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.

Entiéndase como de recho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte de l Estado. Sin embargo, tal clasificación9

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también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.

Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos

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también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.

Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involuc ran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL

IDÓNEO PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE

DESPLAZAMIENTO

En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vu lnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)1.

el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)1.

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procedencia, en los

1 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.10

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casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fun damentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el m ecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando

Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega.

Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será proce dente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanism o judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.

En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibi lidad de este derecho por medio de la acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional2 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.

En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la

juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.

En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es

2 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008.11

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el mecanismo de defensa idóneo para garantizar lo s derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión3, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

4.2 DEL DERECHO DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución , se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada4.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado senti do la petición, es

oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada4.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado senti do la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015 , Por medio de la cual se regu la el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su r ecepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De

3 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.12

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Accionante: Carmen del Pilar Muriano ___________________________________________________________________________________________

no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la

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no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. También fija un deber especial de los personeros distritales y

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