TA CUN - 110013342054201600149-01-(08-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201600149-01-(08-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2016-00149-01
DEMANDANTE: JULIA CABRERA MARTINEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN APORTESLEY 71/88
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la entidad demandada y la parte actora, respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Julia Cabrera Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad total del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GNR 117396 del 25 de abril de 2015 y Resolución No. VPB 57151 del 18 de Agosto
solicitando se declare la nulidad total del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GNR 117396 del 25 de abril de 2015 y Resolución No. VPB 57151 del 18 de Agosto de 2015 que negó la reliquidación de la pensión y resolvió el recurso de apelación, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que reconozca y pague la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que percibe la demandante, en los términos de la Ley 71 de 1988, es decir con una tasa de reemplazo de la prestación del 75%, sobre un Ingreso Base de Liquidación constituidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 con el promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, entre el 02 de octubre de 2000 hasta el 3 de octubre de 2001; y a partir del día 06 de julio de 2008, lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila del Cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010). Se condene al pago de las diferencias pensiónales existentes entre la prestación inicialmente reconocida conforme al acto administrativo contenido en la Resolución No.
de dos mil diez (2010). Se condene al pago de las diferencias pensiónales existentes entre la prestación inicialmente reconocida conforme al acto administrativo contenido en la Resolución No. 042572 del 19 de septiembre 2008, y la que a través de esta acción se solicita se señale, retroactivamente a partir del 06 de julio de 2008 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación. Así mismo, que se disponga la indexación de las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. De igual manera, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de del 26 de diciembre de 2014. También que se ordene a la entidad cumplir el fallo con aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del C. P. A. C. A. Como Pretensiones subsidiarias solicitó: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. GNR 120023 del 04 de abril de que ordenó la reliquidación de su pensión y de Resolución No. VPB 16007 del 16 de Septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación contra la primera.
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ordenó la reliquidación de su pensión y de Resolución No. VPB 16007 del 16 de Septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación contra la primera.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada, a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez que percibe la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 de su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, es decir es decir con una tasa de reemplazo del 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en los últimos diez (10) años de servicios y/o aportes de servicios, lapso comprendido entre el 04 de octubre de 1991 hasta el 03 de octubre de 2001; y a partir del día 06 de julio de 2008, y solo si esta liquidación, es igual o superior al valor reconocido inicialmente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 de su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las diferencias pensiónales existentes entre la prestación inicialmente reconocida conforme a la Resolución No. 042572 del 19
reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las diferencias pensiónales existentes entre la prestación inicialmente reconocida conforme a la Resolución No. 042572 del 19 de septiembre 2008, y la que a través de esta acción se solicita se señale, retroactivamente a partir del 06 de julio de 2008 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación, teniendo en cuenta para ello, el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente percibidos en los últimos diez años de servicios, valga decir lapso comprendido entre el 04 de octubre de 1991 hasta el 03 de octubre de 2001. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. Que se condene al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de del 26 de diciembre de 2014.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 También que se ordene a la entidad cumplir el fallo con aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene en costas
Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 También que se ordene a la entidad cumplir el fallo con aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del C. P. A. C. A. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Que la demandante nació el día seis (06) de julio de 1.953 y mediante la Resolución No. 042572 del 19 de septiembre 2008, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado con el I.P.C conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Que mediante solicitud presentada el 20 de junio de 2013, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, es decir con una tasa de reemplazo de la prestación del 75%, sobre un Ingreso Base de Liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en los últimos diez (10) años de servicios y/o aportes de servicios. Que con la Resolución No. GNR 120023 del 04 de abril de 2014, se desató la petición
con el promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en los últimos diez (10) años de servicios y/o aportes de servicios. Que con la Resolución No. GNR 120023 del 04 de abril de 2014, se desató la petición anterior y se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de mi representada de conformidad con las reglas de la circular 01 de 2012 y con los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, en cuantía de $ 838.687 a partir del 20 de junio de 2009 en virtud de la prescripción trienal. Que en contra de la Resolución anterior, mi representada a través de apoderado, interpuso recurso de apelación el 24 de abril de 2014; alzada que fue desatada mediante Resolución VPB 16007 del 16 de septiembre de 2014, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
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Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 A través de solicitud radicada el 03 de diciembre de año 2014, peticionó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, siendo resuelta con la Resolución GNR 117396 del 25 de abril de 2015 negando la reliquidación de la prestación, teniendo en
jubilación teniendo en cuenta el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, siendo resuelta con la Resolución GNR 117396 del 25 de abril de 2015 negando la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta las reglas de la Circular 01 de 2012 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1984. Contra el acto administrativo anterior, mi poderdante a través de apoderado presentó recurso de apelación el 15 de mayo de 2015, impugnación que fue resuelta con la Resolución RDP 57151 del 18 de agosto de 2015 confirmándola en todas y cada una de sus partes. Que la actora es beneficiaría del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de treinta y cinco (35) años de edad, situación que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS al momento de conceder la prestación; lo que implica que el marco jurídico aplicable a efecto de su situación prestacional, es el previsto en la normatividad anterior vigente y es el contenido en la Ley 71 de 1988, es decir que el Ingreso Base de Liquidación se debe calcular promediando la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio o los diez (10) últimos años de servicio y es a esta operación que se le aplica como tasa de reemplazo el 75%.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Se refirió a la Ley 100 de 1993, indicando que en el artículo 11 estableció que frente a los derechos pensiónales adquiridos antes de su entrada en vigencia, el régimen pensional sería el vigente al momento en que se adquirió el status jurídico. 1 Fs. 88-93y CD a folio 94.
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Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 Citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que en el caso de los empleados públicos que con anterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, cumplieron los requisitos pensiónales previstos en la Ley 33 de 1985, su prestación se regula por ese régimen general, siempre que no estuvieran sometidos a uno especial. De esta manera, queda consolidado un derecho pensional frente a ese régimen y éste mismo debe regirlo, a pesar de que su reconocimiento se haga después de la vigencia del régimen pensional general. Sostuvo que la Ley 33 de 1985, es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes, salvo los que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y
los empleados oficiales de todos los órdenes, salvo los que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, así como a los que a la fecha de dicha norma hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de vejez que regían con anterioridad. Que el artículo 7 o de la Ley 71 de 1988 consagra la pensión de jubilación por aportes, prestación que se consolida para quienes al cumplir 60 años de edad si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten veinte (20) años de cotización o aportes continuos o discontinuos en el sector público y privado, norma que permitió a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 19 de diciembre de 1988, la acumulación de tiempo de servicios en el sector público y privado para las personas que no cumplían con el requisito de 20 años de servicio al Estado ni con el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Que la demandante cotizó tanto en el Instituto de Seguros Sociales como en el Foncep (fls. 8 al 10 y 59), dándose aplicación en el presente caso, a la norma antes trascrita en cuanto a la edad y el tiempo de cotización al sistema para el reconocimiento de la pensión por aportes, esto es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, sumado al hecho de que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad en tanto nació el día 06 de julio de 1953 (fl. 97),
hecho de que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad en tanto nació el día 06 de julio de 1953 (fl. 97), por lo que sostuvo que se encontraba cobijada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem.
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Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 En aras de establecer los factores salariales sobre los cuales se debía efectuar la reliquidación de la pensión del demandante, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo en el inciso tercero que el Ingreso Base de Liquidación para las personas beneficiarías de la transición, se determinaría con el promedio de lo devengado por el tiempo que le faltare para adquirir el status de pensionado a la entrada en vigencia de dicha ley, si fuere menos de diez (10) años, o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo que le hiciere falta si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Sostuvo que para efectos de liquidar las pensiones de quienes se encontraran dentro del régimen de transición, se tendría en cuenta la edad, el tiempo cotizado y el monto o tasa de reemplazo del régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los empleados públicos del orden nacional es el establecido en la Ley 33 de 1985, excepto en lo que se refiere al Ingreso Base de Liquidación, el cual se establecerá de acuerdo a lo previamente señalado.
los empleados públicos del orden nacional es el establecido en la Ley 33 de 1985, excepto en lo que se refiere al Ingreso Base de Liquidación, el cual se establecerá de acuerdo a lo previamente señalado. No obstante lo anterior, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado de forma pacífica que la interpretación que debe realizarse a efectos de aplicar el régimen de transición para el caso de los empleados públicos, debe acompasarse con los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades y de inescindibilidad de las normas, en el sentido de que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 debe aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición en su integridad, y para el efecto trajo a colación la Sentencia del 04 de agosto de 2010. Destacó, que no obstante que la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013 estudió el régimen pensional de los congresistas y fijó un precedente el cual debe ser aplicado en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el IBL en el marco del régimen de transición, aplicaría la tesis del Órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo y determinó que para establecer los factores salariales sobre los cuales se debe efectuar la liquidación de la pensión de la parte actora, aplicaría el artículo 6 o del Decreto 2709 de 1994 y en consecuencia la pensión por aportes debe liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió como base para los aportes durante el último año de prestación de servicios.
del Decreto 2709 de 1994 y en consecuencia la pensión por aportes debe liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió como base para los aportes durante el último año de prestación de servicios.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 Descendió al caso concreto, y ordenó una nueva liquidación de la pensión de jubilación por aportes de la accionante equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, excepto el quinquenio en atención a que no fue establecido respetando las reglas de competencia que sobre el particular se encuentran en cabeza del Legislador y del Gobierno Nacional, y la prima secretarial no constituye factor salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 o del Acuerdo 092 del 26 de junio de 2003. Por último, declaró la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2010. RECURSOS DE APELACIÓN .-La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls.199-202). Sostiene que el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 9 del Decreto 691 de 1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, norma que en ninguno de sus apartes, establece régimen de transición, para
salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, norma que en ninguno de sus apartes, establece régimen de transición, para determinar el monto de la liquidación, o nos remite a la norma anterior más beneficiosa, pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la misma. Sostiene que la pensión correspondiente, cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al calcular la cuantía jubilatoria o ingreso base de jubilación. .-La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, manifestando (Fls.203-209) su desacuerdo, en que para la liquidación de la pensión de la señora Cabrera Martínez, no se tuvieran en
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 cuenta los factores salariales denominados quinquenio y prima secretarial, no obstante lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 4 de Agosto de 2010. Puntualiza que debe tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pagos que se hagan como retribución directa por los servicios prestados, independientemente de la denominación que se les dé, es
devengados en el último año de servicio, pagos que se hagan como retribución directa por los servicios prestados, independientemente de la denominación que se les dé, es decir, que los factores salariales enlistados en la Lev 62 de 1985 v Decreto 1158 de 1994 no son taxativos v por ende para calcular e Ingreso Base de Liquidación se debe interpretar que todas las sumas percibidas por el trabajador. Sostiene que el quinquenio y la prima secretarial, correspondían a un pago que se le hacía a la demandante como retribución directa por sus servicios prestados, es decir, que se entiende como factor salarial y en consecuencia se debe tener en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante en folios 224 a 231 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación. La apoderada de la parte actora, presentó alegatos de conclusión mediante memorial visible a folios 232 a 241 del expediente. El ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación , interpuesto por los apoderado de la entidad demandada y la parte actora, respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda
que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
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Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en lo establecido por la Ley 71 de 1988, entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 6 de julio de 1953, o sea que cumplió el status pensional el 6 de julio de 20082.
Que acredita tiempos de servicio al sector privado y público 3, estos es con la Empresa Kellogg de Colombia S.A. entre el 01 de enero de 1971 y el 11 de enero de 1984, y a la
el 6 de julio de 20082. Que acredita tiempos de servicio al sector privado y público 3, estos es con la Empresa Kellogg de Colombia S.A. entre el 01 de enero de 1971 y el 11 de enero de 1984, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá entre el 28 de agosto de 1985 al 3 de octubre de 2001. A través de la Resolución No. 042572 del 19 de septiembre de 2008 4, el Seguro Social, reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante, una pensión de jubilación, liquidándola con los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $962.448 al cual le aplicó el 75%. Mediante petición calendada 20 de junio de 2013 5, la demandante por conducto de apoderado solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta los términos de la Ley 71 de 1988. 2 Fl. 97. 3 Fl.17. 4 Fls.8-10. 5 Fls.11 - 15.
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Apelación Expediente. No. 2016-00149-01 La solicitud antes relacionada fue despachada por la demandada con la Resolución No. GNR 120023 del 04 de abril de 2014 6, que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, aplicando la circular 01 de 2012, en la que se estableció que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de
demandante, aplicando la circular 01 de 2012, en la que se estableció que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, se observarían las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, para el efecto los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de apelación el 24 de abril de 20147, siendo resuelto por Colpensiones a través de Resolución No. VPB 16007 del 16 de septiembre de 20168, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Nuevamente el 03 de diciembre de 2014 9, la actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en cuantía de $1.375.556, a partir del 6 de julio de 2008. Petición que fue resuelta con la Resolución No. GNR 117396 del 25 de abril de 201510, en la que la entidad accionada negó la citada reliquidación, decisión que fue materia de apelación mediante escrito presentado el 15 de mayo de 201511, desatada por medio de Resolución VPB 27151 del 18 de agosto de 201512, que la confirmó en todas sus partes. Según certificado expedido por la Subdirección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la señora Julia Cabrera Martínez 13, en el último año de prestación de sus servicios, esto es entre el 4 de octubre de 2000 al 3 de octubre de 2001 devengó los
de Bogotá, la señora Julia Cabrera Martínez 13, en el último año de prestación de sus servicios, esto es entre el 4 de octubre de 2000 al 3 de octubre de 2001 devengó los siguientes factores: sueldo básico, prima de antigüedad, prima secretarial, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio, prima de servicios. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 6 Fls.17-19vto.. 7 Fls.20 - 24. 8 Fls.26-28vto. 9 Fls.29-34. 10 Fls.36-38vto. 11 Fls.39-52 12 Fls.54 - 58. 13 Fls.72 - 73.
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Apelación Expediente. No. 2016-00149-01
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de Junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden territorial, tenía más de 35 años de edad (nació el 06 de julio de 1953).
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:
generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto).
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiem
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