🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342054201600262-02-(18-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342054201600262-02-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: Medio de control:

Demandante: Demandado: 11001-33-42-054-2016-00262-02

Ejecutivo María Deisy Olaya de Ortiz Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo del 8 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES La señora María Deisy Olaya de Ortiz a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva', con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por la suma de setecientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y nueve pesos ($794.899), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida el 8 de junio de 2009 por el Juzgado 12

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes': 3.1 Mediante sentencia de 8 de junio de 2009, el Juzgado 12 Administrativo de

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes': 3.1 Mediante sentencia de 8 de junio de 2009, el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Deisy Olaya de Ortiz, incluyendo la totalidad de los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2009. 3.2 En tal providencia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 3.3 El 24 de septiembre de 2009 la demandante solicitó a la UGPP el cumplimiento integral de la sentencia que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación. 3.4 Con la Resolución No. PAP 045249 de 24 de marzo de 2011. Cajanal reliquidó la pensión de la señora María Deisy Olaya de Ortiz. 'Fol. 2 1 Fols. 2-4Expediente: 11001-33-42-054-2010-00262-02

Página 2 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz Demandado: UGPP 3.5 En el mes de agosto de 2011, la extinta Cajanal reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Consorcio Fopep, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución y pagó la suma de $632.625 por concepto de diferencia de mesadas con la respectiva indexación, pero omitió los intereses moratorios de conformidad con el inciso

del Nivel Nacional Consorcio Fopep, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución y pagó la suma de $632.625 por concepto de diferencia de mesadas con la respectiva indexación, pero omitió los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5.° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

4. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 9 de noviembre de 20173, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de trescientos ocho mil veintidós pesos con ochenta y tres centavos ($308.022,83) moneda legal. La anterior decisión fue apelada por la ejecutante', al considerar que los intereses ascendían a setecientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y nueve pesos ($794.899) moneda legal.

Esta corporación, en decisión del 13 de abril de 20185 modificó el ordinal primero del auto apelado, para librar mandamiento de pago por la suma de doscientos sesenta mil doscientos ochenta pesos con cuarenta centavos ($260.280,40) moneda legal.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO Dentro de la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones de mérito': 5.1 Pago total de la obligación: manifestó que a través de la Resolución No. PAP 045249 de 24 de marzo de 2011. Cajanal dio cumplimiento al fallo proferido el 8 de junio de 2009 por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual se encuentra debidamente acreditado que la ejecutada cumplió cabalmente con

por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual se encuentra debidamente acreditado que la ejecutada cumplió cabalmente con la carga prestacional que le fue asignada. 5.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva: para el efecto, argumentó que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutorizidos, en los que Cajanal en liquidación es la entidad condenada a dicho pago, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben continuar siendo atendidas por el Patrimonio Autónomo que se constituyó para tal fin, o por parte de la entidad que asuma dicho pasivo. 5.3 Imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP: se limitó a traer a colación el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 5.4 Inexistencia de título ejecutivo: adujo que la ejecutante presentó reclamación a Cajanal en el proceso liquidatorio, razón por la cual se debe negar la orden de pago librada, por haberse obtenido una respuesta de fondo y haberse tenido la posibilidad de demandar este acto ante la autoridad judicial, sin haberlo realizado. 3 Fols. 91-93 Fols. 94-95 5 Fols. 105-110 Fols. 152-161Expediente: 11001-33-42-054-2016-00262-02 Página 3 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz Demandado: UGPP 5.5 No hay lugar a intereses moratorios: indicó que en aquellos casos donde la demanda

Página 3 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz Demandado: UGPP 5.5 No hay lugar a intereses moratorios: indicó que en aquellos casos donde la demanda ejecutiva se ha interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como ocurre en el sub lite, los intereses moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo dispuesto en dicho estatuto. 5.6 Prescripción: solicitó se tenga en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral 5.7 Caducidad: aseguró que en el presente proceso se superó el término de 5 años establecido en la norma para incoar la acción ejecutiva.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia celebrada el 8 de maYo de 2019, el Juzgado 54

Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de doscientos sesenta mil doscientos ochenta pesos con cuarenta centavos ($260.280,40) moneda legal. En relación con cada uno de los medios exceptivos propuestos, se pronunció en los siguientes términos: 6.1 Pago: de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, aseguró que la entidad demandada no ha satisfecho cabalmente la obligación base de recaudo, pues canceló únicamente lo correspondiente a capital, quedando pendiente el pago de los intereses. 6.2 Prescripción: señaló que si bien en principio se podría considerar que operó este

demandada no ha satisfecho cabalmente la obligación base de recaudo, pues canceló únicamente lo correspondiente a capital, quedando pendiente el pago de los intereses. 6.2 Prescripción: señaló que si bien en principio se podría considerar que operó este fenómeno jurídico, pues el derecho que se reclama se hizo exigible el 23 de diciembre de 2010 y la demanda ejecutiva fue radicada el 6 de marzo de 2016, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, durante el proceso liquidatorio de Cajanal — 12 de junio de 2009 hasta 11 de junio de 2013-, los términos se encontraron interrumpidbs, motivo por el cual en el presente asunto no se configuró dicho medio exceptivo. 6.3 Demás excepciones propuestas: adujo que no había lugar a estudiarlos, por no ser de aquellos indicados en el artículo 442 del CGP.

7. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP impugnó la decisión de seguir adelante con la ejecución, para lo cual reiteró que a través de la Resolución No. PAP 045249 de 24 de marzo de 2011. Cajanal dio cumplimiento a la base de recaudo y en el ordinal segundo dispuso que el pago de los intereses moratorios estaría a su cargo, razón por la cual es el Patrimonio Autónomo de Remanentes, que no la entidad ejecutada, quien debe asumir dicha contingencias.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fols. 187-191 8 CD contentivo de la audiencia obrante a folio 178Expediente: 1 I 00 I -33-42-054-2016-00262-02

Página 4 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz

8 CD contentivo de la audiencia obrante a folio 178Expediente: 1 I 00 I -33-42-054-2016-00262-02 Página 4 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz Demandado: UGPP La presente acción fue radicada en esta corporación el día 26 de junio de 2019', y mediante providencia de 10 de julio de 2019'1' se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 31. de julio de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 8.1 UGPP: presentó los alegatos de conclusión reiterando que Cajanal dio cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se pretende a través de la Resolución No. PAP 045249 de 24 de marzo de 2011, y que los intereses de mora deben ser asumidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes y no por la entidad ejecutada, al ser una obligación que se encontraba a cargo de la entidad liquidada.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala establecer si, ¿los intereses de mora que señalaba el artículo 177 del CCA y que se causaron con ocasión de la condena impuesta en el proceso de nulidad y

9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala establecer si, ¿los intereses de mora que señalaba el artículo 177 del CCA y que se causaron con ocasión de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Deisy Olaya de Ortiz, según sentencia de 8 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, deben ser reconocidos y pagados por la UGPP? 9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 9.3.1 TESIS DE LA EJECUTANTE Considera que el pago de los intereses moratorios se encuentra a cargo de la UGPP, quien a la fecha no los ha cancelado. 9.3.2 TESIS DE LA EJECUTADA Sostiene que, debe revocarse la sentencia apelada, como quiera que en el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo se consignó que los intereses moratorios estarían a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que en la actualidad deben ser asumidos por el Patrimonio Autónomo de Contingencias Judiciales de Cajanal, o por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero no por la UGPP. 9.3.3 TESIS DEL A QUO Ordenó seguir adelante con la ejecución al concluir que a la fecha no se han pagado los intereses moratorios ordenados en la sentencia base de recaudo, obligación que debe ser asumida por la entidad ejecutada. Fol. 221 la Fol.223 " Fol. 227-t51 Expediente: 11001-33-42-054-2016-00262-02 Pap,ina 5 de 17

asumida por la entidad ejecutada. Fol. 221 la Fol.223 " Fol. 227-t51 Expediente: 11001-33-42-054-2016-00262-02 Pap,ina 5 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz

Demandado: UGPP 9.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que desde el 8 de noviembre de 2011, en virtud de lo previsto en los Decretos 2196 de 2009, 2040 de 2011, 4269 de 2011 y 575 de 2013, la UGPP asumió las atribuciones que en materia misional correspondían a la Caja Nacional de Previsión Social, de manera que si la parte actora pretende el cumplimiento del fallo por parte de esa unidad después de la calenda señalada, todas las obligaciones que se impusieron a través del mismo, debían ser asumidas íntegramente por la UGPP, entre ellas, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Sin embargo, se modificará el valor por el cual se deberá seguir adelante con la ejecución, pues al realizar una nueva liquidación se obtiene una suma diferente a la indicada por el Despacho de primera instancia.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2009, el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Cajanal a reajustar la pensión gracia reconocida a la demandante con la inclusión de las primas de alimentación y navidad.

Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Cajanal a reajustar la pensión gracia reconocida a la demandante con la inclusión de las primas de alimentación y navidad. Asimismo, ordenó el cumplimiento de la decisión en los términos señalados en el artículo 177 del CCA.

Documental: Fallo del 8 de junio de 2009, emitido por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Bogotá (Fols. 74-88)

2. El anterior fallo quedó ejecutoriado el 23 de junio de

2009.

Documental: Constancia secretaria] expedida por la Secretaria del Juzgado 54

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 10 de octubre de 2017 (Fol. 73)

3. El 8 de julio de 2009 la accionante solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia base de recaudo.

Documental: Se extrae de la Resolución No. PAP 045249 de 24 de marzo de 2011

(Fols. 39-43)

4. Mediante la Resolución No. PAP 045249 de 24 de marzo de 2011, la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado I 2 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y en la parte resolutiva de la misma precisó en el artículo segundo que: "El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y en la parte resolutiva de la misma precisó en el artículo segundo que: "El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.EEN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional".

Documental: Resolución No. PAP 045249 de 24 de marzo de 2011 (Fols. 39-43)

5. El ejecutante fue incluido en nómina de pensionados en el mes de mayo de 2011 y el retroactivo se le canceló en agosto de esa misma anualidad.

Documental: Oficio con radicado No. UGPPExpediente: 11001-33-42-054-2016-00262-02

Página 6 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz Demandado: UGPP 20155020189761 de 22 de enero de 2015 (Fol. 45)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 11.1 Sentencia judicial como título ejecutivo La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo

(artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló, principalmente, lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ídem preceptúa:

(artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló, principalmente, lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ídem preceptúa: "Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (...).

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la. respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar".

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual deben dilucidarse las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para constituirse en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así: "Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o

obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184". Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa "(...) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (...)".Expediente: 11001-33-42-054-2016-00262-02 Página 7 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz Demandado: UGPP Será clara, "(...) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (...)" y, finalmente, será exigible "(...) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció ..r.12 11.2 Régimen de intereses de mora del Decreto 01 De 1984 — Código Contencioso

condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció ..r.12 11.2 Régimen de intereses de mora del Decreto 01 De 1984 — Código Contencioso Administrativo Los artículos 173, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas por esta jurisdicción a las entidades de derecho público. El artículo 173 de dicho estatuto establecía la forma en que debía efectuarse la notificación de la sentencia y entre otras cosas indicaba que una vez en firme debía comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Por su parte el artículo 176 ibídem ordenaba a la autoridad obligada a la ejecución de la sentencia, dictar dentro del término de 30 días contados desde la comunicación, la resolución correspondiente adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento. Finalmente, el artículo 177 de ese mismo cuerpo normativo preceptuaba que una vez en firme una sentencia condenatoria, no sería ejecutable sino 18 meses después de su ejecutoria y las cantidades liquidas allí reconocidas devengarían intereses de mora. Aunado a lo anterior, estableció que cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad pretendiendo que se haga efectiva, cesará la causación de intereses desde ese momento y hasta que se presente la solicitud en los términos exigidos en la norma. De otro lado, dado que las normas en comento no consagraron la tasa de interés moratorio,

causación de intereses desde ese momento y hasta que se presente la solicitud en los términos exigidos en la norma. De otro lado, dado que las normas en comento no consagraron la tasa de interés moratorio, es menester acudir a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, conforme al cual el interés moratorio será equivalente a una y inedia veces el bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para el periodo de mora. Ahora bien, cuando los intereses sobrepasen el límite de la usura previsto en el artículo 305 del Código Penal, la suma deberá ser reducida a dicho límite de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado '3. En conclusión, las reglas de efectividad de las sentencias, y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción bajo el Código Contencioso Administrativo, son las siguientes: (i) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de la sentencia en firme que les imponen el pago de una cantidad líquida de dinero o de conformidad con el término pactado en los casos de acuerdos conciliatorios. 12 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado se han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial importancia: C.E. Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsal ve: C.E. Sec. Tercera. Sent. 1999-02657. may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, mar. 14/2014 y CE. Sec. Tercera. Sent. 2003-00982. ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

M.P. Enrique Gil Botero, mar. 14/2014 y CE. Sec. Tercera. Sent. 2003-00982. ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2000-02145, ago. 8/2002 M.P. María Elena Giraldo GómezExpediente: 11001-33-42-054-2016-00262-02 Paeina 8 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz

Demandado: UGPP

(ji) Una vez vencido este plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a la sentencia, la condena pueda ser exigida mediante juicio ejecutivo. (iii) Las cantidades liquidadas reconocidas en una sentencia causarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria, salvo que se fije un plazo para su pago, de conformidad con lo señalado en la sentencia C-188 de 1999, a saber: -Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin peijuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria".

causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin peijuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria". (iv) En caso de conciliaciones y sentencias en las que se fije un plazo para su cumplimiento, se causaran intereses comerciales durante el respectivo término y moratorios una vez vencido éste. (y) De conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, la tasa comercial es equivalente al interés bancario corriente y los moratorios corresponden a una y media vez estos, siempre y cuando los últimos no excedan el límite previsto en el artículo 305 del Código Penal, caso en el cual deberá reducirse a dicho límite. 11.3 Entidad obligada al pago de intereses moratorios a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social La existencia jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social se vio afectada con la expedición del Decreto 2196 de 2009, que ordenó la supresión y consecuente liquidación de esta entidad de previsión. Posteriormente, se expidieron varios decretos que ampliaron el plazo del proceso liquidatorio, entre los que se destacan el 2040 de 2011, el cual dispuso que: "Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensiona] y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social". Así mismo, se encuentra que con posterioridad el Gobierno nacional ordenó la distribución

Pensiona] y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social". Así mismo, se encuentra que con posterioridad el Gobierno nacional ordenó la distribución de las competencias que Cajanál tenía a cargo, por medio del Decreto 4269 de 2011, así: "Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional Previsión SocialCAJANAL .EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los siguientes términos:261 Expediente: 11001-33-42-054-2016-00262-02 Página 9 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz

Demandado: UGPP

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de

pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al

Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.

3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del a de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.(...)".

Y por último, se tiene el Decreto 575 de 2013 que modificó la estructura de la UGPP y determinó que dicha entidad tendría como objeto, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley

del presente artículo.(...)". Y por último, se tiene el Decreto 575 de 2013 que modificó la estructura de la UGPP y determinó que dicha entidad tendría como objeto, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2001 y el Decreto 169 de 2008, el reconocimiento y administración de, "los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando", que era la situación de CAJANAL E10E.. hoy liquidada. De los apartes normativos expuestos se extrae que inicialmente, según lo previsto en el Decreto 2040 de 11 de junio de 2011, la UGPP debía asumir los procesos judiciales contra Cajanal relacionados con sus funciones, que se encontraran en trámite al cierre de laExpediente: 1100 1-33-42-054-2016-00262-02 Página 10 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Deisy Olaya de Ortiz Demandado: UGPP liquidación de Cajanal; asimismo, a partir del 8 de noviembre de 2011, la a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...