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TA CUN - 110013342054201600263-01-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342054201600263-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No: 11001-33-42-054-2016-00263-01

DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO PORRAS LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Pedro Alfonso Porras Leguizamón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. ANTECEDENTES El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitando se declare la nulidad de la Resolución PAP 055528 del 30 de Mayo de 2011, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, teniendo en cuenta que se encontraba amparado por el régimen especial contemplado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 que lo remite a la Ley 7ª de 1961 y al Decreto 1372 de 1966. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a que se le pague la diferencia de las mesadas pensionales debidamente indexada, se ordene el cumplimiento al fallo conforme a loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-263 establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., junto con los intereses moratorios allí establecidos en concordancia con el artículo 195 ibídem. Para fundamentar las peticiones de la demanda, se relacionaron los siguientes HECHOS

RELEVANTES:

1. El actor laboró al servicio de la Aeronáutica Civil, por más de 20 años, desempeñando las funciones de controlador de tránsito aéreo, cargo considerado de excepción en los

RELEVANTES:

1. El actor laboró al servicio de la Aeronáutica Civil, por más de 20 años, desempeñando las funciones de controlador de tránsito aéreo, cargo considerado de excepción en los artículos 1º y 2º de la Ley 7ª de 1961 y 1º y 6º del Decreto 1372 de 1966, normas que contemplan el derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios sin considerar la edad con el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicios.

2. Mediante Resolución 23295 de 31 de Mayo de 2007, le fue reconocida la pensión de jubilación sin tenerle en cuenta todo lo percibido en su último año de servicios, prestación que le fue reliquidada por retiro pero sin realizar la inclusión de tales factores.

3. Inconforme con lo anterior, el 18 de Marzo de 2011 solicitó la reliquidación de su pensión, siendo negada mediante la Resolución PAP 055528 de 30 de Marzo de 2011.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Precisó que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, era menester remitirse a la norma anterior en temas pensionales

consideraciones1: Precisó que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, era menester remitirse a la norma anterior en temas pensionales que lo era la Ley 33 de 1985, empero ésta respetó los regímenes especiales como era el caso del actor quien laboraba en la aeronáutica civil como Controlador de Tránsito Aéreo, y procedió a analizar las normas especiales de ellos, tales como la Ley 7ª de 1961, el Decreto 1372 de 1966, el Decreto 1835 de 1994, el cual fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, que a su vez dispuso una transición para quienes a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 500 semanas cotizadas, situación que acredita el señor Pedro Porras.

Para efectos de la liquidación de la pensión y con el objeto de establecer los factores salariales a incluir, sostuvo que si bien el régimen de transición no incluyó el IBL, la jurisprudencia de 1 Fls. 97 a 111.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-263 unificación del Consejo de Estado permitió que por favorabilidad se acogieran en su integridad todos los aspectos del régimen anterior.

En este punto, se remitió a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que se precisó que el propósito del legislador al consagrar dicha transición, fue beneficiar a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse con

Constitucional, en las que se precisó que el propósito del legislador al consagrar dicha transición, fue beneficiar a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse con el régimen pensional al que estaban sometidos antes de la entrada en vigencia de dicha Ley 100, pero esa aplicación ultractiva sólo comprende los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, sin que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) fuera un aspecto objeto de transición y sostuvo que esa misma Corporación en la sentencia T-615 de 2016, indicó que no era procedente aplicar estos pronunciamientos de manera retroactiva, al punto de que ello fue enfatizado en el proveído de reemplazo del Consejo de Estado del 9 de Febrero de 2017, en donde se expresó que no constituía una modificación a su criterio interpretativo respecto del régimen de transición.

En el caso concreto, indicó que al actor le era aplicable el régimen anterior al cual se encontraba sometido por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello era procedente liquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, excepto las vacaciones en tiempo , el retroactivo de estas vacaciones en tiempo, la bonificación especial de recreación y su retroactivo y la indemnización por vacaciones. En cuanto al fenómeno de prescripción, indicó que la pensión se reconoció e hizo efectiva a partir de su retiro el 30 de Octubre de 2007, y el actor presentó la reclamación administrativa el 18 de Marzo de 2011, empero con esta petición no interrumpió la prescripción, operando la

partir de su retiro el 30 de Octubre de 2007, y el actor presentó la reclamación administrativa el 18 de Marzo de 2011, empero con esta petición no interrumpió la prescripción, operando la misma sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años de la presentación de la demanda, que lo fue el 16 de Marzo de 2016, por tanto, prescribieron las anteriores al 16 de Marzo de 2013. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 113-121): Señaló que para el caso del demandante, por encontrarse en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se le debe respetar la edad y el tiempo y el monto (75%) de la Ley 33 de 1985, pero la liquidación y los factores salariales a tener en cuenta son los dispuestos en la Ley 100 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, tal como fue corroborado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-263 Que si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez debe acoger la interpretación de la Corte, más cuando la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado se dejó sin efectos por esa misma Corporación en virtud a un fallo de tutela.

Consejo de Estado, el Juez debe acoger la interpretación de la Corte, más cuando la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado se dejó sin efectos por esa misma Corporación en virtud a un fallo de tutela. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 143 a 148 del expediente, reiterando los argumentos de la demanda. El apoderado de la entidad demandada, presentó alegaciones finales mediante escrito visible en folios 149 a 156 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia s C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se

contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia s C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El demandante nació el 8 de Septiembre de 19492. 2 Archivo 6 del cd de antecedentes administrativos.

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Apelación Expediente. No. 2016-263

2. Según certificación obrante al folio 27 del expediente, el demandante prestó sus servicios como Controlador de Tránsito Aéreo en la Aeronáutica Civil desde el 22 de Enero de 1986 hasta el 30 de Octubre de 2007 (Para un total de 21 años, 9 meses y 8 días).

3. Conforme al reporte de nómina del demandante visible a folios 28 a 32 del expediente, durante su último año de servicios, esto es, del primero (1º) de Noviembre de dos mil seis (2006) al treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007) , devengó los siguientes factores: sueldo básico y su retroactivo, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, sobresueldo y su retroactivo, prima de vacaciones,

sueldo básico y su retroactivo, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, sobresueldo y su retroactivo, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones en tiempo y su retroactivo, bonificación especial de recreación e indemnización de vacaciones.

4. Mediante Resolución 25395 del 31 de mayo de 2007 la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez al actor, condicionada al retiro definitivo del servicio, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la actora durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Fls. 3 a 10).

5. Mediante la Resolución 005225 del 17 de Junio de 2010, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir de 1º de Noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el 75% del promedio de lo en los últimos 10 años anteriores a la última fecha de cotización (Fls. 12 a 18).

6. El 18 de Marzo de 2011, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión (Fls. 20 y 21), la cual le fue negada por la UGPP a través de la Resolución acusada PAP 055528 del

30 de Mayo de 2011 (Fls. 22 a 25).

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de Abril de 1994, tenía más de 40 años de edad (nació el 8 de Septiembre de 1949).

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-263 “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la

años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto original). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 25000232500020060750901, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se recogieron las posiciones sobre cómo debe entenderse

mil diez (2010) Expediente No. 25000232500020060750901, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se recogieron las posiciones sobre cómo debe entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y se indicó: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 3.” (Se resalta fuera de texto original) 3 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(452601), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-263 Así las cosas, se consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión. Entonces, para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue un examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada; tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado 4, sino que el concepto a tener en cuenta, era todo lo percibido como salario. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. En conclusión, según este fallo, en la Ley 33 la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén

del 75% al IBL del último año de servicios, y este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. De igual manera se debe establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. A igual conclusión llegó el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de Octubre de 2010, Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente con Radicación: 2500023-25-000-2002-02392-01(0265-07), al estudiar otros regímenes pensionales anteriores a la Ley 33 de 1985. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual aunque no es expresamente una sentencia de constitucionalidad, se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 5, que sí lo es y en la que se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición allí dispuesta, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición. En dicha oportunidad, la Corte señaló: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL,

“Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, 4 Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 Modificado por la Ley 62 de 1985: .- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Se resalta extra texto) 5 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-263 estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y

el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Resaltado fuera del texto original) El referido fallo C-258 de 2013 dispone al respecto: “3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un

a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción, en sede de tutela, dejara sin efectos varios fallos, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016 , en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de

2010. No obstante, dicho fallo fue revocado y en consecuencia excluido del ordenamiento jurídico por la Sección Quinta del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, en la que se ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de

2015.

sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, en la que se ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Nota al pie inter texto)

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-263 Ahora bien, ésta Sala de Decisión venía acogiendo la tesis del Consejo de Estado (Sentencia de unificación de 10 de Agosto de 2010), pero en la forma indicada en la Sentencia T-615 de 20167, en la que la Corte Constitucional precisó que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la providencia en la que se aplique, por lo que la nueva posición no se desconoce cuando el derecho pensional se consolidó con antelación a la expedición de las Sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015. Sin embargo, mediante Auto No. 229 de 10 de Mayo de 2017, con Ponencia del Magistrado: Dr. José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016, al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado, imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma.

del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Frente al aludido choque de trenes, el Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional acoger en revisión la Sentencia de tutela de 15 de Diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esa Corporación, y en virtud de ello el máximo órgano de lo constitucional en sentencia SU395 del 22 de Junio de 2017 8, acogió varios pronunciamientos de tutela del año 2011 en los que había sido accionante la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy en cabeza de la UGPP y el extinto ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES, y se pronunció, reiterando que el criterio que ha venido adoptando esa Corporación desde la sentencia C-168 de 1995, rarificado por la sentencia C-258 de 2013, es que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, concluyó que la interpretación que hizo el Consejo de Estado respecto a que “el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación”, incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución”. Lo anterior, porque “… de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en

texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución”. Lo anterior, porque “… de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición , la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por 7 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-263 tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 ”. (Destaca la Sala) Así las cosas, resalta esta Sala de decisión que, pese a que en ambas sentencias de unificación se analiza la constitucionalidad de la aplicación del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha insistido en que su interpretación se hace bajo la égida de la Carta Política y ha aclarado en reiteradas providencias la forma en que se debe desentrañar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mientras que el Consejo de Estado no ha sentado

la Carta Política y ha aclarado en reiteradas providencias la forma en que se debe desentrañar el régimen de transición de la Ley 100 de

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