TA CUN - 110013342054201600271-01 Y 1100133420542016-00799-00-(15-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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- Título
- TA CUN - 110013342054201600271-01 Y 1100133420542016-00799-00-(15-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Es de precisar que la parte resolutiva de la providencia solo hará alusión al numeral tercero de la sentencia objeto de tutela, toda vez que los demás numerales quedaron incólumes / DICTA SENTENCIA PARCIAL DE REEMPLAZO – Teniendo en cuenta que el fallo de tutela, únicamente dejó sin efectos lo concerniente a la condena en costas y mantuvo incólume los demás aspectos decididos en la sentencia de 9 de julio de 2020, procede la Sala a pronunciarse, solo se revocó la condena en costas respecto de la tutelante / CONDENA EN COSTAS – No es viable condenar en costas a la señora ( …), dado que no fueron causadas, la entidad demandada no probó que se hubiera incurrido en expensas y gastos en el trámite del proceso, se trata de un proceso laboral, sustitución pensional, y en el trámite de la tutela a la cual se le está dando cumplimiento, la demandante argumentó su baja capacidad económica, porque su patrimonio se reduce al salario que percibe como Patrullera de la Policía Nacional, al ser condenada a cancelar cualquier tipo de expensa, podría verse afectado su derecho al mínimo vital, no se condenará en costas.
Problema jurídico: ¿Dar cumplimiento a la orden de tutela de 11 de marzo de 2021, notificada el 18 del mismo mes y año, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela No. 1100103-15-000-2021-0045000,
notificada el 18 del mismo mes y año, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela No. 1100103-15-000-2021-0045000, mediante la cual dejó sin efectos el numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia de 9 de julio de 2020, en lo relacionado con la cond ena en costas a la señora ( …), por lo tanto, se procede a dictar la sentencia parcial de reemplazo correspondiente?
Tesis: “(…) La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, por medio de sentencia del 11 de marzo de 2021, notificada el 18 del mismo mes y año , resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales con relación al primer cargo relativo a los defectos facticos, sustantivos y desconocimiento del precedente, por la negación de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derech o promovida por la accionante, encaminadas a que se reconociera la sustitución d e la pensión de invalidez, pero decidió amparar el derecho al debido proceso frente a la decisión de la condena en costas que le fue impuesta a la señora (…) Por lo anterior, dejó sin efectos el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por esta Subsección, y ordenó proferir una decisión de reemplazo, en lo concerniente a las agencias en derecho. (…) Teniendo en cuenta que el fallo de tutela ya mencionado, únicamente dejó sin e fectos lo concerniente a la condena en costas y mantuvo incólume los demás aspectos
decisión de reemplazo, en lo concerniente a las agencias en derecho. (…) Teniendo en cuenta que el fallo de tutela ya mencionado, únicamente dejó sin e fectos lo concerniente a la condena en costas y mantuvo incólume los demás aspectos decididos en la sentencia de 9 de julio de 2020, procede la Sala a pronunciarse, dejando claro que solo se revocó la condena en costas respecto de la tutelan te, cuando advirtió la citada providencia en la parte resolutiva dispuso en el nume ral tercero lo siguiente: “ TERCERO: Déjase sin efectos el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la referida Corporación expida una decisión de reemplazo, en lo que concierne a las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo” (…) En lo referente a las costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso. (…) el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., prevé que: “Se condenará en costas
a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente elrecurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (Negrillas propias). (…) Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas s ea necesario acudir a lo establecido en el numeral 3.1.3, del Acuerdo 18 87 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…) que fija en procesos ordinarios que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa en segunda inst ancia “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” . (…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe verificarse si se demostró que se hubieran generado costas procesales. (…) considera la Sala que en el presente caso, no es viable condenar en costas a la señora (…) dado que no fueron causadas, toda vez que la entidad dema ndada no probó que se hubiera incurrido en expensas y gastos en el trámite del proceso. (…) Adicionalmente, se trata de un proceso laboral, más exactamente de una sustitución pensional, y en el trámite de la tutela a la cual se le está dando cu mplimiento, la demandante argumentó su baja capacidad económica, porque su patrimo nio se reduce al salario que percibe como Patrullera de la Policía Nacional, por lo q ue, al ser condenada a cancelar cualquier tipo de expensa, podría verse afectado s u
demandante argumentó su baja capacidad económica, porque su patrimo nio se reduce al salario que percibe como Patrullera de la Policía Nacional, por lo q ue, al ser condenada a cancelar cualquier tipo de expensa, podría verse afectado s u derecho al mínimo vital. Por lo expuesto, no se condenará en costas. (…) Finalmente, es de precisar que la parte resolutiva de la providencia solo hará alusión al numeral tercero de la sentencia objeto de tutela, toda vez que los demás numerales quedaron incólumes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 11 de marzo de 2021, Sección Quinta, acción de tutela No. 1100103-15-000-2021-0045000; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. 29 de enero de
2018. Rad. No. 25000-23-36-000-2015-00405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 7 de abril de 2016. 13001-23-33-000-2013-00022-01.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: Procesos acumulados 11001-33-42-054Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: Procesos acumulados 11001-33-42-0542016-00271-01 y11001-33-42-054-2016-0079900
Demandantes: BEATRIZ AMPARO TRUJILLO VILLANUEVA
Y MAUREN DANIELA HERNÁNDEZ
CASILIMAS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
TEMA: Sustitución pensión invalidez.
I. ASUNTO
Procede la Sala a dar cumplimiento a la orden de tutela de 11 de marzo de 2021, notificada el 18 del mismo mes y año 1, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-0045000, mediante la cual dejó sin efectos el numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia de 9 de julio de 2020, en lo relacionado con la condena en costas a la señora MAUREN DANIELA HERNÁNDEZ CASILIMAS, por lo tanto, se procede a dictar la sentencia parcial de reemplazo correspondiente.
1 “para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta provide ncia, la referida Corporación expida una decisión de reemplazo, en lo concerniente a las agenci as en derecho, de
1 “para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta provide ncia, la referida Corporación expida una decisión de reemplazo, en lo concerniente a las agenci as en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”Expediente No. 11001-33-42-054-2016-00271-01 2
II. ANTECEDENTES
La señora Mauren Daniela Hernández Casilimas2, por intermedio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, co n el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión de invalidez causada por la muerte de su esposo, el Patrullero Jorge Hernán Cepeda Trujillo, proceso que cursó acumulado con el de la otra demandante, y del que conoció en pri mera instancia el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 13 de junio de 2018, entre otras decisiones, negó las pretensiones de la hoy tutelante, y no condenó en costas.
III. FALLO OBJETO DE TUTELA
El 9 de julio de 2020, esta Subsección del Tribunal profirió falllo de seg unda instancia, mediante el cual se dispuso confirmar la sentencia impugna da que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la s eñora MAUREN DANIELA
HERNÁNDEZ CASILIMAS.
Asimismo, condenó en costas de esta instancia a la parte vencida, al considerar: “5. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en
HERNÁNDEZ CASILIMAS.
Asimismo, condenó en costas de esta instancia a la parte vencida, al considerar: “5. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., prevé que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (Negrillas propias).
Al respecto, el suscrito trae a colación una sentencia del 29 de enero de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”3, en la cual se dispuso la condena en costas, a pesar de que la parte vencida había actuado de buena fe, en aplicación del criterio objetivo que se extrae de la lectura del numeral 1º del artículo 365 del CGP.
Ahora bien, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura4, que fija en procesos ordinarios
necesario acudir a lo establecido en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura4, que fija en procesos ordinarios
2 Corresponde al escrito de demanda dentro del proceso No. 11001-33-42-054-2016-00799-00 contenido en el cuaderno No.1 de ese expediente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec ción “C”. Sentencia del 29 de enero de 2018. Rad. No. 2500023-36-000-2015-00405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP.Expediente No. 11001-33-42-054-2016-00271-01 3
que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa en segunda instancia “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
Así las cosas, la Sala considera racional tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 2.0% de las pretensiones negadas , respecto de la demanda instaurada por Beatriz Amparo Trujillo Villanueva, es decir, de $25.612.774, y del “0.5% frente a la demanda prese ntada por Mauren Daniela Hernández Casilimas, esto es, de la cuantía que fue estimada en la suma de $193.569.940, a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, valor que deberá cancelar cada una de las demandantes, en el porcentaje establecido.
(…)
$193.569.940, a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, valor que deberá cancelar cada una de las demandantes, en el porcentaje establecido.
(…)
F A L L A: (…) TERCERO: Se condena en costas de esta instancia a la parte vencida. Liquídense en el Juzgado de Primera Instancia, teniendo en cuenta el valor de las agencias en derecho determinado en la parte motiva.”
IV. FALLO DE TUTELA DE 11 DE MARZO DE 2021, PROFERIDO POR EL
CONSEJO DE ESTADO EN LA TUTELA CON RADICADO No. 2021-00450.
1. Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2021, la señora Mauren Daniela Hernández Casilimas, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
Lo anterior, al considerar vulneradas tales garantías constitucionales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las providencias proferidas el 13 de junio de 2018 y el 9 de julio de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policí a Nacional, toda vez que se le negaron las pretensiones de la demanda tendientes a que se reconociera la pensión de sobrevivientes, y se condenó en costas.
derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policí a Nacional, toda vez que se le negaron las pretensiones de la demanda tendientes a que se reconociera la pensión de sobrevivientes, y se condenó en costas.
Adujo en lo referente a la condena en costas, que el Tribunal no observó el criterio “objetivo valorativo” expuesto en la Ley 1437 de 2011, por cuanto, no cumplió con el requisito de revisar “ si las costas se causaron y en la medida de su comprobación”, tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentroExpediente No. 11001-33-42-054-2016-00271-01 4
del mismo.
Manifestó que, la Colegiatura enjuiciada, desconoció que para determinar la cuantía de las agencias en derecho, por tratarse de un litigio relacionado con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, las demandantes son la parte vulnerable de la contienda.
En igual sentido, indicó que en el proceso se demostró que la actora en calidad de esposa del difunto patrullero, carece de capacidad económica, por lo que, al cumplir con la condena impuesta en el fallo enjuiciado, podría perder su escaso patrimonio y provocarle enfermedades de carácter psicológico y/o psiquiátrico “ derivadas de la desesperación, al saber que deben cancelar unas sumas tan elevadas, que adicional mente podría limitarles su derecho al mínimo vital y móvil”.
2. La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, por medio de sentencia del 11 de
desesperación, al saber que deben cancelar unas sumas tan elevadas, que adicional mente podría limitarles su derecho al mínimo vital y móvil”.
2. La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, por medio de sentencia del 11 de marzo de 2021, notificada el 18 del mismo mes y año, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales con relació n al primer cargo relativo a los defectos facticos, sustantivos y desconocimiento del precedente, por la negación de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante, encaminadas a que se reconociera la sustitución de la pensión de invalidez , pero decidió amparar el derecho al debido proceso frente a la decisión de la condena en costas que le fue impuesta a la señora MAUREN
DANIELA HERNÁNDEZ CASILIMAS.
La Alta Corporación expone en los considerados lo siguiente:
“Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró racional tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía (…) del 0.5% frente a la demanda presentada por Mauren Daniela Hernández Casilimas, esto es, de la cuantía que fue estimada en la suma de $193.569.940 a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta la duración del proceso y su complejidad.
No obstante, para llegar a esa suma, que en el caso de la accionante es bastante importante, pues se trata de $193.569.940, que en su condición de patrullera de la Policía Nacional, ni siquiera con un año de salario lograría saldar esa deuda, el Tribunal no hizo mayor análisis sobre la causación de los gastos debidamente causados en el proceso y la complejidad del mismo.
patrullera de la Policía Nacional, ni siquiera con un año de salario lograría saldar esa deuda, el Tribunal no hizo mayor análisis sobre la causación de los gastos debidamente causados en el proceso y la complejidad del mismo.
(…)Expediente No. 11001-33-42-054-2016-00271-01 5
En la misma línea, esta Corporación5 ha precisado que, al momento de liquidar esa condena, conforme al artículo 366 del CGP, tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
En el asunto bajo estudio, es claro que el Tribunal no sustentó su decisión de condenar en costas a la accionante por el 0.5% del valor de las pretensiones, si se tiene en cuenta además que ese porcentaje es una suma considerable, por lo que debe existir prueba de su existencia, utilidad y correspondencia a las actuaciones autorizadas por la ley.
Nótese que la autoridad judicial demandada se limitó a señalar que se consideraba “racional” tasar las agencias en derecho en el presente caso en las cuantías precisadas, tanto para la accionante como para la madre del causante, “teniendo en cuenta la duración del proceso y su complejidad”. Con todo, no sustentó ni consideró si la suma de $193.569.940 por concepto de agencias en derecho, se justificaba o resultaba proporcional y adecuada en los
causante, “teniendo en cuenta la duración del proceso y su complejidad”. Con todo, no sustentó ni consideró si la suma de $193.569.940 por concepto de agencias en derecho, se justificaba o resultaba proporcional y adecuada en los términos de complejidad señalados. Es decir, no se evaluó si resultaba ser un problema jurídico que implicara un esfuerzo intelectivo importante del abogado defensor de la entidad demandada o si, por el contrario, se limitaba a un asunto meramente probatorio, de cara las reglas y exigencias que debían acreditarse para acceder a la prestación.
En ese orden, como en la providencia acusada no se evidencia dicho análisis ni tampoco se demuestra que, en efecto, en el proceso se incurrió en ciertos gastos y agencias en derecho que ameritan una condena a la actora por $193.569.940, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Además, debido a los aspectos socioeconómicos expuestos por la demandante, podría verse amenazado su derecho fundamental al mínimo vital y móvil con el pago de dicha condena.
Así las cosas, se negará la tutela de los derechos fundamentales de la parte actora en relación con el primer cargo relativo a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas por la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Mauren Daniela Hernández Casilimas y se concederá, respecto al derecho fundamental al debido proceso, frente a la decisión en condena en costas que le fue impuesta a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Hernández Casilimas y se concederá, respecto al derecho fundamental al debido proceso, frente a la decisión en condena en costas que le fue impuesta a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dejará sin efectos el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la referida Corporación
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subs ección A, sentencia del 7 de abril de 2016. Expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01Expediente No. 11001-33-42-054-2016-00271-01 6
expida una decisión de reemplazo, en lo concerniente a las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
Por lo anterior, dejó sin efectos el numeral 3 de la parte resolutiva d e la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por esta Subsección, y ordenó proferir una decisión de reemplazo, en lo concerniente a las agencias en derecho.
V. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el fallo de tutela ya mencionado, únicam ente dejó sin efectos lo concerniente a la condena en costas y mantuvo incólume los d emás aspectos decididos en la sentencia de 9 de julio de 2020, procede la Sala a pronunciarse, dejando claro que solo se revocó la condena en costas respecto de
aspectos decididos en la sentencia de 9 de julio de 2020, procede la Sala a pronunciarse, dejando claro que solo se revocó la condena en costas respecto de la tutelante, cuando advirtió la citada providencia en la parte resolutiva dispuso en el numeral tercero lo siguiente : “TERCERO: Déjase sin efectos el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la referida Corporación expida una decisión de reemplazo, en lo que concierne a las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo” (Negrillas de la Sala). En lo referente a las costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas d el Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso. A su turno, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., prevé que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (Negrillas propias). Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del
código” (Negrillas propias). Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas se a necesario acudir a lo establecido en el numeral 3.1.3, del Acuerdo 18 87 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura6, que fija en procesos ordinarios
6 De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP.Expediente No. 11001-33-42-054-2016-00271-01 7
que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa en segunda instancia “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” .
Teniendo en cuenta lo anterior, debe verificarse si se demostró que se hubieran generado costas procesales.
En ese sentido, considera la Sala que en el presente caso, no es viable condenar en costas a la señora Mauren Daniela Hernández Casilimas, dado que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no probó que se hubiera incurrido en expensas y gastos en el trámite del proceso.
Adicionalmente, se trata de un proceso laboral, más exactamente de una sustitución pensional, y en el trámite de la tutela a la cual se le está dando cumplimiento, la demandante argumentó su baja capacidad económica, porque su patrimo nio se reduce al salario que percibe como Patrullera de la Policía Nacional, por lo que, al ser condenada a cancelar cualquier tipo de expensa, podría verse afec tado su derecho al mínimo vital. Por lo expuesto, no se condenará en costas.
reduce al salario que percibe como Patrullera de la Policía Nacional, por lo que, al ser condenada a cancelar cualquier tipo de expensa, podría verse afec tado su derecho al mínimo vital. Por lo expuesto, no se condenará en costas.
Finalmente, es de precisar que la parte resolutiva de la providencia solo hará alusión al numeral tercero de la sentencia objeto de tutela, toda vez que los demás numerales quedaron incólumes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Modificar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de julio
de 2020, el cual quedará así:
TERCERO: Sin costas en esta instancia respecto a la señora Mauren Daniela Hernández Casiliminas . En lo demás permanece incólume este numeral.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.Expediente No. 11001-33-42-054-2016-00271-01 8
Aprobado según consta en Acta de sala virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado
ISP/Abn