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TA CUN - 110013342054201600275-01-(15-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201600275-01-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No: 11001-33-42-054-2016-00275-01

DEMANDANTE: MARGARITA ROSA HERNANDEZ VELANDIA

EMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA – RELIQUIDACIÓN PENSION

CUMPLIMIENTO ORDEN DE TUTELA

Procede la Sala de Decisión a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, en el que se concedió el amparo solicitado por la señora Margarita Rosa Hernández Velandia. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de marzo de 2018, y ordenó proferir una nueva sentencia. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES,

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 165417 de fecha 04 de junio de 2015, por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales por ella percibidos en su último año de servicios, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 289424 de fecha 22 de septiembre de 2015 y VPB 76094 de fecha 24 de diciembre de 2015, que resolvieron respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior y la confirmaron en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, talesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00275-01 como asignación básica mensual, bonificación primer semestre, prima de vacaciones, bonificación de segundo semestre, bonificación por servicios prestados y prima de navidad de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1958. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta los precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y le sean reconocidos los intereses de mora

pensional teniendo en cuenta los precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y le sean reconocidos los intereses de mora desde la fecha en que se hizo merecedora al pago de su mesada pensional según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, que se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad accionada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: La actora nació el 5 de septiembre de 1958. La señora Hernández Velandia laboró para la Superintendencia del Subsidio Familiar desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 28 de marzo de 2010. La demandante presta sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF desde el 29 de marzo de 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda. La entidad accionada mediante Resolución No. GNR 165417 de fecha 04 de junio de 2015, le reconoció la pensión de vejez, con el promedio de salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, y dejó en suspenso el pago de la misma hasta el momento en que sea notificada la entidad de su desvinculación laboral al ICBF. Sin embargo, la demandante considera que la entidad erró en la aplicación de la fórmula de liquidación, toda vez que, esta debe efectuarse sobre todos las factores salariales devengados en el último año de servicio y no sobre el promedio de los últimos diez años de servicio.

Sin embargo, la demandante considera que la entidad erró en la aplicación de la fórmula de liquidación, toda vez que, esta debe efectuarse sobre todos las factores salariales devengados en el último año de servicio y no sobre el promedio de los últimos diez años de servicio. Por lo anterior, el 17 de julio de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión, siendo negada su petición mediante las Resoluciones acusadas.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00275-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida en el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Manifestó, que la demandante está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le es aplicable la normativa anterior a dicha ley, que en este caso es la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual, la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio. Citó la sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 del Consejo de Estado, reiterada en sentencia unificatoria del 25 de Febrero de 2016 por esa Corporación, según la cual a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se les debe calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales efectivamente devengados de

los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se les debe calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales efectivamente devengados de manera habitual y periódica por el empleado como retribución de sus servicios y no solo los factores enlistados en la disposición legal, con el respectivo descuento por aportes sobre los factores que no se hubiesen efectuado. Trajo a colación las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en las que se precisó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición y por lo tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que se deben aplicar para establecer el monto pensional.

Sin embargo, no acogió dicha posición toda vez que, se afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos que son beneficiarios del régimen de transición. Considera el a quo que el acto acusado no tuvo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición, por lo cual le era aplicable la Ley 33 de 1985 y no el régimen señalado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, por lo tanto debe realizarse la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengando en el último año de servicio consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 desconoció los derechos laborales de la demandante consagrados en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consonancia con el régimen señalado en la Ley 33 de 1985, generando como consecuencia que el acto sea declarado nulo y se ordene una nueva liquidación de

100 de 1993 y en consonancia con el régimen señalado en la Ley 33 de 1985, generando como consecuencia que el acto sea declarado nulo y se ordene una nueva liquidación de la pensión de la actora equivalente al 75% de promedio devengado en el último año de 1 Fls. 89-95.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00275-01 servicio, según los emolumentos establecidos en el artículo 15 del Decreto 229 de 2016 como factores salariales. Por último, precisó que la pensión de vejez reconocida a partir del 5 de septiembre de 2013, no se ha materializado por cuanto la accionante no se ha retirado del servicio, razón por la cual no operó el fenómeno de la prescripción trienal.

LOS RECURSOS DE APELACION: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fs. 97-104): Señaló que según lo consignado en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, se observan ciertas condiciones y requisitos, pero no establece un régimen de transición que establezca el monto de la liquidación o remita a otras normas que resulten más beneficiosas.

Así mismo, manifestó que el status pensional se adquiere bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y debe ser liquidada a la luz de los factores salariales devengados según lo regulado en su inciso 3º del artículo 36 de la ley referenciada y según lo consagrado en el

de 1993 y debe ser liquidada a la luz de los factores salariales devengados según lo regulado en su inciso 3º del artículo 36 de la ley referenciada y según lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo realizó la entidad teniendo en cuenta el ingreso base de jubilación, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. Que si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez debe acoger lo dicho en el artículo 10 del CPACA, el cual dice que en caso de conflictos de interpretación entre la Corte y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante en folios 117 a 126, reiterando los argumentos de la apelación. Vencido el término otorgado para alegar, el apoderado de la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00275-01 Se revocó lo dispuesto por el a quo mediante sentencia del 23 de marzo de 2018. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, y en primera instancia mediante fallo proferido el 6 de julio de 2018 por la Sección Primera amparo los derechos fundamentales de la señora Margarita Rosa Hernández Velandia.

CONSIDERACIONES

y en primera instancia mediante fallo proferido el 6 de julio de 2018 por la Sección Primera amparo los derechos fundamentales de la señora Margarita Rosa Hernández Velandia. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar fallo de reemplazo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de tutela proferida el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) , por el H. Consejo de Estado – Sección Primera , en la que se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . En consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso de la referencia y en consecuencia, se ordenó: “Tercero. – DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-054-2016-00275-01, promovido por la señora Margarita Rosa Hernández Velandia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Cuarto. - En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección C, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia de segunda instancia con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha acogido

nueva sentencia de segunda instancia con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha acogido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las consideraciones ante expuestas. En la parte considerativa de la aludida Sentencia de tutela proferida en segunda instancia, se indicó: “VIII.5. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales (…) VIII.5.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) VIII.5.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa En efecto, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00275-01 deber de unificar la jurisprudencia 2. Lo anterior en tanto dicho desconocimiento implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que

implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. (…) Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113. Es así como en la sentencia C-104 de 1993, al avalar el recurso de súplica que, en la regulación del Decreto 2304 de 19894, advirtió que el mismo fue establecido como el mecanismo para preservar la unificación jurisprudencial: (…) Luego, a propósito de la expedición de la Ley 1437 de 2011, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en los artículos 256 a 268 ibídem, y pronunciarse sobre el artículo 270 ejusdem, relacionado con las sentencias de unificación, la Corte Constitucional5 razonó de la siguiente manera:

(…) Nótese cómo, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le

de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no sólo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la actividad de la administración. En efecto, a juicio de este Tribunal, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes6. Desde el punto de vista judicial, las sentencias de unificación emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el 2 Establece el artículo 237 de la Constitución Política que es atribución del Consejo de Estado: “[…] 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 En el artículo 21 incisos 1° y 2° del Decreto 2304 de 1989, que reformó el artículo 130 del Código Contenciosos Administrativo

5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-179 de 13 de abril de 2016. 6 En la Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se concluyó que: “[…] El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.) […]”.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00275-01 precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de

cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidación de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carácter objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de decisión judicial que deviene en obligatorio para todos los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, cabe aclarar que la obligatoriedad que tienen las sentencias de unificación, no excluye el deber genérico de seguir el precedente, respecto de las decisiones del Consejo de Estado que no tienen dicha condición. Así lo advirtió esta Corporación, en la Sentencia C-588 de 20127, al señalar que: “(…) en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias

de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado.” […] De lo anterior se concluye lo siguiente: (i) Todas las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en los términos del artículo 271 de CPACA, tienen valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo y, en este orden, su desconocimiento injustificado constituye un defecto que vulnera el debido proceso. (ii) De manera particular, las sentencias de unificación del Consejo de Estado constituyen precedente vinculante para los tribunales y jueces conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, de modo que el criterio jurisprudencial establecido por el órgano de cierre solo puede ser modificado por éste. 7 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo. Énfasis por fuera del texto original.

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Apelación Expediente. No. 2016-00275-01 (iii) En el evento en que un tribunal o un Juez considere que el precedente no es aplicable al caso concreto y decide apartarse de él, debe: (i) exponer las

Apelación Expediente. No. 2016-00275-01 (iii) En el evento en que un tribunal o un Juez considere que el precedente no es aplicable al caso concreto y decide apartarse de él, debe: (i) exponer las razones claras, lógicas y precisas que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores; y (ii) esbozar argumentos suficientes y razonados, a partir de los cuales debe darse una respuesta diferente al problema jurídico planteado. Lo anterior, en tanto, “[…] no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior […]”. (iv) Además, el desconocimiento de una sentencia de unificación hace incurrir al Tribunal en un defecto sustantivo que faculta al usuario judicial a interponer acción de tutela, en aquellos casos en los cuales no resulte viable acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual está limitado al cumplimiento de unos requisitos que no en todos los eventos se reúnen, particularmente en aquellos en los cuales ese desconocimiento se produce en la decisión del Tribunal Administrativo que revoca la decisión de primera instancia, caso para el cual el legislador no previó dicho recurso extraordinario. Bajo este panorama, la vinculación al precedente jurisprudencial y la consecuente censura cuando el funcionario judicial se aparta de él sin exponer motivos de orden jurídico suficientes y preponderantes, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima lo que, a su vez, garantiza la protección del debido proceso y el

jurídico suficientes y preponderantes, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima lo que, a su vez, garantiza la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) VIII.5.3.2. Defecto por desconocimiento de precedente constitucional También puede causarse una violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, defecto que ha sido categorizado por el Corte Constitucional como autónomo. (…) VIII.5.3.2.3. Cambios de jurisprudencia y determinación del precedente Otro aspecto a considerar en relación con la sujeción a los precedentes es el relativo a los eventos y condiciones para el cambio de jurisprudencia, respecto del cual, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde a la Alta Corte que la estableció, cambiar su postura mediante una decisión suficientemente motivada. Al respecto en la sentencia SU-047 de 1999, con ponencia de los magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente: “[…]

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Apelación Expediente. No. 2016-00275-01 En síntesis, de lo expuesto y conforme a las disposiciones constitucionales y legales referidas, se extraen las siguientes reglas para la aplicación de los precedentes y para la determinación de la procedencia del amparo por

En síntesis, de lo expuesto y conforme a las disposiciones constitucionales y legales referidas, se extraen las siguientes reglas para la aplicación de los precedentes y para la determinación de la procedencia del amparo por desconocimiento de precedente:

1. Si la norma aplicable fue sometida a control de constitucionalidad, la interpretación será la efectuada por la Corte Constitucional al resolver la demanda de inexequibilidad o al efectuar el control automático.

2. Si la norma no ha sido sometida a dicho control pero existe una sentencia de unificación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo deben sujetarse al criterio adoptado en tal sentencia de unificación.

Lo anterior como quiera que es menester advertir que el Consejo de Estado, en sus decisiones, está obligado a hacer una lectura constitucional del ordenamiento jurídico, y así lo ha hecho al cumplir su función unificadora y fijar el alcance de las disposiciones legales, entre otras, a través de las sentencias de unificación, en tanto “Toda norma positiva tiene en última instancia una base constitucional” 8. Pero, además, porque, dado el reconocido carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, si los juzgados y tribunales hacen caso omiso de los criterios unificados se abre paso al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

3. Si no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el asunto, el funcionario judicial estará vinculado en la solución del caso a lo resuelto en la

los criterios unificados se abre paso al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

3. Si no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el asunto, el funcionario judicial estará vinculado en la solución del caso a lo resuelto en la jurisprudencia de ésta Corporación en casos análogos, salvo que sobre el mismo asunto exista una sentencia de tutela en la cual, a partir y con evidente sustento en la interpretación de normas constitucionales o de los derechos fundamentales se plantee en la ratio decidendi una solución a un problema jurídico semejante, que resulte en mayor medida compatible con los preceptos constitucionales y los derechos fundamentales, lo cual habrá de explicarse con suficiencia, conforme al artículo 103 del CPACA, en el texto de la providencia que expida la Corporación o el funcionario judicial.

4. En el evento en que no exista un precedente vertical a atender, el funcionario judicial, por virtud del principio constitucional de igualdad está vinculado al ejercicio hermenéutico de las disposiciones aplicables al caso concreto que ya ha realizado en otras sentencias proferidas anteriormente (precedente horizontal), salvo, como en todos los eventos, que argumente con claridad y suficiencia porqué no es aplicable el criterio sentado en otras decisiones frente a casos similares y porqué se aviene más al contenido y alcance de la disposición legal un nuevo criterio.

8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-104 de 1993.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00275-01

5. La regla de decisión de una sentencia de unificación de tutela que no constituya una interpretación de una norma constitucional o que no fije el alcance de un derecho fundamental constituyen criterio auxiliar, pero no obligatorio, por manera que carecen de la fuerza vinculante de los precedentes.

6. En atención a que la regla del respeto del precedente no es absoluta, atendiendo al deber constitucional de motivar las decisiones judiciales, en caso de no observar el precedente aplicable, el funcionario judicial está obligado a exponer con claridad, suficiencia, objetividad y precisión las razones de orden jurídico por las cuales el criterio fijado en una sentencia por el Consejo de Estado no es atendible en el caso concreto, pero además le es imperativo satisfacer la mayor carga argumentativa para explicar por qué en el evento sub judice se impone dar otra solución. No siendo suficiente aducir la existencia de una sentencia en sentido diverso proferida por otra autoridad judicial de la misma o de otra jurisdicción, aunque haya sido proferida con posterioridad, en tanto lo que prevalece, en materia de precedente son las reglas antes previstas.

7. En el análisis de la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento de precedente, bajo la perspectiva de las reglas antes previstas y considerando que se debe examinar en virtud del principio de seguridad jurídica, no será posible dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela, si la misma ha sido proferida

precedente, bajo la perspectiva de las reglas antes previstas y considerando que se debe examinar en virtud del principio de seguridad jurídica, no será posible dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela, si la misma ha sido proferida conforme a la jurisprudencia vinculante existente al momento de proferir la providencia, aunque pueda resultar incompatible con desarrollos jurisprudenciales posteriores. VIII.6. Desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones (…) VIII.6.1. Alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 (...) Este criterio fue establecido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 9, por la Sección Segunda del Consejo de Estado , que al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, precisó que debe

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