TA CUN - 110013342054201600343-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201600343-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARTHA SUSANA DUQUE OCHOA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES 2.1 La señora Martha Susana Duque Ochoa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante Fonprecon, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 00369 de 28 de mayo de 2011, que reconoció su pensión de jubilación y el oficio No. 20154000112391 de 19 de noviembre de 2015, por medio de los cuales negaron la reliquidación de la prestación pensional.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
por medio de los cuales negaron la reliquidación de la prestación pensional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Liquidar su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 17 de enero de 1999 e indexar su primera mesada pensional. 2.3 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas. 2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOSExpediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Susana Duque Ochoa Demandado: Fonprecon Los hechos relatados por la parte demandante y que son jurídicamente relevantes son los siguientes1: 3.1 La señora Martha Susana Duque Ochoa laboró al servicio del Estado Colombiano por más de 20 años, siendo su último lugar de trabajo la Cámara de Representantes. 3.2 A la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya había laborado al servicio del Estado por más de 15 años de servicios, por lo tanto, la normatividad aplicable son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Estado por más de 15 años de servicios, por lo tanto, la normatividad aplicable son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
3.2 Mediante la Resolución No. 0369 de 8 de mayo de 2002, Fonprecon reconoció pensión de jubilación a la demandante, a partir del 17 de enero de 1999. 3.3 En el mencionado acto administrativo no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores devengados por la señora Duque Ochoa en el último año de servicios. 3.4 El 28 de abril de 2015, la accionante elevó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.5 Fonprecon resolvió desfavorablemente la petición de reliquidación presentada por la demandante a través del oficio No. 20154000112391 de 19 de noviembre de 2015. 3.6 La accionante se retiró del servicio el 30 de septiembre de 1988 y adquiere el estatus de pensionada, por edad, el 16 de enero de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el promedio mensual salarial del último año de servicios habrá que actualizarse con los IPC de 1988-1998.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda 2 manifestando su oposición
frente a las pretensiones propuestas y refiriéndose a los hechos planteados. En defensa de la entidad, alegó que Foprecon reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante mediante la Resolución No. 369 de 8 de mayo de 2002, prestación que fue liquidada en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios de la actora, comprendido entre el 1.º de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1988, considerando para ello los factores sobre los cuales realizó aportes, con efectividad a partir del 17 de enero de 1999, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionada. Indicó que, al reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en los términos establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1.º de abril de 1994 al 16 de enero de 1999, actualizando los factores salariales de conformidad con el índice de precios al consumidor, se obtiene una 1 Fls. 23.-24 del expediente.2 Fls. 39-43 del expediente. 2Expediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Susana Duque Ochoa Demandado: Fonprecon mesada inferior a la actualmente reconocida, motivo el cual en aplicación del principio de favorabilidad no se puede acceder a las súplicas de la demanda.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Susana Duque Ochoa Demandado: Fonprecon mesada inferior a la actualmente reconocida, motivo el cual en aplicación del principio de favorabilidad no se puede acceder a las súplicas de la demanda.
Propuso las excepciones de falta de objeto, inexistencia de obligación, imposibilidad jurídica del Fonprecon de reconocer derechos por fuera de la ley, y prescripción.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3: Inicialmente, analizó el régimen aplicable al presente caso para lo cual realizó un recuento normativo y trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, debe reconocerse en atención a las exigencias del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y liquidarse considerando todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no solo aquellos taxativamente señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Descendiendo al caso de marras, encontró probado que la accionante devengó en el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1988, los factores de: sueldo, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, prima de navidad, quinquenio y prima de alimentación mensual, sin
los factores de: sueldo, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, prima de navidad, quinquenio y prima de alimentación mensual, sin que todos ellos fueran considerados por la entidad demanda a efectos de realizar el reconocimiento pensional. Por tal razón, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Fonprecon reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, desde el 17 de enero de 1999, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1.º de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1988, considerando los factores de factores de asignación básica, prima técnica, prima de alimentación, una sesentava (1/60) del quinquenio y las doceavas partes (1/12) de la prima de antigüedad, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre y la prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2012, y la indexación de la primera mesada pensional del 1.º de octubre de 1988 al 17 de enero de 1999. Aunado a lo anterior, dispuso que la entidad demandada pague la diferencia entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, desde el 28 de abril de 2012, “previo el descuento por concepto de aportes dejados de realizar y que corresponden a los factores cuya inclusión se ordena, siempre que no hayan sido objeto de descuento y en proporción a la parte que corresponde a la trabajadora”.
descuento por concepto de aportes dejados de realizar y que corresponden a los factores cuya inclusión se ordena, siempre que no hayan sido objeto de descuento y en proporción a la parte que corresponde a la trabajadora”. Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudadas al demandante de conformidad con el artículo 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem y se abstuvo a condenar en costas a la demandada. 3 Fls. 53-60 del expediente 3Expediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
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Demandante: Martha Susana Duque Ochoa
Demandado: Fonprecon
6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demanda impugnó la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se denieguen las súplicas elevadas en el escrito genitor4, aduciendo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 2.º del Decreto 1293 de
1994. Por tal razón, a efectos del reconocimiento de la prestación pensional le son exigibles los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986.
Aseguró que, la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación de la señora Duque Ochoa a través de Resolución No. 369 de 28 de mayo de 2002, aplicando el régimen especial de los empleados del Congreso de la República con la inclusión de los factores salariales señalados en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida por la activa.
salariales señalados en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida por la activa. Finalmente, alegó que de conformidad con la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición, postura que constituye precedente de obligatorio acatamiento y por tanto, no puede ser desconocido en forma alguna.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 31 de enero de 20175 y mediante providencia del 8 de febrero del mismo año (fol. 80), se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto del 8 de marzo de 2017 6 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso las partes, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.7
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del
Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer si, ¿la señora Martha Susana Duque Ochoa, a pesar de ser
Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer si, ¿la señora Martha Susana Duque Ochoa, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición del Decreto 2837 de 1986, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como a la indexación de su primera mesada pensional con base en el IPC? 4 Fls.61-72 del expediente. 5 Fl. 78 del expediente6 Fl. 83 del expediente7 Fls. 86-89 y 90 del expediente. 4Expediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
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Demandante: Martha Susana Duque Ochoa
Demandado: Fonprecon
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que, al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada en un 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la interpretación que de tales preceptos ha realizado el Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, hay lugar a que su primera mesada pensional sea indexada, toda vez que se retiró
la interpretación que de tales preceptos ha realizado el Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, hay lugar a que su primera mesada pensional sea indexada, toda vez que se retiró del servicio con antelación a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que, las pretensiones de la demanda deben ser negadas como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto 1293 de 1994, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo cual su pensión de jubilación debe ser liquidada de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, esto es, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. La primera mesada pensional de la demandante deberá ser indexada, como quiera que se retiró del servicio en el año 1988 y adquirió el derecho pensional en el año 1999. 8.3.4 TESIS DE LA SALA Se debe CONFIRMAR parcialmente la decisión de primera instancia, en la medida que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, por lo tanto, su derecho pensional está regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales permiten liquidar la
artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, por lo tanto, su derecho pensional está regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales permiten liquidar la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que se encuentren taxativamente en la ley. Así mismo, habrá de accederse a la indexación de la primera mesada pensional de la accionante teniendo en cuenta la inclusión de nuevos factores salariales. La confirmación del fallo será parcial, en tanto se debe: (i) precisar la orden dada a título de restablecimiento del derecho, y (ii) ordenar los descuentos por aportes a pensión por toda la vida laboral, frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, únicamente en la proporción que le correspondía a la demandante en su condición de trabajadora, y de forma indexada.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La demandante nació el 16 de enero de 1949 Documental: Copia simple de la
5Expediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Susana Duque Ochoa Demandado: Fonprecon cédula de ciudadanía No. 24.473.926 de Armenia (Fol. 21).
2. La demandante laboró al servicio del Estado Colombiano, de conformidad con el siguiente recuadro:
Entidad Desde Hasta Total
cédula de ciudadanía No. 24.473.926 de Armenia (Fol. 21).
2. La demandante laboró al servicio del Estado Colombiano, de conformidad con el siguiente recuadro: Entidad Desde Hasta Total Municipio de armenia 08/08/1966 28/05/1967 9 meses y 20 días Ministerio de Defensa 12/11/1967 01/09/1969 1 año, 9 meses y 19 días Universidad de Quindío 14/05/1970 08/07/1973 3 años, 3 meses y 13 días Instituto de
Mercadeo Agropecuario “IDEMA” 22/10/1973 18/11/1977 4 años, 1 mes y 19 días Departamento de Quindío 21/04/1978 25/10/1982 4 años, 6 meses y 4 días Cámara de Representantes 25/10/1982 30/09/1988 5 años, 11 meses y 5 días Total 20 años, 5 meses y 20 días Documental: Se extrae de la copia de la Resolución No. 369 de 28 de mayo de 2002 (Fols. 2-9)
3. La demandante devengó en el último año de servicios (1.º de octubre de 1987 a 30 de septiembre de 1988): - Asignación básica - Prima técnica - Prima de antigüedad - Prima semestral de junio - Prima semestral de diciembre - Prima de navidad - Quinquenio - Prima de alimentación Documental: Certificado laboral suscrito por el Jefe de Registro y Control y el Jefe de Pagaduría de
- Prima semestral de junio - Prima semestral de diciembre - Prima de navidad - Quinquenio - Prima de alimentación Documental: Certificado laboral suscrito por el Jefe de Registro y Control y el Jefe de Pagaduría de la Cámara de Representantes, de fecha 20 de abril de 2015 (Fols.
17-19).
4. Mediante la Resolución No. 369 de 28 de mayo de 2002, Fonprecon reconoció la pensión de Jubilación a la demandante teniendo en cuenta el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima técnica y prima de antigüedad.
Documental: - Copia de la Resolución No. 369 de 28 de mayo de 2002 (Fols. 2-9)
5. A través de petición de fecha 28 de abril de 2015, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Fonprecon negó la reliquidación pretendida mediante oficio No. 20154000112391 de 19 de noviembre de 2015.
Documentales: - Copia de la mencionada solicitud (Fols. 13-15) - Copia del oficio No. 20154000112391 de 19 de noviembre de 2015 (Fols. 10-12).
Documentales: - Copia de la mencionada solicitud (Fols. 13-15) - Copia del oficio No. 20154000112391 de 19 de noviembre de 2015 (Fols. 10-12).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE
JUBILACIÓN
6Expediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Susana Duque Ochoa Demandado: Fonprecon Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
El Decreto 2837 de 1986 en el artículo 20, estableció el derecho a la pensión para los empleados del Congreso que hayan laborado 10 años continuos o discontinuos, así: “Artículo 20. PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Parágrafo. A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley”. Por ende, la disposición previamente transcrita dispuso una transición (parágrafo del
servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley”. Por ende, la disposición previamente transcrita dispuso una transición (parágrafo del artículo 20), dirigida a aquellas personas que al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), tuvieren 15 años de servicios continuos o discontinuos, con el fin de seguirles aplicando el régimen anterior, en cuanto a la edad de jubilación. No obstante, el Consejo de Estado ha precisado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral, desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política, es menester aplicar de manera integral el régimen pensional anterior, no sólo para establecer la edad de jubilación, sino también para determinar la cuantía de la prestación de retiro. Con anterioridad a la Ley 33 de 1985, el régimen pensional estaba previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, posteriormente reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, cuyos artículos 68 y 73, prescribieron, lo siguiente: “Artículo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1° de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. […]
señalados en el artículo 1° de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. […] Artículo 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.”8 Ahora bien, respecto al monto de la pensión de jubilación, los artículos 27 y 68 de los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969, solo consagraron el derecho al pago de esa 8 Subrayado declarado nulo mediante sentencia del 7 de junio de 1980, Honorable Consejo de Estado. 7Expediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
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Demandante: Martha Susana Duque Ochoa Demandado: Fonprecon prestación en una proporción del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, sin especificar los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de tales prestaciones, motivo por el cual se hace necesario acudir a las preceptivas del Decreto 1045 de 1978 9, que en el artículo 45 enumera los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de la siguiente manera: “Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y
preceptivas del Decreto 1045 de 1978 9, que en el artículo 45 enumera los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de la siguiente manera: “Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Bajo este entendido, la pensión de jubilación reconocida a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto
Bajo este entendido, la pensión de jubilación reconocida a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y aquellos que por disposición expresa de otras normas tengan incidencia pensional. En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado10 indicó que cuando se trate del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 deberá aplicarse en su integridad y no deberá sujetarse a las subreglas de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 previstas en reciente providencia del 28 de agosto de 2018, al efecto sostuvo: “Ahora bien, es evidente que las normas que contienen régimen de transición en las disposiciones trascritas no hacen mención al ingreso base de liquidación para las pensiones que se consolidaran bajo estas 9 “Decreto 1045 del 17 de junio de 1978: “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 10 C.E, Sec. Segunda, Sent. 201200101 01 (1145-2016), ene. 31/2019. M.P William Hernández Gómez. 8Expediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Susana Duque Ochoa
Demandado: Fonprecon
8Expediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Susana Duque Ochoa Demandado: Fonprecon disposiciones, aspecto que el Consejo de Estado ha interpretado en aplicación del principio de la inescindibilidad de la ley en materia pensional, cuyo contenido ha sido definido como complemento de la favorabilidad, según el cual cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca11.
Lo anterior, implica que el régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación. (…) se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la
1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado12.”
11. CASO CONCRETO 11.1 De la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales En el presente caso, está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Régimen de transición que lo cobija Normatividad aplicable 16 de enero de 1949
Entidad Desde Hasta Total Municipio de armenia 08/08/19 66 28/05/1967 9 meses y 20 días Ministerio de Defensa 12/11/19 67 01/09/1969 1 año, 9 meses y 19 días Universidad de Quindío 14/05/19 70 08/07/1973 3 años, 3 meses y 13 días Instituto de Mercadeo Agropecuario
“IDEMA”
22/10/19 73 18/11/1977 4 años, 1 mes y 19 días Departamento de Quindío 21/04/19 78 25/10/1982 4 años, 6 meses y 4 días Cámara de Representante 25/10/19 82 30/09/1988 5 años, 11 meses y 5 Parágrafo único del artículo 20 del Decreto
meses y 4 días Cámara de Representante 25/10/19 82 30/09/1988 5 años, 11 meses y 5 Parágrafo único del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, por contar a 13 de febrero de 1985 con más de 15 años de servicios. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Es decir, la pensión se liquida con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 11 En este sentido se pueden ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 680012333000201500965 01(3760-2016) CE-SUJ-SII-009-2018, actor: Araceli del Carmen Llanos García. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 9Expediente: 11001-33-42-054-2016-00343-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Susana Duque Ochoa Demandado: Fonprecon s días Total 20 años, 5 meses y 20 días En consecuencia, la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que al 13 de
s días Total 20 años, 5 meses y 20 días En consecuencia, la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que al 13 de febrero de 1985, contaba con más de
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