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TA CUN - 110013342054201600348-01-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201600348-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRESCRIPCIÓN – Aún cuando mediante el escrito presentado el 9 de septiembre de 2011, se interrumpió la prescripción por un lapso de 4 años, durante el cual no se presentó la demanda, la prescripción operó, únicamente respecto de las mesadas pensionales cuya prescripción resultó interrumpida por dicha petición, las causadas con anterioridad a esa fecha – La petición radicada el 4 de junio de 2013 interrumpió la prescripción de las mesadas causadas con posterioridad al 4 de junio de 2009, independientemente de que la entidad al resolver esa petición se haya remitido a la respuesta anterior que le había sido dada al actor.

Problema jurídico: ¿Determinar la fecha a partir de la cual se declara el fenómeno de la prescripción del derecho que le fue reconocido al accionante, esto es, si para efectos de interrumpir la prescripción debe tenerse en cuenta la fecha de la presentación de la demanda o la fecha en las que fueron radicadas las pe ticiones del demandante ante la entidad, esto es, el 19 de septiembre de 2011 o el 4 de junio de 2013?

Extracto: “(…) Encuentra las Sala en el presente caso que frente al tema de la prescripción cuatrienal de las prestaciones periódicas existen tres posturas diferentes a saber: (i) El accionante considera que la prescripción de los derechos reconocidos a través de la sentencia de primera instancia debe declarase respecto

prescripción cuatrienal de las prestaciones periódicas existen tres posturas diferentes a saber: (i) El accionante considera que la prescripción de los derechos reconocidos a través de la sentencia de primera instancia debe declarase respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2007, toda vez que él presentó dos peticiones y el artículo 174 del Decreto 1211 (sic) de 1990 establece que “cuando se hace una segunda reclamación al derecho que se reclama, este automáticamente revive el término por un periodo igual es decir otros cuatro años”. Asegura que el primer agotamiento de la vía gubernativa ocurrió el 6 de octubre de 2011. (ii) El Agente del Ministerio Público afirma que la prescripción del derecho debe declararse en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 13 de abril de 2012 , comoquiera que a pesar de que el actor radicó un escrito ante la entidad el 19 de septiembre de 2011, este únicamente produjo interrupción hasta el 19 de septiembre de 2015, sin que se haya ejercido la acción. (…) la segunda petición no debe tenerse en cuenta porque la norma establece que la interrupción se da por una única vez, lo que significa que solo se interrumpió el término prescriptivo con la radicación de la demanda, (…) el 13 de abril de 2016. (iii) El A quo considera que el término prescriptivo debe contarse desde la radicación de la segunda petición, toda vez que el actor no interpuso la demanda dentro del término de la interrupción (4 años) que generó el primer escrito. Asegura que no d ebe tenerse en cuenta la radicación de la demanda, porque tratándose de prestaciones periódicas el accionante puede realizar la solicitud de liquidación “ tantas veces

de la interrupción (4 años) que generó el primer escrito. Asegura que no d ebe tenerse en cuenta la radicación de la demanda, porque tratándose de prestaciones periódicas el accionante puede realizar la solicitud de liquidación “ tantas veces como sea necesario”. (…) Corresponde a la Sala determinar la fecha a partir de la cual debe declararse la prescripción del derecho al reajuste que le fue recon ocido al señor (…) en virtud de lo expuesto por la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Lo primero que debe aclararse es que aunque el actor pretende que se contabilice la prescripción desde el 6 de octubre de 2007, por ser la fecha en que se dio el “ primer agotamiento de la vía gubernativa”, dicha fecha no puede ser tenida en cuenta para interrumpir la prescripción toda vez que esta corresponde al momento en que CASUR resolvió la primera petición mediante el Oficio No. 2727/OAJ y no al día en que se radicó la petición. (…) la fecha que el apoderado de la parte actora menciona en el recurso, pudo haber tenido efectos para la caducidad de la acción, pero no para la prescripción del derecho. (…) la Sala considera que le asiste razón a la Juez de primera instancia al considerar que la prescripción debe contabilizarse a partir de la radicación de la segunda petición, es decir, la radicada el 4 de junio de 2013, puesto que a pesar de que existió una primera petición, el actor no presentó la de mandadentro de los 4 años siguientes, por ende, la interrupción de la prescripción no tuvo efectos, como tampoco puede ser prorrogada mediante una nueva petición, puesto

que a pesar de que existió una primera petición, el actor no presentó la de mandadentro de los 4 años siguientes, por ende, la interrupción de la prescripción no tuvo efectos, como tampoco puede ser prorrogada mediante una nueva petición, puesto que la norma es clara al determinar que la interrupción se presenta por una sola vez, lo cual impide las interrupciones sucesivas o acumulativas. (…) aunque el Ministerio Público plantea que la segunda petición no es válida para efectos de interrumpir la prescripción, porque la norma establece que el término se interrumpe por una sola vez y porque en dicho acto la Administración se limitó a rem itirse a la respuesta anterior, sin tomar una nueva decisión de fondo, lo cierto es que para la Sala ese argumento no es válido cuando se trata de prestaciones periódicas, toda vez que en estos casos el interesado puede acudir a la Administración cuan tas veces quiera para hacer efectivo su derecho, y teniendo en cuenta que la prescripción se aplica sobre las mesadas que ya fueron causadas. (…) no es posible declarar la prescripción de mesadas futuras, que no se han causado. Por la misma razón, la petición de reliquidación no interrumpió el término prescriptivo sobre dichas mesadas no causadas y, por lo mismo, estas no estaban sujetas a que inexorablemente se demandara dentro de los 4 años siguientes, pudiendo ser objeto de interrupción de la prescripción a través de una nueva petición. (…) Ello no quiere decir que sobre estas mesadas posteriores se deba agotar nuevamen te la petición en sede administrativa como requisito para demandar, sino que para efe ctos prescriptivos, bien pueden ser objeto de nueva petición mediante la cual se

decir que sobre estas mesadas posteriores se deba agotar nuevamen te la petición en sede administrativa como requisito para demandar, sino que para efe ctos prescriptivos, bien pueden ser objeto de nueva petición mediante la cual se interrumpa respecto de ellas el término de prescripción, pues cada mesada se causa en un momento distinto y, por lo mismo, prescribe de manera individual. (…) aún cuando mediante el escrito presentado el 9 de septiembre de 2011 (…) ante CASUR, bajo radicado No. 2011093350, se interrumpió la prescripción por un lapso de 4 años, durante el cual no se presentó la demanda, por lo cual la prescri pción operó, ello se predica únicamente respecto de las mesadas pensionales cuy a prescripción resultó interrumpida por dicha petición, esto es, las causadas con anterioridad a esa fecha. (…) las mesadas causadas con posterioridad bien podían ser objeto de una nueva reclamación que, a su vez, interrumpiera el térmi no prescriptivo por cuatro años, como en efecto sucedió en este caso. (…) entre la primera y la segunda petición se presentó una reliquidación de la asignación de retiro, mediante la Resolución No. 3319 del 3 de mayo de 2013 (…) razón de más para considerar que la nueva petición de reajuste con el IPC se refiere a las nuevas mesadas pensionales, aún no prescritas. (…) En consecuencia, la petición radicada el 4 de junio de 2013 interrumpió la prescripción de las mesadas causadas c on posterioridad al 4 de junio de 2009 , independientemente de que la entidad al resolver esa petición se haya remitido a la respuesta anterior que le había sido dada al actor. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

posterioridad al 4 de junio de 2009 , independientemente de que la entidad al resolver esa petición se haya remitido a la respuesta anterior que le había sido dada al actor. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C168 de 1995; C-230 de 1998; SU-298 de 2015; SU-567 de 2015; C-298 de 2002; C624 de 2003; T-762 de 2011; T-217 de 2013; T-456 de 20 13; Consejo de Estado, 19 de abril de 2009, Rad. 2048-2008 M.P. Víctor Alvarado Ardila; 27 de enero de

2011. Rad. 1479-2009 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 27 de octubre de

2011. Rad. 2167-2009 M.P. Alfonso Vargas Rincón; 15 de noviembre de 2012. Rad 2010-5111 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 29 de noviembre de 2012. Rad. 20121651. M.P. Víctor Alvarado Ardila; 30 de noviembre de 2015. Rad. 2015-2693 M.P.

Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No.: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a reso lver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, m ediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor ARMANDO ÁNGEL LAVADO pretende que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 2727 del 6 de octubre de 2011 y OAJ 5498.13 del 28 de junio de 2013, por medio de los cuales la demandada le negó el reconocimie nto, reliquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro en virtud de lo s aumentos decretados por el Gobierno Naciona l de conformidad con el IPC

2013, por medio de los cuales la demandada le negó el reconocimie nto, reliquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro en virtud de lo s aumentos decretados por el Gobierno Naciona l de conformidad con el IPC para los años 2000 a 2004, en el porcentaje que le resulte más favorable.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que CASUR le r econozca y pague el reajuste anual de las mesadas que percibe el actor, con la inclusión de los porcentajes del IPC decretados por el DANE y correspon dientes a los años 2000 a 2004, con los porcentajes más favorables para él, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, y que en adelante aplique “este índice cuando sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la

1 Fls. 9 a 19. del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO Sentencia de segunda Instancia

oscilación”, y que en consecuencia “se modifique la base de liquidación de la asignación de retiro de los años subsiguientes”.

Pide que se le paguen los reajustes de su asignación de retiro en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997 y 1998, así co mo al pago de los retroactivos con su correspondiente indexación.

Reclama que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecid o en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada.

1.2. HECHOS

Reclama que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecid o en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada.

1.2. HECHOS

Señaló que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, por lo que CASUR le reconoció asignación de retiro.

A través de derechos de petición, el accionante solicitó el reconocimient o, liquidación y pago del reajuste del IPC en su asignación de re tiro de conformidad con los aumentos decretados por el Gobierno Nacional.

Indicó que CASUR dio respuesta negativa a la petición de reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con base e n el IPC, vulnerando así el mínimo vital propio y el de su familia, así como el derecho a la igualdad d el que es titular como miembro de la Fuerza Pública.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Preámbulo, arts. 1°, 2°, 4°, 6°, 13°, 29, 46, 48 y 53. - Ley 4ª de 1992: art. 1º literal d), 2º literal a) y 4º. - Ley 100 de 1993: arts. 14 y 142. - Ley 238 de 1995: art. 1º. - Decreto 107 de 1996. - Decreto 122 de 1997. - Decreto 058 de 1998. - Ley 1285 de 2009. - Ley 1437 de 2011: arts. 36, 138 y s.s.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

  • Decreto 122 de 1997. - Decreto 058 de 1998. - Ley 1285 de 2009. - Ley 1437 de 2011: arts. 36, 138 y s.s.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO Sentencia de segunda Instancia

Manifestó que la entidad al expedir el acto acusado violó las n ormas anteriormente enunciadas y desconoció los derechos fundam entales a la igualdad, al debido proceso, derechos adquiridos, a la segurida d social, favorabilidad y al mínimo vital del actor.

Señaló que la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se adicionó la Ley 100 de 1993, contempló la garantía de aplicar a los regímenes exceptuados el principio de que “los reajustes pensionales deben hacerse anualmente con base en el IPC” , por lo que CASUR al expedir el acto demandado incurrió en violación directa de los preceptos legales por falta de aplicación.

Precisó que su asignación de retiro es un derecho adquirido protegido por el artículo 53 constitucional y por la Ley 2º de 1945, por lo que CASUR está en la obligación de reconocer al accionante el derecho por haber cumplido con los requisitos legales para el efecto.

Así mismo, no podía desconocer los principios fundamentales señalados en la Constitución Política, en especial el artículo 4º, que dispuso que al existir una incompatibilidad entre la Carta y una norma jurídica diferente, debe preferirse la disposición constitucional. En ese sentido, aunque exista un régimen especial

Constitución Política, en especial el artículo 4º, que dispuso que al existir una incompatibilidad entre la Carta y una norma jurídica diferente, debe preferirse la disposición constitucional. En ese sentido, aunque exista un régimen especial como el consagrado en el Decreto Ley 1212 de 1990, no resulta viab le su aplicación en el entendido de que al realizarse incrementos salariales por debajo del porcentaje establecido por el IPC, se está en contravía d e los preceptos dispuestos en los artículos 13, 48 y 53 Constitucional, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 235 de 1995.

Así mismo, hizo alusión a la sentencia C-168 de 1995 proferida por la H. Corte Constitucional, que se refirió al principio de favorabilidad hacía al trabajador (principio pro operario), según el cual “en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, la norma que se adopte debe aplicarse en s u integridad”2.

Finalmente, adujo que CASUR motivó erróneamente el acto acusa do, por cuanto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa autorización de la Ley

2 Folio 15 del expediente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO Sentencia de segunda Instancia

238 de 1995, facultó a la entidad a reajustar la asignación de retiro con los porcentajes que le resultaran más favorables al interesado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Sentencia de segunda Instancia

238 de 1995, facultó a la entidad a reajustar la asignación de retiro con los porcentajes que le resultaran más favorables al interesado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

CASUR manifestó que estaba presto a conciliar, reconocer y pagar lo relacionado con el reajuste del IPC, en tanto el titular teng a derecho, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se opuso a la condena en costas y a las agencias en derecho, argumentando que ha venido reajustando anualmente la asignación de retiro del actor desde el 13 de febrero de 1979, conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes, con el fin de evitar la devaluación monetaria.

Resaltó que siempre ha estado presta a dar cumplimiento a las normas pertinentes, lo que implica que no ha actuado de manera dilatoria o de mala fe.

Recalcó que la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pen siones, razón por la cual el Gobierno Nacional cada año expide decretos haciendo el respectivo ajuste, e indicó que CASUR no tiene competencia para m odificar las escalas de remuneración fijadas por el Ejecutivo, siendo por tan to de aplicación obligatoria para estos servidores, sin que esto implique u n desconocimiento de los preceptos constitucionales o legales.

En ese sentido, destacó que CASUR no violó la Ley, si no que dio aplicación a las normas del régimen especial de la Fuerza Pública que consagran el principio de oscilación.

Resaltó que CASUR a partir del año 2005 y hasta la fecha ha realizado los

las normas del régimen especial de la Fuerza Pública que consagran el principio de oscilación.

Resaltó que CASUR a partir del año 2005 y hasta la fecha ha realizado los incrementos a las asignaciones de retiro en porcentajes iguales o su periores al IPC.

Propuso como excepción la “prescripción de mesadas”.

3 Folios 34 a 40 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO Sentencia de segunda Instancia

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos admi nistrativos demandados y ordenar como restablecimiento del derecho que CA SUR le pagara al actor las diferencias que surgieron entre las sumas que se l e han venido pagando por concepto de asignación de retiro y el reajust e de esta con fundamento en el IPC de los años 2001 a 2004. Así mismo, declaró la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2009.

Inicialmente, hizo un recuento de las normas que han regulado la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, entre las que mencion ó el inciso 3º del artículo 218 de la Constitución Polític a, la Ley 4º de 1992 y el Decreto Ley 1212 de 1990, destacando que el reajuste de la asignación de

inciso 3º del artículo 218 de la Constitución Polític a, la Ley 4º de 1992 y el Decreto Ley 1212 de 1990, destacando que el reajuste de la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se realiza con fundamento en el principio de oscilación, no obstante este fue inferior al porcentaje del IPC en algunos años, siendo esto desfavorable al señor ÁNGEL LAVADO.

Precisó que si bien en principio no hubo una postura pacífica, la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes y los pronunciamientos expuestos por este Tribunal, han reiterado que se debe extender el beneficio de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al personal de la Fuerza Pública, en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la mencionada Ley 100.

Determinó que la entidad demandada “debió reliquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior respectivo”, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administra tivos acusados.

Aclaró que el ajuste de la asignación de retiro del demandante debe efectuarse a partir de la fecha en la que se le reconoció el derecho, es decir, desde el 27 de febrero de 2001 y para los años 2002 a 2004, toda vez que el

4 Folios 64 a 70 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO Sentencia de segunda Instancia

4 Folios 64 a 70 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO Sentencia de segunda Instancia

aumento de dicha asignación fue inferior al IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior.

En ese contexto, el A quo concluyó que se debe hacer reajuste de l a asignación de retiro del señor ÁNGEL LAVADO, en un porcentaje n o menor al IPC en esos años, no obstante, indicó que no procede el pago de los reajustes de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de junio de 2 009 por encontrarse prescritas, ya que el actor radicó ante CASUR la solicitud de reconocimiento el 4 de junio de 2013, configurándose así la prescripción sobre las mesadas anteriores al 4 de junio de 2009, en virtud del artíc ulo 155 del Decreto Ley 1212 de 1990.

Precisó que no se puede tener en cuenta la petición radicada por el actor el 19 de septiembre de 2011 para efectos de determinar la interrupción de la prescripción, comoquiera que esta se interrumpe por un término igual, esto es, hasta el 9 de septiembre de 2015, no obstante, la demanda fue radicada el 13 de abril de 2016, por lo que solo debía tenerse en cuenta la petición del 4 de junio de 2013 y no la fecha de radicación de la demanda, toda vez que por tratarse de una prestación periódica, sí se puede “ realizar solicitud sobre su liquidación tantas veces como sea necesario”.

junio de 2013 y no la fecha de radicación de la demanda, toda vez que por tratarse de una prestación periódica, sí se puede “ realizar solicitud sobre su liquidación tantas veces como sea necesario”.

Finalmente, resolvió no condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, como quiera que no observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación surtida en este proceso.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DEL DEMANDANTE5

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor presentó recurso de apelación parcial argumentando que el A quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, esto es, según el actor, que cuando se hace una segunda reclamación al derecho que se invoca, este automáticamente revive el término por un periodo igual, a saber, por otros cuatro años.

5 Folios 72 a 79 del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO Sentencia de segunda Instancia

En este sentido, consideró que se debió ordenar que la prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores en la asignación de retiro del demandante, se aplicarán a partir del 6 de octubre de 2007, fecha en la cual se agotó por primera vez la vía gubernativa.

Citó la sentencia del 1° de noviembre de 2005, proferida por esta Corporación, Magistrada Ponente Dra. MARÍA DEL CÁRMEN JARRÍN CERÓN con el fin de

primera vez la vía gubernativa.

Citó la sentencia del 1° de noviembre de 2005, proferida por esta Corporación, Magistrada Ponente Dra. MARÍA DEL CÁRMEN JARRÍN CERÓN con el fin de insistir en que la garantía prescrita por la Ley 2 38 de 1995, permite que las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normas especiales, se puedan incrementar a través de los métodos descritos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, reclamó que se ordenara el reajus te de la asignación de retiro del señor ÁNGEL LAVADO pero con efectos fiscales a partir del 6 de octubre de 2007, por prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores hasta la fecha de su inclusión en nómina.

4.2 DEL DEMANDADO

La apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación en audiencia. No obstante, llegado el momento de sustentarlo, mediante oficio radicado el 18 de mayo de 2017 6 desistió del mencionado recurso, al considerar que el contenido de la sentencia del 4 de mayo de 2017 se encontraba dentro de los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional.

4.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia en la que se dictó el fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación actuando en defensa de los valores superiores del patrimonio público y el ordenamiento jurídico.

Señaló que los derechos consagrados en el Decreto Ley 1212 de 19 90

de apelación actuando en defensa de los valores superiores del patrimonio público y el ordenamiento jurídico.

Señaló que los derechos consagrados en el Decreto Ley 1212 de 19 90 prescriben en 4 años, tal como lo consagra el artículo 155 de dicha norma, los cuales se cuentan desde la fecha en la que se hacen exigibles, aclarando que

6 Fl. 71.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO Sentencia de segunda Instancia

el simple reclamo por escrito del trabajador interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.

Bajo ese entendido manifestó que la interrupción de la pres cripción de las diferencias dejadas de percibir por el reajuste de las mesadas pensionales del actor se produjo con la primera petición, es decir, la interpuesta el día 19 de septiembre de 2011, lo que en su sentir significa que operó hasta el 19 de septiembre de 2015, porque la norma es clara en definir que se interrum pe la prescripción por una sola vez.

Indicó que el hecho de que el A quo haya decidido tener en cuenta la segunda petición para efectos de contabilizar la prescripción desconoce lo dispuesto por la norma en comento y afecta la segurida d jurídica que debe garantizarse a las partes, comoquiera que ello le permitiría al a ctor incurrir en conductas reiterativas y extender los tiempos de prescripción de manera indefinida en el tiempo.

Afirmó que la respuesta dada a la segunda petición en esencia no es un acto

conductas reiterativas y extender los tiempos de prescripción de manera indefinida en el tiempo.

Afirmó que la respuesta dada a la segunda petición en esencia no es un acto administrativo, porque en la misma es clara la entidad accionada al remitirse a la respuesta dada a la primera petición, esto es, al Oficio No. 2727/OAJ del 6 de octubre de 2011 que resolvió de fondo la misma solicitud de reajuste.

Afirmó que no es aplicable el inciso segundo del artículo 19 del CPACA, que señala que la autoridad no puede remitirse a respuestas anteriores en tratándose de derechos imprescriptibles, porque si bien el derecho pensional es imprescriptible, el contenido patrimonial sí lo es, como en este caso.

Consideró que el hecho de que se pueda demandar las prestaci ones periódicas en cualquier tiempo no tiene relevancia respecto de la prescripción del derecho, sino a que se refiere a que no opera la caducidad de la acción,

Por consiguiente, enfatizó que la interrupción de la prescripción en el presente asunto se produjo con la radicación de la demanda y no con la pet ición incoada por el actor, del 4 de junio de 2013.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO Sentencia de segunda Instancia

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

SEGUNDA INSTANCIA

En esta etapa procesal ninguna de las partes allegó pronunciami ento y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

SEGUNDA INSTANCIA

En esta etapa procesal ninguna de las partes allegó pronunciami ento y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

En los precisos términos de los recursos interpuestos, e l asunto se contrae a determinar la fecha a partir de la cual se declara el fenómeno de la prescripción del derecho que le fue reconocido al accionante, esto es, si para efectos de interrumpir la prescripción debe tenerse en cuenta la fecha de la presentación de la demanda o la fecha en las que fueron radicadas las peticiones del demandante ante la entidad, esto es, el 19 de septiembre de 2011 o el 4 de junio de 2013.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la fecha a tenerse en cuenta para efectos de interrumpir la prescripción es el 4 de junio de 2013, tal como lo dispuso la Juez de primera instancia.

Si bien el actor radicó una primera petición el 19 de septiembre de 2011, no es posible tenerla en cuenta para efectos de interrumpir la prescripción, dado que no presentó la demanda d entro de los 4 años siguientes. Tampoco puede tenerse en cuenta la fecha de radicación de la demanda, porque tratándose de prestaciones periódicas es válido tener en cuenta la fecha de la segunda petición.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:10

tenerse en cuenta la fecha de radicación de la demanda, porque tratándose de prestaciones periódicas es válido tener en cuenta la fecha de la segunda petición.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-054-2016-00348-01

Demandante: ARMANDO ÁNGEL LAVADO Sentencia de segunda Instancia

6.4. HECHOS PROBA

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