TA CUN - 110013342054201600390-01-(24-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201600390-01-(24-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).
Demandante: Javier del Campo Martelo Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Expediente: 110013342054201600390-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 185s.) presentado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 (fls. 172s) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Javier del Campo Martelo a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 370 de 20 de noviembre de 2015 expedida por la gerencia del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo de Tesorero General Código 201 Grado 30.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01
Pág. No. 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada, el reintegro y que se le paguen “los salarios dejados de percibir durante el término que se encuentre desvinculado de la entidad, además se cancelen
Pág. No. 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada, el reintegro y que se le paguen “los salarios dejados de percibir durante el término que se encuentre desvinculado de la entidad, además se cancelen las respectivas prestaciones a que tiene lugar la vinculación como servidor público.” (f. 1)
2. Hechos.
La parte actora refiere que el señor Javier del Campo Martelo fue nombrado en el cargo de Tesorero General Código 201, Grado 02 del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, cargo de libre nombramiento y remoción, del cual tomó posesión el 21 de julio de 2014. Anota que en el mes de marzo de 2015 se evidenció un hurto electrónico en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por lo que el demandante junto con el Subgerente Administrativo y el Jefe Asesor de la Oficina Jurídica reportaron aquella situación ante las autoridades competentes. Expone que mediante memorando de fecha 5 de marzo de 2015, el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá le informó al señor Javier del Campo Martelo que iba a ser trasladado a la Subgerencia Técnica por lo que le solicitó la entrega del cargo que desempeñaba; no obstante, el actor siguió desempeñando el cargo de Tesorero General, aunque realizaba funciones diferentes a las de su cargo. Agrega que mediante la Resolución No. 370 de 20 de noviembre de 2015, la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá lo declaró insubsistente, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese
Agrega que mediante la Resolución No. 370 de 20 de noviembre de 2015, la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá lo declaró insubsistente, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese efectuado el nombramiento de su reemplazo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 3
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53, 87 y 123 de la Constitución Política; 2 de la Ley 909 de 2004 y 5, 41 y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Afirma que el demandante fue retirado del servicio por la situación derivada del hurto electrónico ocurrido en la entidad el 2 de marzo de 2015; por lo que el Gerente de manera discriminada lo apartó del cargo “sin tener las pruebas necesarias para intuir su culpabilidad” (fl. 3). Cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha de 24 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Doctor Alfonso Vargas Rincón (No. 190012331000200400003 01), para argumentar que la decisión de retiro debe estar encaminada al mejoramiento del servicio y no a las potestades subjetivas del nominador. Sostiene que si bien es cierto la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá contaba con el poder discrecional para retirar del servicio a un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción también lo es que el acto no se libró “atendiendo la premisa de garantizar un buen
Seguridad de Bogotá contaba con el poder discrecional para retirar del servicio a un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción también lo es que el acto no se libró “atendiendo la premisa de garantizar un buen servicio para la administración, sino que por el contrario se expidió atendiendo intereses personales y subjetivos.” (fl. 7) y en todo caso, hasta la fecha de la demanda no se ha nombrado a ningún funcionario en ese cargo. Finalmente informa que el demandante “no ha sido condenado y ni tampoco ha sido disciplinado por la entidad a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario que le imputen una culpabilidad frente a los hechos del 2 de marzo de 2015; por el contrario, si está claro que con la expedición del acto administrativo 370 del 20 de noviembre de 2015, que decidió declarar insubsistente al señor JAVIER DEL CAMPO MARTELO, obedece única y exclusivamente a una decisión desproporcionada y sujetiva (sic) de la funcionaria competente para expedir talMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 4 decisión y no como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que esta facultad discrecional se debe a mejorar el servicio.” (fl. 7).
4. Contestación de la demanda. 4.1. El apoderado judicial del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indica “que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, este empleo no se
marca dentro de los de carrera administrativa, lo que quiere decir, que la cesación
Bogotá se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indica “que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, este empleo no se marca dentro de los de carrera administrativa, lo que quiere decir, que la cesación definitiva de sus funciones, sea en el cargo de Tesorero o en las funciones asignadas, la cesación definitiva de sus funciones se puede producir por la declaración de insubsistencia del nombramiento y sin la necesidad de motivar el acto. (fl. 54).” Manifiesta que al presentarse un hurto en el área de Tesorería, la entidad demandada tomó una decisión administrativa dada en su momento para satisfacer la protección patrimonial del Estado, como principio fundamental en el ejercicio de las funciones públicas. Expresa que con la insubsistencia del demandante se buscaba un mejoramiento en el servicio en un área de cuidado prudencial, de defensa del patrimonio estatal y de manejo de los recursos, “en la cual se encargó las funciones de Tesorero General Código 201 Grado 30 al profesional Flower Adolfo Riaño Rodríguez, servidor público inscrito en el registro público de carrera administrativa quien cuenta con Título de Contador Púbico graduado en el año de 1999 y con especialización en Revisoría Fiscal Graduado en el año 2000, y una amplia formación para el trabajo y desarrollo humano en las modalidades de Diplomados, Seminarios Talleres y otros, ejercicio profesional por más de 16 años, los cuales no deja duda que en dicha área se encuentra en mejores condiciones a las ejercidas por el demandante.” (fls.54 y 55) Argumenta que el acto demandado se expidió bajo las siguientes
deja duda que en dicha área se encuentra en mejores condiciones a las ejercidas por el demandante.” (fls.54 y 55) Argumenta que el acto demandado se expidió bajo las siguientes prerrogativas: “a) El cargo de tesorero es un cargo de plena confianza. b) En el manejo de recursos públicos no puede existir duda alguna de la responsabilidad de los servidores públicos. c) La situación del hurto electrónico de los recursos patrimoniales del Fondo de Vigilancia y Seguridad que maneja la Tesorería de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 5 Entidad, nunca había sucedido, lo que crea desconfianza hasta este suceso. d) Las investigaciones penales están en curso, hecho que no se puede indicar ninguna posición hasta tanto no se defina mediante providencia debidamente ejecutoriada.” (fl. 55) Propone excepciones de cobro de lo no debido, inepta demanda por falta de requisitos, indebida acumulación de pretensiones y falta de estimación razonada de la cuantía. 4. 2. La señora Fabiola Márquez Grisales llamada en garantía en el presente proceso, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, indicando que la decisión que ella adoptó como Gerente General del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, fue de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley, ya que el cargo del señor Javier del Campo Martelo era de libre nombramiento y remoción en la planta de personal de la entidad demandada. Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley
parámetros establecidos por la ley, ya que el cargo del señor Javier del Campo Martelo era de libre nombramiento y remoción en la planta de personal de la entidad demandada. Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 904 de 2004, la autoridad nominadora puede declarar sin motivación la insubsistencia del nombramiento ordinario, esto es, los cargos de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, se presume legítimo y acorde con el ordenamiento jurídico que en cualquier momento, sin condicionamiento alguno o procedimiento especial, la Administración disponga el retiro del servicio de quien detenta un cargo de libre nombramiento y remoción. Indica que según las manifestaciones hechas en la demanda, la declaratoria de insubsistencia fue consecuencia del acoso que se ejerció en su contra “luego de asociarle -de manera infundada – con el intento de hurto y estafa a dos cuentas de propiedad de la entidad en el mes de marzo de 2015”(fl. 91); empero dicho fundamento carece de sentido, ya que en primer lugar el demandante fue trasladado el 05 de marzo de 2015 a la Subgerencia Técnica, por el Gerente de la entidad de entonces, Máximo Noriega Rodríguez, que luego fue remplazado por Fabiola Márquez Grisales, quien adoptó la decisión de desvincular al demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 6
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de
demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 6
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de julio de 2018, (fls. 172s.), negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar las normas que regulan el retiro del servicio de empleados de libre nombramiento y remoción, señala que el señor Javier del Campo Martelo, se encontraba posesionado en el cargo de Tesorero General Código 201, grado 02, bajo el nombramiento ordinario (libre nombramiento y remoción), “por lo que bajo la facultad discrecional de la Gerente podía disponerse del cargo mediante la insubsistencia sin tener que motivar el acto administrativo; esto, toda vez que al ser un cargo de confianza, la ley da dicha facultad a la entidad para retirar del cargo a los servidores públicos. (fl. 178vlt)” Considera que la decisión adoptada por la Entidad demandada se realizó conforme a la facultad discrecional prevista en la ley, por lo que no quedó desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, ya que no se demostró con pruebas contundentes en donde se pudo observar la falsa motivación o desviación de poder del acto administrativo acusado.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante , solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones (fls. 185s.). Considera que el a quo no analizó la desviación de
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante , solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones (fls. 185s.). Considera que el a quo no analizó la desviación de poder, ya que los motivos de la separación abrupta de funciones que sufrió el demandante nada tiene que ver con el mejoramiento del servicio, sino que al señor Javier del Campo Martelo “se le hizo responsable del hurto electrónico y pago con cargo y sus derechos laborales de manera injusta.” (fls. 185 y 186)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 7 Manifiesta que a quo no entendió el problema jurídico, pues la controversia no versa sobre el ejercicio de la potestad nominadora en los cargos de libre nombramiento y remoción, sino sobe los verdaderos motivos que dieron origen al acto demandado. Agrega que con oficio de 5 de marzo de 2015, se le exigió al señor Javier del Campo Martelo que hiciera entrega del cargo de Tesorero y no fue nombrado un nuevo Tesorero para la Entidad, determinación que tenía como fin ser señalado de manera indirecta como el responsable del ilícito “sin entrar a determinar título de imputación Dolo o Culpa. El señalamiento social al interior de la Entidad con compañeros y subalternos no es imputación jurídica de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, pero si violenta el buen nombre, la dignidad del trabajador y el principio de inocencia” (fl. 186). Indica que el señor Javier del Campo Martelo, nunca tuvo una
trabajador y el principio de inocencia” (fl. 186). Indica que el señor Javier del Campo Martelo, nunca tuvo una evaluación de desempeño deficiente y nunca existió una queja de la Gerencia, de la Oficina de Control Interno o Control Disciplinario, de los usuarios internos o externos de Tesorería sobre la forma como desempeñó sus funciones.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. (f. 195) Corrido el traslado para alegar (fls. 200), la parte demandada presentó escrito de alegatos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 8 7. 1. Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicita no acceder a las pretensiones, en razón a que el demandante podía ser declarado insubsistente del nombramiento sin la necesidad de motivar el acto por encontrarse vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción. Agrega que la declaratoria de insubsistencia del señor Javier del Campo Martelo, buscaba un mejoramiento en el servicio y máxime en un área de confianza, cuidado, prudencia y de defensa del patrimonio estatal en el manejo de los recursos. 7. 2. La llamada en garantía Requiere que se confirme integralmente la decisión adoptada en
confianza, cuidado, prudencia y de defensa del patrimonio estatal en el manejo de los recursos. 7. 2. La llamada en garantía Requiere que se confirme integralmente la decisión adoptada en primera instancia, pues considera que es acorde a la realidad del proceso y sobre todo al ordenamiento jurídico. Reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público y la Entidad demandada guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01
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1. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la Resolución 370 de 20 de noviembre de 2015, suscrita por la Gerencia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Javier del Campo Martelo en el cargo de Tesorero General Código 201 Grado 30, se encuentra viciado de desviación de poder. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: Sobre la valoración de las pruebas y la demostración de la desviación del poder. Sea lo primero indicar, que cuando se alega que la actuación administrativa censurada está afectada por cuestiones encaminada a obtener
desviación del poder. Sea lo primero indicar, que cuando se alega que la actuación administrativa censurada está afectada por cuestiones encaminada a obtener fines diferentes a los previstos en las normas legales, dichos reproches deben ser analizados bajo la causal de desviación de poder, consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 10 En efecto, la desviación de poder surge cuando la autoridad pública ejerce las atribuciones de las cuales está revestida, con el fin de obtener fines distintos a los que persigue la ley, situación que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, implica una dificultad probatoria, habida cuenta que para avizorar la existencia del vicio de nulidad invocado, se hace imperioso indagar en las razones que tuvo en cuenta el funcionario para adoptar la decisión. Frente a la prueba de esta particular causal de nulidad, ha señalado la jurisprudencia que se debe llevar al juzgador a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y que se usó con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, posición que se plasmó así en sentencia de 19 de febrero de 2015, en donde se indicó: “Ha dicho esta Corporación en su profusa jurisprudencia que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el fin que el acto persigue
indicó: “Ha dicho esta Corporación en su profusa jurisprudencia que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el fin que el acto persigue configura un requisito que hace relación a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico, por ende, este vicio se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de quien actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. Lo que implica correlativamente la demostración del iter desviatorio por parte de quien la alega como causal de anulación.”1 Así entonces, la legalidad del acto no puede ser analizada de forma aislada tomando como base el aspecto objetivo y formal del acto, sino que en tales circunstancias, el juicio de valoración debe atender a la finalidad que buscó el funcionario que emitió la decisión administrativa. Al respecto resulta pertinente referir el siguiente aparte2: 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia 19 de febrero de 2015. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0001901(3842-13) Actor: LUÍS EVELIO RODRÍGUEZ BERBESI Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez
GENERAL DE LA NACIÓN.2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia 26 de noviembre de 2009. Radicación No. 27001-23-31-000-2003-00471-02Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 11 “…A punto de la afirmación del actor, en el sentido que se produjo una desmejora en el servicio con ocasión de la declaratoria de insubsistencia; advierte la Sala, que tal aseveración impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar”. (Negrilla fuera de texto) En relación con la desviación de poder también precisó dicha Corporación Judicial: “…La apreciación de los medios de prueba exige que el juzgador pueda lograr un nivel de convicción sobre la desviación de poder, de manera que el juicio de probabilidad que construya en su mente se afinque en estructuras lógicas de raciocinio que le permitan
pueda lograr un nivel de convicción sobre la desviación de poder, de manera que el juicio de probabilidad que construya en su mente se afinque en estructuras lógicas de raciocinio que le permitan arribar a conclusiones razonables. Estas, desde luego, requieren que dicho juicio de probabilidad, fundamento de la verdad judicial en casos como el presente, se apoye en elementos fácticos de los cuales se pueda inferir que la administración se desvió de los propósitos que planteó la ley cuando confirió a la autoridad el ejercicio de la facultad discrecional. Debido a ello las piezas de tipo probatorio deben ser concretas y corroborables, lo primero porque sólo demostraciones precisas pueden acotar los alcances del concepto jurídico indeterminado desviación de poder, y lo segundo, porque dada la amplitud y variedad de las circunstancias de distinto tipo a las que ella puede dar lugar, deben poder sostenerse demostrativamente acudiendo a varios elementos fácticos coherentes pues sólo una composición sistemática, integrada y completa de elementos que apunten en una misma dirección puede sostener, con un grado aceptable de corrección, la decisión judicial respectiva…”3 (1385-09). Actor: SILVIO ELIAS MURILLO MORENO. Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de doce (12) de abril de 2007, Rad.: 15001-23-31000199515530-01(8647-05),
Actor: Clara Stella Prieto Acevedo, Demandado: Instituto de Transito de BoyacáMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01
Pág. No. 12 Resalta la Sala que tratándose de un aspecto subjetivo, como son los motivos e intenciones que se tuvieron en cuenta para la expedición del acto, la decisión que adopte el Juez debe ser especialmente razonada, pues la desviación de poder comporta una causal de anulación de orden subjetivo, razón por la cual para encontrar acreditado el vicio, el fallador debe auscultar en el aspecto volitivo del servidor que expidió el acto. En ese orden de ideas, la prueba tendiente a demostrar la existencia de la causal, debe encaminarse a indagar las razones que tuvo la autoridad pública para adoptar la decisión, pues solo así se puede establecer si el fin perseguido fue o no distinto al determinado por la ley. Sea lo primero indicar, que mediante la Resolución 138 del 15 de julio de 2014 , se nombra con “carácter ordinario, al doctor JAVIER DEL CAMPO MARTELO identificado con la cédula de ciudadanía número 8.758.586 de Soledad (Atlántico) en el cargo de Tesorero General Código 201 Grado 02, empleo de Libre Nombramiento y Remoción, el cual tiene fijada una asignación básica mensual de $ 3.538.048” (fl. 44) Así las cosas, resulta que como el empleo del demandante era de los denominados de libre nombramiento y remoción, es del caso mencionar que su retiro estaba sometido a la facultad discrecional, aspecto sobre el cual el Honorable Consejo de Estado4, ha señalado:
denominados de libre nombramiento y remoción, es del caso mencionar que su retiro estaba sometido a la facultad discrecional, aspecto sobre el cual el Honorable Consejo de Estado4, ha señalado: “El empleo aludido es de libre nombramiento y remoción, en consideración a la confianza que demanda su desempeño. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. La discrecionalidad para la desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de 4 H. Consejo de Estado. 13 de mayo de 2010. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad No. 1293 – 08.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 13 carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Como los empleados de libre nombramiento y remoción no ingresaron al servicio por su mérito sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales no pueden ampararse en las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los nombrados
sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales no pueden ampararse en las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los nombrados con base en derechos de carrera”. (Negrilla y Subraya fuera del texto). La Sala no desconoce, que el ejercicio de la facultad discrecional no es absoluta y no puede convertirse en arbitrariedad, en tanto no puede interpretarse aisladamente de los principios que conforman el ordenamiento jurídico y en este sentido, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento procede siempre y cuando esté inspirado en razones del buen servicio. Para el caso bajo examen, es importante tener en cuenta que las razones aducidas por la entidad demandada atienden a la confianza que supone el ejercicio del cargo de Tesorero General (fls 54 y 55). Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado que un cargo de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las siguientes características: (i) de un lado, hacer referencia a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional; y (ii) de otro, referirse a cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades . Al respecto indicó5:“ Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o
organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades .’En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial aquellas en 5 Sentencia C-1177 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201600390-01 Pág. No. 14 cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho”. (Negrilla fuera de texto). Con posterioridad, en sentencia T-132 de 20076 recordó el Alto Tribunal Constitucional que en los cargos de libre nombramiento y remoción la confianza representa uno de los aspectos centrales, para la vinculación y retiro del servidor, ya que: “al tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la
confianza representa uno de los aspectos centrales, para la vinculación y retiro del servidor, ya que: “al tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominado r.7 Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.”8 La Corte Constitucional en sentencia T-686 de 2014, al hacer un análisis sobre la confianza como criterio determinante en cargos de libre nombramiento y remoción, concluyó que “siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración de por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público. En ese entendido, cuando la decisión de insubsistencia es consecuencia de actuaciones del servidor que contribuyeron a que su nominador perdiera la confianza en él, el acto no puede catalogarse como arbitrario o dictado con desviación de poder”
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