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TA CUN - 110013342054201600418-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342054201600418-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / DISCIPLINARIO – Quedó plenamente documentado en el plenario; mas allá de toda duda; que para el momento de los hechos investigados y sancionados, el señor (…) se encontraba en descanso, previo a iniciar su turno en el CAI de VILLA CLAUDIA, con lo cual, se configura la falta descrita en líneas precedentes / SENTENCIA – Existe suficiente material probatorio para que se respalde legal y válidamente, la tipificación de la conducta desplegada en el marco de la falta disciplinaria a título de falta gravísima dolosa, la cual sin lugar a dudas, se sustenta en los hecho acaecidos y que los mismos, encuadran indefectiblemente tanto en la norma disciplinaria endilgada y el tipo penal complementario, no es dable que se pueda manifestar que existe violación al debido proceso, en desmedro de los intereses del demandante. El demandante, en su calidad de TÉCNICO PROFESIONAL EN SERVICIO DE POLICIA, tiene los conocimientos necesarios para entender que con su actuar, contrariaba las normas y la ética que rigen a los miembros de la Policía Nacional, este proceder se observa que nace de la voluntad del actor, ya que conocía y quería el resultado que finalmente se frustró, por la intervención del quejoso y los demás policiales que acudieron al lugar de los hechos, con lo que la sanción que aquí se revisa en sede de recurso de apelación, para todos los efectos se impuso en proporción a la magnitud de la conducta ilegal que desplegó el demandante.

hechos, con lo que la sanción que aquí se revisa en sede de recurso de apelación, para todos los efectos se impuso en proporción a la magnitud de la conducta ilegal que desplegó el demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste razón jurídica al señor (…), al pretender que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, en fecha 29 de julio de 2019, por existir ilegalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 11 años?

Extracto: “(…) Como se observa del contenido de los fallos disciplinarios, se tiene que la conducta que se investiga se concreta en la simulación que hiciera el demandante, descrita esta, en pertenecer a un grupo de policía judicial adscrito a la ciudad de Cartagena, con lo cual visto esto desde el aspecto fáctico, constituye una conducta que se encuentra tipificada en la ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, en el artículo 426, norma que por sí, no tiene la potencialidad de ser aplicada en el marco del proceso disciplinario que se adelantó, por el contrario, para que la conducta descrita, puede ser motivo de sanción disciplinaria, debe estar encuadrada en el marco de las normas que rigen esa materia. (…) revisado el expediente, en primer lugar, encuentra la Sala que existen elementos de prueba que respaldan el reproche de la conducta antes descrita en los términos del artículo 426

encuadrada en el marco de las normas que rigen esa materia. (…) revisado el expediente, en primer lugar, encuentra la Sala que existen elementos de prueba que respaldan el reproche de la conducta antes descrita en los términos del artículo 426 del Código Penal (…) y como quiera, que en el marco de la ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 10, se encuentra tipificada una falta gravísima y se caracteriza por ser una norma blanco o remisoria, pues bien es necesario que se proceda a complementar la misma, situación que se observa realizaron los juzgadores disciplinarios y así mismo, tuvo a bien el juez de primera instancia, al no advertir nulidad alguna, en lo que respecta a dicho desarrollo en el procedimiento sancionatorio administrativo. (…) el demandante, señor (…) sin justificación alguna, simulo pertenecer a un grupo de policial judicial, intentando el día de los hechos, realizar un allanamiento a un inmueble persiguiendo como fin, una captura de una persona requerida al parecer por autoridad competente, ésta simulación la apoyó en la utilización de otros servidores públicos ajenos a las pretensiones, servidores como el pertenecían a la Policía Nacional, quiénes inducidos en error, procedieron a acompañar su fraudulenta misión, generando así, desmedro y desconfianza en las instituciones policiales, por lo cual no estima esta Corporación que la medida administrativa sancionatoria, haya sido irrazonable ni desproporcional. (…) la falta que fue tipificada como gravísima en contra de los intereses del demandante, es la

instituciones policiales, por lo cual no estima esta Corporación que la medida administrativa sancionatoria, haya sido irrazonable ni desproporcional. (…) la falta que fue tipificada como gravísima en contra de los intereses del demandante, es la consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 (…) DeExpediente: 11001-33-42-054-2016-00418-01

Demandante: José Gregorio Galvis Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional conformidad con el Decreto 1791 de 2000, artículo 40, numeral 6º, se tiene que por el concepto de franquicia se entiende como: el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios. La duración y condiciones para conceder las franquicias serán establecidas por el Director General de la Policía Nacional. (…) Por lo tanto, quedó plenamente documentado en el plenario; mas allá de toda duda; que para el momento de los hechos investigados y sancionados, el señor (…) se encontraba en descanso, previo a iniciar su turno en el CAI de VILLA CLAUDIA, con lo cual, se configura la falta descrita en líneas precedentes. (…) la norma disciplinaria que ha sido utilizada por el juzgador disciplinario, para efectos de fundamentar los cargos y la consecuente sanción disciplinaria, es una norma de las qué en el marco del Derecho Disciplinario, se conoce con el nombre de norma en blanco o remisoria. Norma que requiere para su aplicación y consecuencial tipificación, complementarse con otra, que para el caso aquí dispuesto fue el artículo 426 de la Ley 599 de 2000. (…) En materia

Disciplinario, se conoce con el nombre de norma en blanco o remisoria. Norma que requiere para su aplicación y consecuencial tipificación, complementarse con otra, que para el caso aquí dispuesto fue el artículo 426 de la Ley 599 de 2000. (…) En materia disciplinaria, y como se describe en el aparte de marco normativo de esta providencia, existen normas que deben ser complementadas con otras normas, siendo este un caso concreto donde se presenta dicha situación. (…) existe suficiente material probatorio para que se respalde legal y válidamente, la tipificación de la conducta desplegada en el marco de la falta disciplinaria a título de falta gravísima dolosa, la cual sin lugar a dudas, se sustenta en los hecho acaecidos y que los mismos, encuadran indefectiblemente tanto en la norma disciplinaria endilgada y el tipo penal complementario. (…) para esta Corporación, no es dable que se pueda manifestar que existe violación al debido proceso, en desmedro de los intereses del demandante. (…) el demandante, en su calidad de TÉCNICO PROFESIONAL EN SERVICIO DE POLICIA, tiene los conocimientos necesarios para entender que con su actuar, contrariaba las normas y la ética que rigen a los miembros de la Policía Nacional. (…) Sin lugar a dudas, el desplegar una conducta como la que se ha probado en el plenario, no puede ajustarse a un actuar desprevenido o negligente, por el contrario, este proceder se observa que nace de la voluntad del actor, ya que conocía y quería el resultado que finalmente se frustró, por la intervención del quejoso y los demás policiales que acudieron al lugar de los hechos, con lo que la sanción que aquí se

este proceder se observa que nace de la voluntad del actor, ya que conocía y quería el resultado que finalmente se frustró, por la intervención del quejoso y los demás policiales que acudieron al lugar de los hechos, con lo que la sanción que aquí se revisa en sede de recurso de apelación, para todos los efectos se impuso en proporción a la magnitud de la conducta ilegal que desplegó el demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-721 de 2015; C392 de 2019; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 , Sección Segunda, Subsección «A», C.P. William Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, 110010325000201100316 00; 31 de enero de 2019, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 110010325000201100611-00 (2364-11) ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 11 de mayo de 2006, 14226, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 5 de julio de

2018. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 1651-13. Actor: Jonattan Andrés Garzón Osorio. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 0833-10. 7 de febrero de 2013. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: María Mercedes Guzmán

Oliveros. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación.

de 2013. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: María Mercedes Guzmán

Oliveros. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: Código Penal; Constitución Política de Colombia; Ley 906 de 2004; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón OrtegónExpediente: 11001-33-42-054-2016-00418-01

Demandante: José Gregorio Galvis Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 11001-33-42-054-2016-00418-01

Demandante : José Gregorio Galvis Salazar

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Tema : Disciplinario Actuación : Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante

(folios 227 a 265), contra la sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual , negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El medio de control. (fs. 1 a 75). El señor José Gregorio Galvis Salazar, por conducto de

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El medio de control. (fs. 1 a 75). El señor José Gregorio Galvis Salazar, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos proferidos en primera instancia por: la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá; en segunda instancia; por la Inspección Delegada Especial MEBOG y el acto auto 125/CODIN COSEC 3 de 17 de septiembre de 2015; y en tercer lugar: proferido por el Director General de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) restablecer los derechos del señor demandante, consistente que se ordene a la entidad demandada, oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que sea retirado, el registro de la anotación de la sanción disciplinaria, determinado en el fallo disciplinario de primera yExpediente: 11001-33-42-054-2016-00418-01

Demandante: José Gregorio Galvis Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional segunda instancia; (ii) ordenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante y así mismo reconocer y pagar al señor Galvis Salazar, los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás, emolumentos dejados de percibir desde el momento que fue retirado del servicio activo hasta su reintegro, reconociendo de igual forma, su tiempo, su

prestaciones sociales y demás, emolumentos dejados de percibir desde el momento que fue retirado del servicio activo hasta su reintegro, reconociendo de igual forma, su tiempo, su antigüedad en el escalafón de sus compañeros de curso, así como los cursos de ascenso y grados de ascenso en la fechas establecidas de acuerdo a su escalafón, con ocasión de la sanción impuesta; (iii) ordenar a la entidad demandada, para que le reconozca los perjuicios morales originados por los actos administrativos antes referidos al demandante en suma correspondiente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iv) ordenar a la entidad demandada para que de cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA; (v) Condenar a la entidad demandada, al pago de costas y agencias en derecho conforme a la establecido en el artículo 188 CPACA. Fundamentos fácticos. El demandante relató que por medio de los fallos disciplinarios identificados como fallo número 129 /CODIN COSEC 3 de fecha 16 de septiembre de 2015 y Auto número 120 /INSDE MEBOG de 6 de octubre de 2015, el demandante fue sancionado con el correctivo de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2015 aproximadamente a entra las 18:30 y 19:30 horas. Informó el demandante a través de apoderado, que: «mediante queja del 16 de enero de 2014, instaurada por el señor Alexander Piza Olarte, pone en conocimiento que para el día 15 de enero de 2014, su esposa recibió una llamada de la empleada quien le manifestó que en la

2014, instaurada por el señor Alexander Piza Olarte, pone en conocimiento que para el día 15 de enero de 2014, su esposa recibió una llamada de la empleada quien le manifestó que en la puerta de su residencia ubicada en la carrera 71 B # 68B-15, estaban timbrando unas personas que se identificaron como miembros de la DIJIN y que se disponían a realizar un allanamiento, manifestándole que no abriera la puerta porque se trata de un robo y que llamaría de inmediato al cuadrante, para que verifiquen tal situación. Aproximadamente a los 10 minutos llegó al sitio de los hechos el quejoso, encontrando 4 policías quienes se identificaron como integrantes del cuadrante, a quienes les habrían solicitado apoyo por teléfono, estaban acompañados de un señor vestido de civil, a quienes los policiales le manifestaron tener identificado como el intendente de la Policía Nacional de nombre JOSE GALVIS, que su esposa pidió el número de cédula pero los policiales del cuadrante indicaron que no se podía dar información de un intendente. El señor Galvis Salazar, manifestó que debía hacer un allanamiento a su casa y que estaba a la espera del grupo que dice el hombre de la persona pero que no corresponde al suyo, tampoco la dirección de su casa. Se indicó queExpediente: 11001-33-42-054-2016-00418-01

Demandante: José Gregorio Galvis Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional finalmente no se hizo el procedimiento por que la dirección mencionada por Galvis Salazar no correspondía a la de su vivienda, así mismo según las pruebas, se estableció que el señor intendente JOSE GREGORIO GALVIS SALAZAR no pertenecía a ningún grupo de policía

correspondía a la de su vivienda, así mismo según las pruebas, se estableció que el señor intendente JOSE GREGORIO GALVIS SALAZAR no pertenecía a ningún grupo de policía judicial…» Indicó el demandante por medio del escrito de demanda que: «en el dosier procesal, especialmente, en su etapa probatoria relacionada con la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bogotá COSEC 3, se pudo demostrar y probar, que la queja de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por le usuario PIZA OLARTE, este dio a conocer unos hechos, que no obedecieron a la verdad…» Concretó el apoderado del demandante, que el cargo que se formuló en el marco del proceso disciplinario fue el descrito en el artículo 426 del Código Penal, en razón a que se imputó al sancionado la conducta de haber simulado investidura o cargo. Informa que, de conformidad con las diligencias adelantadas en el proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional, existieron seria irregularidades en el procedimiento adelantado, indicando que «no se adecua a los supuestos hechos cometidos por mi mandante, como quiera que al estar aplicando o atribuyendo una norma penal, la misma sólo es de competencia de los jueces penales como a bien lo afirmó el despacho, cuando informó que tal actuación jurídica esta bajo la tutela del juez penal, por lo que no entiende con claridad esta defensa porque el despacho le hace una tipificación de la ley penal ordinaria cunado cuando ya existe una investigación penal militar siendo que dicho cargo no está ajustado o tipificado dentro de las conductas punibles en el Código Penal Militar, así mismo dentro del derecho

defensa porque el despacho le hace una tipificación de la ley penal ordinaria cunado cuando ya existe una investigación penal militar siendo que dicho cargo no está ajustado o tipificado dentro de las conductas punibles en el Código Penal Militar, así mismo dentro del derecho penal la misma acción es de resultado y no de mera conducta como lo es del derecho disciplinario, razón por la que el despacho no podía atribuir una conducta penal cuando no hay elementos de juicio o medios probatorios dentro de la acción penal para que así tales pruebas fueran arrimadas como pruebas trasladadas en el proceso disciplinario, por lo cual se considera que lo que se llevó a cabo en la citada investigación disciplinaria fue un exabrupto jurídico que hizo trizas los derechos constitucionales otorgados en el artículo 29 de la Constitución Política en “debido proceso”.»Expediente: 11001-33-42-054-2016-00418-01

Demandante: José Gregorio Galvis Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Finalmente, se indicó, por el apoderado del demandante, que « el operador disciplinario, tanto de primera, como de segunda instancia, no aplicó una debida apreciación de las pruebas, que sin duda alguna, con esta debida apreciación, es evidente la existencia de la duda razonable, sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto de la acción, el cual conlleva a resolverse a favor del disciplinado, con archivo definitivo, en aplicación del principio indubio pro disciplinado, emanado de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la

Constitución Política». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El accionante dentro del escrito

disciplinado, emanado de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El accionante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas por el acto administrativo acusado: Constitución Nacional: artículo 1,2,4,10,13,25,29 y 269; Ley 734 de 2002, artículos 6, 34 numeral 13, 128,129,141 y 142; Ley 1015 de 2006 artículos 5, 6, 7. Adujo que «…con el principio de la presunción de inocencia , dicho principio procesalmente, lo expresa el artículo 5º de la Ley 1015 de 2006, que nos establece y nos reitera el debido proceso, es así, como se desarrolla el artículo 29 de la Norma Superior, y la finalidad el referido artículo 5º, es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, y sobre todo la búsqueda de la verdad real, y de los derechos ya garantías debidas a las personas que en ellos intervienen, norma estas, que se vulnerado evidentemente por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, al evidenciarse, que no se actuó conforme al referido articulado, al no llegarse a la certeza y verdad real para sancionar, a pesar, que existía o existe, en manto de duda en el proceso disciplinario sobre la responsabilidad endilgada, sin embargo pese a esa presunción de inocencia, se sancionó disciplinariamente al demandante, lo que conlleva, sin duda alguna, a la vulneración del artículo, seguidamente infringiendo el artículo 6º de la ley 1015 de 2006, que nos indica, que toda duda se resolverá a favor del

lo que conlleva, sin duda alguna, a la vulneración del artículo, seguidamente infringiendo el artículo 6º de la ley 1015 de 2006, que nos indica, que toda duda se resolverá a favor del investigado o investigado, cuando no haya modo de eliminarla…». Contestación de la demanda. (fs. 92 a 113) Informa la contestación que «… sobre la pretensión en el sentido que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos dentro de la investigación disciplinaria número COPE 32014-47, debo expresar al Magistrado que al no existir vicio que los afecte se hace improcedente legalmente la pretensión formulada, lo anterior de contera conduce a la negación de la solicitud de reintegro al servicio activo.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00418-01

Demandante: José Gregorio Galvis Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Aclaró, que al ser un hecho cierto que se respetaron en su integridad no solo los derechos del disciplinado, sino el estatuto legal que regula el proceso disciplinario se hace imperativo decir que las pretensiones formuladas no tienen vocación de prosperidad, por que las presuntas irregularidades invocadas por el demandante y que supuestamente afectarían de nulidad los actos demandados, son inexistentes…».

Respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar informa la entidad que «… dentro de la investigación disciplinaria también se estableció que el demandante previo a llegar al inmueble donde iba a realizar el supuesto allanamiento, procedió a abordar a dos uniformados que realizaban actividades de vigilancia en la jurisdicción del CAI Las Ferias, se presentó ante

la investigación disciplinaria también se estableció que el demandante previo a llegar al inmueble donde iba a realizar el supuesto allanamiento, procedió a abordar a dos uniformados que realizaban actividades de vigilancia en la jurisdicción del CAI Las Ferias, se presentó ante ellos como miembro de la SIJIN y solicitó el acompañamiento de los uniformados para la realización del allanamiento y la captura del delincuente que buscaba. Lo anterior significa que el demandante aprovechado su grado y exhibiendo su carnet policial, abordó a los uniformados y los engañó diciéndoles que el demandante era policía judicial y que necesitaba de su colaboración para realizar un allanamiento. Entonces, véase que inclusive el demandante engañó a los policías y pretendió hacerlos cómplices ciegos del acto irregular que estaba cometiendo. Dentro de la investigación disciplinaria se escuchó a los dos policiales que abordaron y engañados por el demandante y aquellos manifestaron que el demandante sí los abordó y se les presentó como miembro de la SIJIN que necesitaba de su colaboración para realizar un allanamiento. Como resulta evidente, las pruebas obrantes dentro del proceso disciplinario demostraron con absoluta certeza que el actor si materializó la acción por la cual se le disciplinó y sancionó, por lo que carece de todo fundamento las supuestas nulidades alegadas por la activa…».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de julio de 2019, (fs. 211 a 220), negó las pretensiones de la demanda al considerar que no

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de julio de 2019, (fs. 211 a 220), negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se estableció en el plenario violación al debido proceso y una indebida valoración de pruebas.

Advirtió el juzgador de primera instancia, que: «… no queda duda para el despacho que el actor estando en franquicia (descanso) incurrió en simulación de investidura o cargo que no tenía, esto es, se hizo pasar como agente de la SIJIN, sin ser parte de ella y sin estar enExpediente: 11001-33-42-054-2016-00418-01

Demandante: José Gregorio Galvis Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional servicio activo, alegando un allanamiento en propiedad privada sin tener la orden para ello ni la investidura de la entidad para ese procedimiento, situación que está válidamente probada con los elementos allegados al expediente. Adujo el Juzgador de primera instancia, que la sanción impuesta por la administración es proporcional a la falta gravísima cometida por el actor en la modalidad de dolo, en tanto simuló una investidura que no tenía…».

III. RECURSO DE APELACIÓN El actor a través de apoderado presentó escrito de fecha 16 de agosto de 2019, por el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de julio de 2019 (fs. 227 a 265 ), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Adujo el apoderado del demandante en el escrito del recurso de apelación: «esta defensa

proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Adujo el apoderado del demandante en el escrito del recurso de apelación: «esta defensa no acoge los argumentos presentados en la sentencia recurrida, toda vez su análisis fue de manera formal y más no material sólo se limitó a revisar superficialmente el proceso disciplinario por medio del cual fue sancionado mi prohijado, sin antes entrar a analiza materialmente, pues no es claro cuando un despacho administrativo se refiere solo a lo establecido por la entidad demandada sin antes entrar a revisar de fondo cuales fueron las consecuencias jurídicas que determinaron y obligaron a mi prohijado a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del medio de control de nulidad de actos administrativos…». Señaló que «…dentro de la demanda en cita, se tiene que el procedimiento que le fue aplicado a mi poderdante como lo es el procedimiento verbal en el cual se debe llevar a cabo todas la etapas que la misma ley consagra y que dentro de una de ellas esta lo que a bien el despacho citó de la norma esto es la ley 734 de 2002, en el artículo 128 y ss, los medios de prueba y su apreciación de las mismas, como también la valoración de las que el despacho recaudo, siendo así que, esta defensa no comparte lo afirmado por el honorable despacho, respecto a que dentro de la investigación disciplinaria se logró demostrar la falta y la conducta cometida por el demandante cuando en la misma investigación por la cual se acudió a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo no se llegó a cumplir lo establecido en el artículo

respecto a que dentro de la investigación disciplinaria se logró demostrar la falta y la conducta cometida por el demandante cuando en la misma investigación por la cual se acudió a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo no se llegó a cumplir lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, frente a la prueba para sancionar, la cual el despacho debió arrimar a la investigación para que con esa certeza jurídica se haya demostrado la existencia de la falta y así mismo se haya sancionado disciplinariamente en debida forma a mi defendido…».Expediente: 11001-33-42-054-2016-00418-01

Demandante: José Gregorio Galvis Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Dijo que «Los supuestos hechos cometidos por mi mandante, como quiera que al estar aplicando o atribuyendo una norma penal, pues la misma solo es de competencia de los jueces penales como a bien lo afirmó el despacho cuando indicó que tal actuación jurídica está bajo la tutela del juez penal, por lo que no entiende con claridad esta defensa por que el despacho una tipificación de la ley penal ordinaria cuando ya existe una investigación penal militar siendo así que dicho cargo no está ajustado o tipificado dentro de las conductas punibles en el código penal militar, así mismo dentro del derecho penal la misma acción es de resultado y no de mera conducta como lo es el derecho disciplinario, razón por la cual el despacho no puedo haber atribuido una conducta penal cunado no hay elementos de juicio o medios probatorios dentro de la acción penal para que así tales pruebas fueran ser arrimadas como pruebas trasladadas al proceso disciplinario, por lo cual se considera que lo que se llevó a cabo en la

haber atribuido una conducta penal cunado no hay elementos de juicio o medios probatorios dentro de la acción penal para que así tales pruebas fueran ser arrimadas como pruebas trasladadas al proceso disciplinario, por lo cual se considera que lo que se llevó a cabo en la citada investigación disciplinaria fue un exabrupto jurídico que hizo trizas los derechos constitucionales otorgados en el artículo 29 de la Constitución en su artículo 29…». Indicó que «…esta defensa se sorprende al evidencias en la queja que existían unos videos y que allí parecen los policiales que acompañaban al señor JOSE GREGORIO GALVIS SALAZAR, siendo así una irregularidad por cuanto estos policiales se encontraban en el lugar de los supuestos hechos y que por ningún lado aparece tanto el mencionado video que suele afirmar en su queja el quejoso ALEXANDER PIZA, irregularidad que fue dada a conocer al despacho y que jamás tuvo en cuenta y menos se pronunció frente al video…». En suma, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 22 de julio de 2019 (f.267) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de noviembre de 2019 (f.271); en el que se dispuso la notificación personal al agente del

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