TA CUN - 11001334205420160047401-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420160047401-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE : 1100133420542016-00474-01
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .
DEMANDADO : MARÍA EMERITA GACHA DE NIETO Controversia : Lesividad – reconocimiento pensional
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia emitida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las suplicas de la demanda.
PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de María Emerita Gacha de Nieto, pretendiendo lo siguiente: “(…) “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 99867 del 19 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora GACHA DE NIETO MARÍA EMÉRITA.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho:
2.1. Que se ordene a la señora GACHA DE NIETO MARÍA EMÉRITA a favor de
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho:
2.1. Que se ordene a la señora GACHA DE NIETO MARÍA EMÉRITA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 99867 del 19 de mayo de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare la nulidad.
2.2. Que se ordene a la Entidad Promotora de Salud SUSALUD EPS a favor de la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, el reintegro del valor girado por concepto de salud a favor de la señora GACHA DE NIETO MARÍA EMÉRITA desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de laExp: 2016-00474-01
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha
2 Resolución No. 99867 del 19 de mayo de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
2.3. Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso”.
Los fundamentos fácticos son los siguientes:
1. Mediante la Resolución No. 99867 del 19 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora María Emérita Gacha de Nieto, según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $695.340, efectiva a partir del 4 de diciembre de 2012.
de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $695.340, efectiva a partir del 4 de diciembre de 2012.
2. El 24 de junio de 2013, la señora María Emérita Gacha de Nieto interpuso recursos de impugnación contra la Resolución No. 99867 del 19 de mayo de 2013.
3. Con la Resolución No. 159323 del 7 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y solicitó la revocatoria del reconocimiento pensional.
4. Con la Resolución No. VPB 23365 del 2 de diciembre de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de la Resolución No. 159323 del 7 de mayo de 2014, porque: Se evidenciaba que la asegurada presentaba un traslado de fondo a ahorro individual de Porvenir S.A. La demandada había realizado un nuevo traslado al régime n de prima media por sentencia del 1° de diciembre de 2011. La asegurada al 1° de abril de 1994 no acreditó 15 años de servicios y/o 750 semanas cotizadas, por lo que no conservó el régimen de transición
Sentencia de primera instancia El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) denegó las suplicas de la demanda. Argumentó el juzgado para negar las pretensiones que, la única prueba
sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) denegó las suplicas de la demanda. Argumentó el juzgado para negar las pretensiones que, la única prueba allegada por la parte actora en relación al cambio de régimen de prima media al RAIS es una certificación expedida por Provenir S.A., del 12 deExp: 2016-00474-01
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha 3 marzo de 2010, en la que informa que la demandante se afilió a esa entidad el 1° de mayo de 1999. Pero en el saldo tenía ceros (0) pesos, es decir, que nunca cotizó a dicha entidad.
En cambio, se probó que la Clínica San Juan de Dios, aportó para pensión al ISS a favor de la demandante desde el 23 de abr il de 1990. Lo que para el juzgado demuestra que la afiliación a Porvenir nunca se hizo efectiva, es decir, que la afiliación fue meramente formal y nunca se materializó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada señaló que hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión acreditando los requisitos para acceder a la pensión y fue la autoridad administrativa la que después de hacer el estudio reconoció la pensión de vejez a María Emérita Gacha de Nieto, lo que demuestra que la actuación de la demandada fue siempre de buena fe.
Solicitó el respeto por la dignidad humanada de la demandante, quien es una persona de la tercera edad que demanda del Estado una protección especial, por lo que en aras de salvaguardar sus derechos no debe ser modificada la pensión reconocida, la cual fue otorgada con el pleno
quien es una persona de la tercera edad que demanda del Estado una protección especial, por lo que en aras de salvaguardar sus derechos no debe ser modificada la pensión reconocida, la cual fue otorgada con el pleno de los requisitos, pues de no haber sido así seguramente no le hubieran reconocido la pensión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda. Esto es, que la demandante al haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual debía acreditar los requisitos del régimen de transi ción previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurrió, dado que la demandante no tenía 15 años o más de servicios o 35 años o más de edad, por lo que no tenía derecho a la pensión de vejez reconocida.
La parte demandada no presentó escrito con los alegatos de conclusión.Exp: 2016-00474-01
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha
4 El Ministerio Público conceptuó que, siendo el certificado emitido por Porvenir S.A. una prueba insuficiente para demostrar un real traslado de régimen pensional, dado que todas las cotizaciones se hicieron al Instituto de Seguros Sociales y éste no probó haber trasladado los recursos a Porvenir S.A., en un periodo de once (11) años , había que confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones.
Proposición jurídica a resolver en esta instancia
De acuerdo con la demanda, la contestación, la sentencia y el recurso de apelación le corresponde al Tribunal determinar si es procedente declara
sentencia denegatoria de las pretensiones.
Proposición jurídica a resolver en esta instancia
De acuerdo con la demanda, la contestación, la sentencia y el recurso de apelación le corresponde al Tribunal determinar si es procedente declara la nulidad de la Resolución No. 99867 de 19 de mayo de 2013 , expedida por Colpensiones a través de la cual reconoció una pensión de vejez a la señora María E merita Gacha de Nieto , habiendo perdido el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado del Régimen de Prima media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y estar afiliada a Porvenir S.A.
CONSIDERACIONES
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar las diversas piezas del expediente, para a partir de allí y a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Marco normativo
El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”:
“la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las
universalidad y solidaridad”:
“la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectarExp: 2016-00474-01
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha 5 su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.
En este orden de ideas, la Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales. De hecho, una de las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación consiste en la pensión de jubilación, la cual tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador.
Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.
El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 inc orporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Si bien la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre1 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 19932.
El régimen de prima media con prestación definida está previsto en el artículo 31 de la norma ibídem, como: “ aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una i ndemnización, previamente definidas». Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública ”, que
1 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 2 […] e) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 . Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional […].Exp: 2016-00474-01
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha 6 garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de
Gobierno Nacional […].Exp: 2016-00474-01
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha 6 garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización.
Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad está definido en el inciso 1 del artículo 59, como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.
En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento de la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que se requiera el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización.
Con el propósito de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones,
requiera el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización.
Con el propósito de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición en su artículo 36, como un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que, al momento de entrar en vigencia a nivel nacional el Sistema General de Seguridad Social, es decir, a 1 de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, en virtud del cual, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Se precisa que para los servidores públicos del nivel territorial la entrada en vigencia de ese sistema ocurrió el 30 de junio de 1995, en virtud de loExp: 2016-00474-01
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha 7 dispuesto en el parágrafo del artículo 151 3 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 1068 de 1995.
Dicho régimen prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta, sean los establecidos en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
de esta, sean los establecidos en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó: “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen” Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus inci sos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media así:
[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las persona s que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de
entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro indivi dual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci ón definida […].
La Corte Constitucional al decidir la demanda contra los mencionados incisos, en Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 20024, declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al
3 Declarado exequible por virtud de la Sentencia C-415/14, magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 4 Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Rodrigo Escobar GilExp: 2016-00474-01
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha 8 régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima
trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.»
De otra parte, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 19935 determinó, de manera expresa, la posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial:
“Artículo 2. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
[…]
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
La Corte Constitucional en sentencia C - 1024 del 20 de octubre de 2004, lo declaró exequible «bajo el entendido de que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
La Corte Constitucional en sentencia C - 1024 del 20 de octubre de 2004, lo declaró exequible «bajo el entendido de que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo -, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.»
5 Artículo 2. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los a filiados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;Exp: 2016-00474-01
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha
9 Significa lo anterior que, en los términos de la Sentencia C -789 de 2002, la prohibición de traslado a quienes les falten diez (10) años o menos para
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha
9 Significa lo anterior que, en los términos de la Sentencia C -789 de 2002, la prohibición de traslado a quienes les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los c uales pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media «en cualquier tiempo» para hacer efectivos los beneficios de la transición. Los demás afiliados, incluyendo los beneficiarios del régimen de transición por edad, deberán sujetarse al término previsto en el citado literal.
Así las cosas, conforme a los dos pronunciamientos contenidos en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en las que se decidió acerca de la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, la Corte definió el contenido y alcance de las citadas disposiciones, en lo relacionado con el traslado de régimen pensional y sus consecuencias.
Posteriormente, mediante sentencia de unificación SU-130 del 13 de marzo de 2013, la Corte advirtió que las normas que consagran el derecho al régimen de transición, así como su pérdida, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de contr ol constitucional a través de las sentencias C -789 de 2002 y C -1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la
pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de contr ol constitucional a través de las sentencias C -789 de 2002 y C -1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. Dijo la Corporación:
[…]más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiem po”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C -1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa
C-789 de 2002 y C -1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna.Exp: 2016-00474-01
Actor: Colpensiones
Demandado: María Emerita Gacha 10 10.9. Como ya se indicó, en el primero de dichos fall os, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición n o aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición.
10.10. Bajo ese contex to, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte
tiempo”, con los beneficios del régimen de transición.
10.10. Bajo ese contex to, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fech a en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deber án trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal e quivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.
10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al
inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición.
10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.
10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.
De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que quienes se trasladen al
ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.
De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, pierden la posibil
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