TA CUN - 110013342054201600520-01-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201600520-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones y UGPP / RECONOCER Y PAGAR UNA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / PRESCRIPCION - E l actor se retiró del servicio el 26 de noviembre de 2010, solicitó el reconocimiento pensional el 27 de marzo de 2015, operó la prescripción a partir del 27 de marzo de 2012, por cuanto se radicó la demanda hasta el 22 de junio de 2016.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si le asiste razón a la entidad demandada: i) que al actor no le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación conforme lo señalan los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, ya que no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y ii) a que en el evento que se reconozca la pensión, el IBL con que se debe liquidar debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte
Constitucional?
Extracto: “(…) El Decreto 603 de 1977, (…) “Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista ; (…)
Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista ; (…) tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad”. (…) la norma estableció la opción de devengar una pensión equivalente al 75%, para: i) quienes por un tiempo de 16 años, desempeñaran los cargos de fotógrafo, entre otros, y llegaran a la edad de 50 años; ii) así como para aquellos que laboraron por 20 años en los cargos descritos en la norma, sin importar la edad. (…) el Decreto 1069 de 1995 (…) reglamentó la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil, señalando que su situación jurídica se regiría por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentario, “ con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977 , siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con
aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977 , siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” (Art. 1). (…) Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977 , los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos a continuación se mencionan: 1. Dactiloscopistas 2. En el Laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo. (…) Artículo 4º.Monto de la pensión especial. El monto de la pensión será el consignado en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma ley. (…) la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos”. (…) la norma excluyó de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los dactiloscopistas y al Profesional 04, Técnico 09 y Fotógrafos, siempre y cuando: i) se encontraran
norma excluyó de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los dactiloscopistas y al Profesional 04, Técnico 09 y Fotógrafos, siempre y cuando: i) se encontraran vinculados a la Registraduría Nacional del Estado Civil para el 31 de diciembre deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00520-01 1994 y ii) tuvieran 7 años de servicio en los mencionados cargos. En consecuencia, en el caso de cumplir los anteriores requisitos, se concede la pensión señalada en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, con el monto del 75% y el IBL establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 (Art. 6). (…) nació el 25 de enero de 1959 (…) el actor se encuentra excluido del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto cumple con los requisitos señalados en el Decreto 1069 de 1995, (…) cumple con las condiciones señaladas en el Decreto 603 de 1997, por cuanto completó 16 años, 1 mes y 18 días en los cargos de dactiloscopista y de fotógrafo y cumplió los 50 años de edad el 25 de enero de 2009 (…) conservó el régimen de transición por cumplir las exigencias del parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (…) “…tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”
semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) para el 31 de julio de 2010 había consolidado su status pensional, el cual data del 25 de enero de 2009 (f.31) cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicio (16 años). (…) tiene derecho a que Colpensiones le reconozca una pensión de vejez, conforme lo señalan los Decretos 603 de 1997 y 1069 de 1995, que establecen una cuantía del 75% calculado “sobre el promedio del salario mensual que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (…) el IBL de las personas que les falte menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; y se deben incluir los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya cotizado. (…) no le asiste razón al a quo al ordenar que se liquide la pensión con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, (…) la norma de manera taxativa refiere que se tendrá en cuenta los señalados en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, (…) se debe reconocer la pensión teniendo en cuenta el promedio de aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en los 10 últimos años de servicios, por lo que se impone modificar el fallo de primera instancia en este sentido. (…) el actor se
promedio de aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en los 10 últimos años de servicios, por lo que se impone modificar el fallo de primera instancia en este sentido. (…) el actor se encuentra excluido del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y no hace parte del régimen de transición de la misma, razón por la cual no puede darse aplicación a los citados pronunciamientos. (…) el actor se retiró del servicio el 26 de noviembre de 2010 (f.36), y solicitó el reconocimiento pensional el 27 de marzo de 2015 (f.20), por lo que se observa que operó la prescripción a partir del 27 de marzo de 2012, contrario a lo señalado por el a quo, quien manifiesta que operó desde el 21 de junio de 2013 (f.155), por cuanto se radicó la demanda hasta el 22 de junio de 2016; (…) se impone mantener la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en virtud del principio de la non reformatio in pejus pues evidentemente ésta resultaría perjudicial para Colpensiones, único apelante en el caso bajo estudio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda No. 2500023-25-000-2005-00698-01); Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente:
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, 9 de mayo de 2017, Radicación número: 1100103-06-000-2016-00258-00(C), Actor: ENRIQUE VILLALBA AGUDELO; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-201200561-02.
FUENTE FORMAL: Decreto 603 de 1977; Decreto 1069 de 1995; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00520-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Demandante: Luís Eduardo Guerrero Torres
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES y Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Expediente: 110013342054-2016-00520-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones (f.162s) contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones (f.162s) contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017
(fls.141s) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luís Eduardo Guerrero Torres, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Que es Nulo el acto ficto presunto proveniente del silencio administrativo negativo, del que trata el Art 83 del CPACA, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, niega la solicitud de reconocimiento de la pensión especial solicitada por el señor Luís Eduardo Guerrero Torres, a través de escrito radicado el 27 de marzo de 2015, cuyo radicado es el 2015 – 2776974.
2. Que es nulo el Auto NO. ADP 000387 del 21 de enero de 2015, proferido por la Subdirectora (E) de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual ordena el archivo de la solicitud de pensión de jubilación, solicitada por el señor Luís Eduardo Guerrero Torres, sin que se le reconociera el régimen especial que le otorga el Decreto 603 de 1977 y 1069 de 1995.
jubilación, solicitada por el señor Luís Eduardo Guerrero Torres, sin que se le reconociera el régimen especial que le otorga el Decreto 603 de 1977 y 1069 de 1995.
3. Que es nulo el Auto No. 016293 del 9 de diciembre de 2015, proferida por el Director de servicios integrados de atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual niega la solicitud de pensión de jubilación, sin que se le reconociera el régimen especial que le otorga el Decreto 603 de 1977 y 1069 de 1995.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00520-01
4. Que como consecuencia de las anteriores nulidades y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia “Art. 10 y 102 del CPACA), se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar a favor del señor Luis Eduardo Guerrero Torres, una pensión especial de jubilación, en cuantía de $1.222.176 o lo que se pruebe, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2010, según lo preceptuado por los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, teniendo en cuenta lo contemplado en la norma especial que lo ampara con el 75% del promedio de los factores de salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de asignación básica; también deben tenerse en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la
los factores de salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de asignación básica; también deben tenerse en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de alimentación y los demás factores que hubiere percibido en dicho período. (…)” Igualmente solicita que se reconozca el pago de las mesadas atrasadas desde el día siguiente a la fecha de su retiro; que se de cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 193 del CPACA.
2. Hechos Indica que el demandante nació el 25 de enero de 1959 y laboró como fotógrafo en la Registraduría Nacional del Estado Civil en forma ininterrumpida desde el 19 de octubre de 1984 hasta el 26 de noviembre de 2010.
Afirma que el actor adquirió su status pensional el 18 de septiembre de 2008 por “tener derecho al régimen de transición y a uno especial de pensión” (f.46); sostiene que el actor tiene derecho al régimen especial de los Decretos 603 de 1977, 1069 de 1995 y “demás normas complementarias para los ex – funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil” (f.46). Señala que el régimen especial para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “previsto en el Decreto 603 de 1977, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios prestados, también incluye los siguientes factores salariales a efectos de liquidar la pensión: auxilio de alimentación, la prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, los que se deben tener en cuenta en la liquidación
básica y de la bonificación por servicios prestados, también incluye los siguientes factores salariales a efectos de liquidar la pensión: auxilio de alimentación, la prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, los que se deben tener en cuenta en la liquidación de pensión” (f.46). El demandante solicitó el reconocimiento pensional ante CAJANAL , el cual a través de Resolución No. 23814 de 2010, negó la pensión, por lo que interpuso el recurso de reposición, decidido por la Resolución No. UGM 27750 de 2012, que confirmó la decisión de la entidad. De otra parte, el accionante el 19 de septiembre de 2014, pidió ante la UGPP la “reliquidación de la pensión de jubilación según régimen especial” (f.10), por lo que la entidad profirió el Auto No. ADP 000387 del 21 de enero de 2015, “por medio del cual se ordena el archivo de la solicitud presentada el día 19 de septiembre de 2014 e igualmente profiere el Auto ADP 016293 del 9 de diciembre de 2015 por medio del cual se le aclara al peticionario que en un futuro al reunir los requisitos para ser acreedor de una pensión de vejez debe dirigirse al ISS hoy COLPENSIONES” (f.46) y procedió a remitir la documental a COLPENSIONES “con el fin que tramitara el reconocimiento pensional”,
sin que hasta la fecha haya dado respuesta.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00520-01 Ante el silencio de COLPENSIONES, el demandante asegura que radicó petición de reconocimiento pensional el 27 de marzo de 2015, sin obtener contestación, por lo que se configuró el acto ficto negativo.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, Decreto 62 de 1985, 4 del Decreto 1069 de 1995, 2 del Decreto 1069 de 1995.
Anota que el Decreto 603 de 1977, establece el régimen de seguridad social y protección para los servidores de la Registraduría Nacional; y manifiesta que el artículo 4 del Decreto 1069 de 1995 dispone que los “Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tienen derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos a continuación se mencionan: 1. Dactiloscopistas 2. En el
de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos a continuación se mencionan: 1. Dactiloscopistas 2. En el Laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo” (f.48). Agrega que el “monto de la pensión será el consignado en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la entrada en vigencia de la misma Ley” (f.48). Expone que “la jurisprudencia contenciosa Administrativa ha sostenido, en relación con los regímenes de pensiones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para liquidar esa prestación es necesario tomar como base todo lo devengado por el servidor público en razón de su vinculación laboral y como retribución por sus servicios” (f.50).
4. Contestación de la demanda 4.1 UGPP (f.82s) La abogada de la UGPP, anota que de considerarse que le asiste derecho al actor a la reliquidación de su pensión se debe recordar que “al dar aplicación a una normatividad anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella únicamente se puede aplicar lo atinente a edad, semanas y monto, más no la forma para calcular el IBL con el cual se liquidará la prestación” (f.84).
Cita la sentencia C-230 de 2015 de la Corte Constitucional y anota que el Decreto 1158 de 1994 dispone “cuáles serán los factores salariales que se tendrán en
Cita la sentencia C-230 de 2015 de la Corte Constitucional y anota que el Decreto 1158 de 1994 dispone “cuáles serán los factores salariales que se tendrán en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema por parte de los empleados públicos” (f.87). Advierte que se configuró la prescripción del reajuste a la mesada pensional, por transcurrir más de 3 años de inactividad en su derecho; agrega que el régimen de transición respeta “edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de remplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el Ingreso Base de Liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos” (f.91). Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad actuó conforme lo dispone la Ley. 4.2 COLPENSIONES (f.101s)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00520-01 El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe de la entidad demandada”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar los derechos por fuera del ordenamiento legal”, “no pago de intereses moratorios”, “innominada o genérica” y “declaratoria de otras excepciones” y fundamenta las excepciones de la siguiente manera: Advierte que la pensión del demandante “se negó conforme a la normatividad vigente y a la que le era aplicable al caso en concreto” (f.103), como lo es el “Decreto 603 de 1977 y
fundamenta las excepciones de la siguiente manera: Advierte que la pensión del demandante “se negó conforme a la normatividad vigente y a la que le era aplicable al caso en concreto” (f.103), como lo es el “Decreto 603 de 1977 y Decreto 1069 de 1995 y en el caso de un eventual reconocimiento este se debe tener en cuenta de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 tal como ha sido indicado en la sentencia e Unificación SU 230 de 2015, de la Honorable Corte Constitucional, donde se dejó claro que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición” (f.103). Afirma que el legislador contempló la edad, tiempo y monto “entendido como tasa de remplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior” y resalta que para establecer los factores salariales se debe dar aplicación al Decreto 1158 de 1994. Considera que no se deben cancelar los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos por la norma, ya que el actor no tiene reconocida pensión.
5. La sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2017 (fls.141s) accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto ficto de COLPENSIONES, por tanto, ordenó la liquidación de la pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios; así mismo dispuso el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas.
Señaló que los autos proferidos por la UGPP se ajustan a derecho por cuanto la
prestación de servicios; así mismo dispuso el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas. Señaló que los autos proferidos por la UGPP se ajustan a derecho por cuanto la entidad no podía reliquidar la pensión ya que “aún no había hecho el reconocimiento de la pensión de jubilación a la parte actora”, y le “resulta jurídicamente imposible ordenar la reliquidación de la misma” (f.146). Explica que el actor “cotizó desde 1984 a 2001 en CAJANAL y del 2005 al 2010 al SEGURO SOCIAL”, razón por la cual están vinculadas como demandadas (f.146). Advierte que el actor “acreditó haber laborado por más de 20 años en la Registraduría Nacional del Estado Civil, ocupando en diversos periodos el cargo de Fotógrafo 4085, por lo que sin duda alguna goza del régimen especial en materia pensional” (f.146). Considera que “aún cuando ya se había expedido la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de la Registraduría Nacional conservan ese derecho a una pensión especial, en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977”, si cumplen los requisitos exigidos en la norma; y en el caso de autos señala que el demandante se encontraba “vinculado a la entidad antes del 31 de diciembre de 1994 y había laborado más de 7 años de servicio en el cargo de Fotógrafo 4085 (grados 03, 04, 05) a la entrada en vigencia del Decreto 1069 de 1995, sin que se requiera el cumplimiento de los 40 años de edad”, ya que “se exigía edad o
el cargo de Fotógrafo 4085 (grados 03, 04, 05) a la entrada en vigencia del Decreto 1069 de 1995, sin que se requiera el cumplimiento de los 40 años de edad”, ya que “se exigía edad o experiencia” (f.148) y el demandante acreditó el tiempo de servicio. Anota que los “hechos probados por el accionante, encajan en el supuesto normativo establecido en el artículo segundo del Decreto 1069 de 1995, en consecuencia la normaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00520-01 aplicable es el Decreto 603 de 1977” (f.148), de la cual se desprenden “dos posibilidades para hacerse acreedor de la pensión de jubilación: 1. Haber laborado dieciséis (16) años en determinados cargos señalados taxativamente y tener 50 años de edad; 2. Veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en alguno de los cargos mencionados en la norma, sin importar la edad” (f.148). Arguye que el demandante completó los 16 años de manera discontinua como fotógrafo, es decir que “al cumplir los 50 años de edad el 25 de enero de 2009, es en esa fecha que adquiere el status pensional y no el 18 de septiembre de 2008 como se afirma en la demanda” (f.149). Explica que para la fecha en que se adquirió el status pensional el demandante “se encontraba aportando ya al Seguro Social hoy Colpensiones” (f.149), sin embargo, al 1 de abril de 1994, “no había cumplido los requisitos para hacerse acreedor de la pensión,
“se encontraba aportando ya al Seguro Social hoy Colpensiones” (f.149), sin embargo, al 1 de abril de 1994, “no había cumplido los requisitos para hacerse acreedor de la pensión, ni 20 años de servicio; por el contrario los acredita con posterioridad, cuando ya no estaba afiliado a CAJANAL sino al extinto Seguro Social” (f.150). Por último, arguye que el llamado a “expedir el acto de reconocimiento pensional” es COLPENSIONES como sustituto del ISS y sostiene que se debe liquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que se trata de un “régimen especial, exceptuado de la Ley 100 de 1993”.
6. Recurso de apelación de Colpensiones (f.162s).
El apoderado de la entidad manifiesta que el demandante no cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual “no es dable estudiar la prestación a la luz de la normatividad anterior” (f.162vto), sino conforme a lo “establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”. Argumenta que “el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” (f.163). Agrega que “el monto de una mesada pensional es el porcentaje del 75%, según Decreto 603 de 1977 y Decreto 1069 de 1995, al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el
el porcentaje del 75%, según Decreto 603 de 1977 y Decreto 1069 de 1995, al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100” (f.163). Sostiene que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. Asegura que “se debe aplicar de manera preferente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sentencia de unificación del Consejo de Estado, como quiera que los artículos 10 y 102 del CP ACA fueron declarados exequibles condicionalmente, en el entendido que se debe aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional” (f.165vto).
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl.202) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00520-01
Corrido el traslado para alegar (fl.207), el Ministerio Público guardó silencio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión, de la siguiente manera: 7.1. Alegatos de la parte demandante (f.209s)
La parte actora reitera que el actor cumple con los requisitos para que se
las partes presentaron sus alegatos de conclusión, de la siguiente manera: 7.1. Alegatos de la parte demandante (f.209s)
La parte actora reitera que el actor cumple con los requisitos para que se reconozca la pensión conforme el Decreto 1069 de 1995 y agrega que en el caso bajo estudio, “solo se controvierten derechos pensionales y en consecuencia no son, ni podían ser materia de controversia los descuentos para el régimen general de salud y para el régimen general de riesgos profesionales”, por lo que asegura que si la accionada “considera que la empleadora no canceló algunos aportes, cuenta con todos los mecanismos administrativos y judiciales para hacer exigible su pago” (f.211). Por último insiste en los planteamientos expuestos en la demanda. 7.2. Alegatos de conclusión de las entidades demandadas: 7.2.1 UGPP (f.214s) La apoderada de la entidad señala que los actos expedidos por la UGPP negaron en debida forma el reconocimiento pensional, toda vez que la encargada es COLPENSIONES, por lo que solicita que se absuelva.
7.2.2 Colpensiones (f.217s) La apoderada de Colpensiones insiste en los argumentos expuestos en el recurso de apelación; agrega que el fallo del a quo desconoce los principios de sostenibilidad fiscal y financiera, ya que “a través de una interpretación normativa errada, están ocasionando una mayor erogación de pagos del Estado en favor de terceros, a través de reliquidaciones judiciales” (f.221).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que
través de reliquidaciones judiciales” (f.221).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a la entidad demandada: i) que al actor no le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación conforme lo señalan los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, ya que no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y ii) a que en el evento que se reconozca la pensión, el IBL con que se debe liquidar debe atender a los criterios expuestos
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