TA CUN - 110013342054201600535-02-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201600535-02-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / PRIMA DE SERVICIOS - No es posible acceder a lo solicitado, sino que la prima de servicios o semestral debe pagarse en razón de 15 días, como opera para los demás empleados públicos tanto en el orden nacional como territorial - La orden de suspensión proferida dentro de la acción popular no distingue entre el personal incorporado que venía laborando en la Secretaría Distrital de Hacienda y aquellos que se vincularon directamente con el fondo, existe norma posterior dirigida a equiparar las prestaciones y de mantenerse al actor el reconocimiento conforme los acuerdos que invoca se estaría desconociendo el mandato constitucional, legal y judicial / CONDENA EN COSTAS - Como el recurso de apelación presentado por la parte actora se resolvió de forma desfavorable, la Sala procede a condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), que serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor ( …) le asiste el derecho a que le sea reconocida y cancelada la prima de servicios en cuantía proporcional a 37 día s de salario de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 14 de 1977 y 25 d e 1990 y demás disposiciones que ordenaron conservar y respetar los derechos y garantías
salario de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 14 de 1977 y 25 d e 1990 y demás disposiciones que ordenaron conservar y respetar los derechos y garantías que tenía en la Secretaría Distrital de Hacienda antes de ser incorporado en el Foncep?
Extracto: “(…) De conformidad con el recurso de apelación presentado por la parte actora, el problema jurídico planteado y lo probado en el expediente, no ha y
discusión en que el señor (…) se encuentra vinculado por carrera administrativa (…) con la administración distrital de acuerdo con la Resolución de nombramiento N° 489 de 2 de octubre de 1984 y acta de posesión de 8 de octubre de 1984 del FAVIDI entidad en la que permaneció hasta el 15 de mayo de 2002. Media nte Resolución N° 624 de 16 de mayo de 2002 fue incorporado en la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría Distrital de Hacienda hasta el 1 de enero de 2007 y, a partir del 2 de enero de 2007 labora para el Foncep. Todo lo anterior, de conformidad con la hoja de vida institucional del demandante. (…) En el sub examine, la discusión se centra en establecer sí le asiste derecho a que pese a la decisión judicial proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá el 27 de febrero de 2009 dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 11001-33-31-030-2007-00564-00 modificada en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pueda seguir devengando la prima de servicios o semestral en proporción a 37 días
11001-33-31-030-2007-00564-00 modificada en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pueda seguir devengando la prima de servicios o semestral en proporción a 37 días hábiles, teniendo en cuenta que era una de las garantías que lo cob ijaban en la Secretaría Distrital de Hacienda al momento de su incorporación al Foncep y que soporta en los Acuerdos 14 de 1977 y 25 de 1990. (…) La Sala de entrada pone de presente que los Acuerdos 14 de 1977 y 25 de 1990 expedidos por e l Concejo de Bogotá en los que la parte actora soporta la reclamación de 37 días, permite n advertir que la entidad territorial se arrogó una competencia exclusiva del legislador para fijar salarios y prestaciones, tal y como lo establece el Acto Legislativo 0 1 de 1968 –que modificó la Constitución de 1886y la Constitución Política de 1991. (…) Aun cuando, los argumentos anteriores puedan resultar suficientes para nega r la nulidad del acto acusado y confirmar la sentencia apelada, de la lectura integral de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la S ección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se advierte que en virtud delo dispuesto en el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” se hacen extensivas a los empleados públicos del nivel central y descentralizado las prestaciones señaladas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder
régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” se hacen extensivas a los empleados públicos del nivel central y descentralizado las prestaciones señaladas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional como garantía mínima. (…) A su vez, en esa oportunidad el Tribunal hizo alusión al Decreto 696 de 10 de abril de 2002 del Gobierno Nacional “Por el cual se establece el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones ” (...) con independencia del hecho que dentro del proceso N°11001-3331-030-200700564-01 se hubiera suspendido las resolución N° 006 de 2003 que modifica el artículo 10 de la Resolución N° 006 de 2002 y que en el expediente de la referencia, el actor solicite se le reconozca el derecho conforme los Acuerdos 14 de 1977 y 25 de 1990, lo cierto es que estos últimos fueron proferidos sin competencia, no existe derechos adquiridos contra legem y con posterioridad a ellos, el Gobierno Nacional ha proferido diversas normas estableciendo el mínimo de prestaciones, lo que fuerza a concluir que no es posible acceder a lo solicitado sino que la prim a de servicios o semestral debe pagarse en razón de 15 días, como opera par a los demás empleados públicos tanto en el orden nacional como territorial. (…) la orden de suspensión proferida dentro de la acción popular no distingue entre el pe rsonal incorporado que venía laborando en la Secretaría Distrital de Hacienda y aquello s que se vincularon directamente con el fondo, en tanto se insiste, existe norm a posterior dirigida a equiparar las prestaciones y de mantenerse al actor e l
incorporado que venía laborando en la Secretaría Distrital de Hacienda y aquello s que se vincularon directamente con el fondo, en tanto se insiste, existe norm a posterior dirigida a equiparar las prestaciones y de mantenerse al actor e l reconocimiento conforme los acuerdos que invoca se estaría desconociendo el mandato constitucional, legal y judicial. (…) Por lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso presentado por la parte actora y se confirma la sentencia impugnada. (…) En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufrag ados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho.(…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 1919 de 2002; Decreto 696 de 2002; Decreto 552 de 1974; Decreto 952 de 1974; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 053
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 053
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-054-2016-00535-02
DEMANDANTE: ROBERTO EDUARDO RODRÍGUEZ VENEGAS
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES – FONCEP.
TEMAS: PRIMA DE SERVICIOS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, el señor Roberto Eduardo Rodríguez Venegas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en c uenta su importancia se transcriben in extenso (fls. 24 y 25):
juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en c uenta su importancia se transcriben in extenso (fls. 24 y 25):
“PRIMERA: Declarar nulo el oficio de 28 de septiembre de 2015, por medio del cual e l FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP negó al señor ROBERTO EDUARDO RODRÍGUEZ VENEGAS la prima semestral o de servicios, a partir del mes de junio del año 2013, en los términos señalados en el Artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990, esto es, el equivalente a treinta y siete (3 7) días de salario.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2016-00535-02
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SEGUNDA: Declarar nulo el oficio de 18 de Noviembre de 2015, por medio del cua l FONCEP resolvió los recursos interpuestos contra el oficio de 28 de septiembre de 2015, confirmando la decisión de no cancelar la prima semestral o de serv icios, a partir del mes de junio del año 2013, en los términos señalados en el Artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990, esto es, el equivalente a treinta y siete (37) días de salario.
TERCERA: Como restablecimiento del derecho del señor ROBERTO EDUARDO RODRÍGUEZ VENEGAS, ordenar a FONCEP cancelar la prima semestral o de
TERCERA: Como restablecimiento del derecho del señor ROBERTO EDUARDO RODRÍGUEZ VENEGAS, ordenar a FONCEP cancelar la prima semestral o de servicios, a partir del mes de junio del año 2013, en los términos señalados en el Artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990, esto es, el equivalente a treinta y siete (3 7) días de salario.
CUARTA: Como restablecimiento del derecho del señor ROBERTO EDUARDO RODRÍGUEZ VENEGAS, ordenar a FONCEP reajustar sus prestaciones sociales a partir de junio de 2013, en razón al pago de los 37 días de prima semestral o servicios.
QUINTA: Como consecuencia de las anteriores condenas se ordene al FONCEP a traer a valor presente las condenas, con la fórmula que han unificado la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que me permito
señalar a continuación:
R= Rh Índice Final Índice Inicial
SEXTA: Se condene en costas y agencias del derecho a la demandada.”
1.2 HECHOS (Fls. 25-27)
- El señor Roberto Eduardo Rodríguez Venegas fue nombrado mediant e Resolución Nº 489 de 2 de octubre de 1984, en el empleo de Auxiliar de Contabilidad 11 – 15 del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI, tomando posesión el 8 de octubre de la misma anualidad.
- Mediante la Resolución Nº 624 de 16 de mayo de 2002, se incorporó al se ñor
tomando posesión el 8 de octubre de la misma anualidad.
- Mediante la Resolución Nº 624 de 16 de mayo de 2002, se incorporó al se ñor Roberto Eduardo Rodríguez Venegas en la planta de personal de la Secretarí a Distrital de Hacienda – Subdirección de Obligaciones Pensionales en el empleo de Técnico 401-17. El actor tomó posesión en la misma fecha.
- A través de Acuerdo Distrital Nº 257 de 2006 se creó el Fondo de Prestacion es Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, encargado de la administración del Fondo de Pensiones Públicas, función que venía cumpliendo la Secretaría
Distrital de Hacienda – Subdirección de Obligaciones Pensionales.
- La planta de personal de la Subdirección de Obligaciones Pensiona les se suprimió mediante Decreto 546 de 29 de diciembre de 2006, mientras q ue, por Acuerdo 03 de 2 de enero de 2007, la Junta Directiva del Fondo esta bleció su planta de personal.
- El Acuerdo 03 de 2007 estableció entre otros que los servidores público s de FAVIDI que fueran incorporados en la nueva planta del Foncep, lo hicieran sinMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2016-00535-02
3 solución de continuidad y garantizándoles los beneficios laborales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo 257 de 2006.
- La incorporación del actor se llevó a cabo el 2 de enero de 2007 y para esa fecha su régimen prestacional y salarial era el fijado en las circulares 1 de 2 002
- La incorporación del actor se llevó a cabo el 2 de enero de 2007 y para esa fecha su régimen prestacional y salarial era el fijado en las circulares 1 de 2 002 y 13 y 14 de 2005.
- El Consejo de Estado mediante sentencia 1393 de 2005 estableció qu e l a prima semestral creada por el C oncejo Distrital se as imilaba a la prima de servicios, por lo que al momento de su incorporación tenía consolidado su derecho a percibir tal emolumento, de conformidad con el Acuerdo 14 de 1977 y el artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS (fls. 27-29)
La parte actora señaló como normas violadas: los artículos 5 del Acuerdo 14 de 1977 y 28 del Acuerdo 25 de 1990.
La parte actora afirma que los empleados que se encontraban afiliados a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la S ecretaría Distrital de Hacienda que fueron incorporados al Foncep, devengaron durante más de 20 años u na prima semestral equivalente a 37 días de salario, con fundamento en las normas citadas como vulneradas.
A su vez, el acto administrativo que determinó la incorporación de los servidores públicos estableció que estos actos administrativos de carácter particular no habían sido modificados, derogados o anulados por la decisión judicial y demás actos en los que el Fondo demandado justifica el pago de la prima semestral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (fls. 43-50)
El Fondo tuvo como ciertos los hechos que se refieren a los antecedentes de la
actos en los que el Fondo demandado justifica el pago de la prima semestral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (fls. 43-50)
El Fondo tuvo como ciertos los hechos que se refieren a los antecedentes de la vinculación e incorporación del actor y desconoció aquellos en los que soportaba el derecho al reconocimiento y pago de la prima semestral, por cuanto afirma existe orden judicial proferida dentro de la acción popular N° 20 07-00564 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá en la que ordenó reducir de 37 a 15 días la prima semestral en igual proporción q ue la prima de servicios que se reconoce por el Gobierno Nacional al personal perteneciente al sector nacional.
Frente a las pretensiones se opone a su prosperidad argumentando la existe ncia de orden judicial que dispone la reducción en el pago de la prim a semestral de 37 a 15 días proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá modificada enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2016-00535-02
4 segunda instancia por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En cuanto al fondo del asunto, indica que en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el régimen prestacional de los servidores públicos d e las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas criterios y objetivos fijados en esa ley y por tanto, las corporacione s públicas territoriales no pueden arrogarse tal facultad, advirtiendo en su pa rágrafo que el Gobierno Nacional señalaría el límite máximo de los servidores gua rdando
normas criterios y objetivos fijados en esa ley y por tanto, las corporacione s públicas territoriales no pueden arrogarse tal facultad, advirtiendo en su pa rágrafo que el Gobierno Nacional señalaría el límite máximo de los servidores gua rdando las equivalencias con los cargos similares a nivel nacional.
Con base en lo anterior, en los artículos 76 y 90 de la Ley 489 de 19 98, la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto N° 1393 de 2002 considera que las juntas directivas de las entidades descentraliz adas pueden establecer régimen salarial respetando los límites máximos señalad os por el Gobierno Nacional siempre que en el acto de creación se les haya otorgado tal facultad , como es el caso del Foncep conforme el artículo 67 del Acuerdo 257 de 2006.
De acuerdo con las facultades anteriores, FAVI DI estableció mediante Resoluci ón N° 006 de 17 de octubre de 1995 el reconocimiento y pago de la prima de servicios fijándola en 37 días, sin embargo, mediante Resolución N° 006 de 11 de octubre de 2002 la junta la fijó en 15 días , respetando los derechos de quienes venían devengándola en una proporci ón superior. Finalmente, por Resolución N° 006 de 4 de agosto de 2003 modificó los actos anteriores dejándola en 37 días.
Sin perjuicio de lo anterior mediante sente ncia de 27 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, confirmada parcialmente el 14 de mayo de 2012 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se modifica el Acuerdo 006 de 4 de agosto de
por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, confirmada parcialmente el 14 de mayo de 2012 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se modifica el Acuerdo 006 de 4 de agosto de 2003 en el sentido de reducir de 37 a 15 días el pago de la prima de servicios.
Por último, la entidad formuló como excepciones las siguientes: “imposibilidad jurídica de ordenar el reconocimiento y pago de la p rima de servicios al demandante equivalente a 37 días de salario por prohibición expresa de una orden judicial; competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de las entidades territoriales facultad que n o puede arrogarse los concejos municipales, ni las autoridades territoriales; pago y compensación; prescripción de derechos laborales y excepción genérica”.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 151-156)
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia de 25 de junio de 2019 , negó las pretensiones de nulidad de la demanda, con fundamento en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual h aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2016-00535-02
5 dejado claro que el régimen salarial de los empleados públicos antes y después de la Constitución de 1991 es exclusiva del Gobierno Nacional y no de los concejos o de las asambleas departamentales.
Manifiesta que en virtud del Decreto 2351 de 2014, se extendió la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 para todos los empleados del orden
concejos o de las asambleas departamentales.
Manifiesta que en virtud del Decreto 2351 de 2014, se extendió la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 para todos los empleados del orden territorial a partir de 2015, prohibiendo a las entidades territoriales modific ar lo allí previsto.
En cuanto a la reducción de la prima de servicios ordenada mediante acción popular, manifestó que de tal decisión se desprende que la Junta Directiva del Foncep no tiene la facultad legal para aumentar o disminuir las prestacio nes de los empleados públicos, pues dicha función está en cabeza del Congreso de la República y del Gobierno Nacional por disposición constitucional.
Conforme lo anterior, manifestó que la prima de servicios que d evenga el actor debe pagarse en suma equivalente a los 15 días, por cuanto el F oncep no cuenta con la facultad legal para modificar las prestaciones sociales de los servidores públicos y esta prohibido en el Decreto 693 de 2002 que se fijen asignaciones que superen los límites máximos.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 159-161)
La parte actora impugnó la sentencia de 25 de junio de 2019 y co mo argumentos que soportan la apelación señaló:
La sentencia apelada analizó la prima semestral en el orden nacional pero no se refirió a aquella establecido por el Conc ejo de Bogotá mediante el Acuerdo 14 de 1977 que constituye la fuente legal de la reclamación teniendo en cue nta la fecha de su vinculación y no las Resoluciones 006 de 2002 y 006 de 2003 expedidas por la Junta Directiva del Foncep.
1977 que constituye la fuente legal de la reclamación teniendo en cue nta la fecha de su vinculación y no las Resoluciones 006 de 2002 y 006 de 2003 expedidas por la Junta Directiva del Foncep.
En el mismo sentido, trajo a colación las Circulares 01 de 2002, 13 y 14 de 2 005 proferidas por el Departamento Adm inistrativo de la Función Pública que ordenan tener en cuenta como factor salarial y no prestacional la prima de serv icios, en la medida que fue establecida por la entidad territorial mediante acuerdo u ordenanza.
Manifiesta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante radicado 1393 de 2002 indicó que la prima semestra l se asimila a la prima de servicios y que la Junta Directiva del Foncep mediante Acuerdo 03 de 2 de enero de 2007 por medio de la cual establece la planta de p ersonal reconoce y garantiza los derechos consolidados que traía el personal incorporado sin solució n de continuidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2016-00535-02
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Por último, indica que la acción de grupo adelantada contra la prima de servicios no afecto el derecho consolidado conforme los Acuerdos 14 de 1 977 y 25 de 1990 en los que se establece que la misma corresponde a 37 días.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de a uto de
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de a uto de 13 de enero de 2020 (fl. 1 67) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 5 de febrero de la misma anualidad (fI. 1 72), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en tiempo. El Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (Fls. 177-179) Reitera el argumento según el cual, el derecho a percibir la prima de servicios en proporción a 37 días se deriva de l os Acuerdos 14 de 1977 y 25 de 1990, teniendo en cuenta el momento e n que el actor se vinculó con el Distrito en la Secretaría Distrital de Hacienda y las condiciones en que fue incorporado al Fondo, por lo que considera no le es aplicable a su caso la decisión proferida dentro de la acción popular.
Parte demandada (Fls. 180-185) Reiter a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional en las entidades territoriales y los efectos de la sentencia de acción popular que ordenó reducir de 37 a 15 los días para el reconocimiento de la prima de servicios a los empleados del fondo demandado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
acción popular que ordenó reducir de 37 a 15 los días para el reconocimiento de la prima de servicios a los empleados del fondo demandado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá por lo que p rocede a resolver de fondo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2016-00535-02
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Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establece r que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el mom ento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso presentado por la parte actora, el problema jurídico se contrae en determinar si al señor Roberto Eduardo Rodríguez Venegas le asiste el derecho a que le sea reconocida y cancelada la prima de servicios en cuantía proporcional a 37 días de salario de conformidad con lo prev isto en l os Acuerdos 14 de 1977 y 25 de 1990 y demás disposiciones que ordenaron conservar y respetar los derechos y garantías que tenía en la Secretaría Distrital de Hacienda antes de ser incorporado en el Foncep.
3. TESIS DE LA SALA
Al señor Roberto Eduardo Rodríguez Venegas no le asiste derecho a que se le
conservar y respetar los derechos y garantías que tenía en la Secretaría Distrital de Hacienda antes de ser incorporado en el Foncep.
3. TESIS DE LA SALA
Al señor Roberto Eduardo Rodríguez Venegas no le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen 37 días por concepto de prima de servicios, p or cuanto los actos en que soporta tal pretensión, esto es , Acuerdos 14 de 1977 y 25 de 1990 fueron proferidos por el Concejo Distrital sin las competencias para ello, de conformidad con lo previsto en el Acto legislativo 01 de 1968 que modificó la Constitución de 1886.
Aunado a lo anterior, existen normas posteriores expedidas por el Gobierno Nacional, tales como los Decretos 1919 de 2002 y Decreto 696 de 2002, por medio de los cuales se equiparan los derechos prestacionales de los empleados territoriales con los del orden nacional y conforme a estos se sustenta la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para equiparar la p rima de servicios a 15 días, la que no distingue entr e el personal que provenía de la Secretaría Distrital de Hacienda y se le incorporó al Foncep y aquellos que fueron vinculados directamente.
Así las cosas, se impone a esta Sala de Decisión confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 De la incorporación al Foncep
Mediante Decretos 552 y 952 de 1974 proferidos por el Alcalde Mayor de Bogotá se creó el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI como un establecimiento
4.1 De la incorporación al Foncep
Mediante Decretos 552 y 952 de 1974 proferidos por el Alcalde Mayor de Bogotá se creó el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI como un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2016-00535-02
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A través de la Circular 001 de 28 de agosto de 2002, el Departamento Administrativo de la Función Pública informa a las entidades del sector central uy descentralizado de la rama ejecutiva en las entidades territoriales para qu e den aplicación al Decre to 1919 de 27 de agosto de 2002 que fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de ese nivel. E n la circular se indica que a los empleados vinculados y los que se vincularan solo se podr ía reconocer las siguientes prestaciones.
“1. Prima de Navidad.
2. Vacaciones
3. Prima de vacaciones
4. Subsidio familiar
5. Auxilio de cesantía
6. Calzado y vestido de labor.
7. Pensión de vejez (Jubilación)
8. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 9. pensión de invalidez.
10. Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez
11. Pensión de sobrevivientes.
12. Auxilio de maternidad.
13. Auxilio por enfermedad.
14. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional
15. Auxilio funerario.
11. Pensión de sobrevivientes.
12. Auxilio de maternidad.
13. Auxilio por enfermedad.
14. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional
15. Auxilio funerario.
16. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.”
La prima de servicios solo se tendría en cuenta para liquidar algunas de las anteriores.
Por medio de la Resolución N° 006 de 17 de octubre de 1995, la Junta Directiva del FAVIDI reglamenta el reconocimiento y pago de la prima de servicios, así:
“Los funcionarios del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" continuarán disfrutando de una Prima de Servicio s, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Junta Directiva N° 04 de 1988 y lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1991 y 1992, equivalente a 37 días de salario, por el periodo comprendido entre el 1o. de julio del año anterior y el 30 de junio del siguiente año, a quienes hubieren laborado todo el período y, en forma proporcional al tiempo servi do a los empleados que hubieren laborado por lo menos 3 meses completos durante el citado período.”
Con Resolución N° 6 de 11 de octubre de 2002, la Junta Directiva de FAV IDI fija su régimen salarial el cual esta compuesto, entre otros por la prima de se rvicios, así:
“ARTÍCULO NOVENO. - Prima de servicios: Prima anual equivalente a quince (15) días de salario, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
así:
“ARTÍCULO NOVENO. - Prima de servicios: Prima anual equivalente a quince (15) días de salario, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. PARÁGRAFO PRIMERO. - Los funcionarios a quienes se les viene reconociendo y pagando prima de servicios en los términos establecidos
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