🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342054201600565-01-(22-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342054201600565-01-(22-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

REINTEGRO/ INDEMNIZACION/ EMPLEADO NOMBRADO EN

PROVISIONALIDAD/ RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA/ SUPRESIÓN DE CARGOS – En Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia - Concepto previo favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste derecho a la demandante a ser reintegrada al servicio o subsidiariamente a título de indemnización, al pago del valor correspondiente a lo dejado de percibir equivalente a 24 meses de salario, conforme a las sentencia SU-556 y SU-874 de 2014, de la H. Corte Constitucional?

Extracto: “(…) i) la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJes un establecimiento público educativo adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera; ii) el Consejo Directivo es el máximo órgano de dirección y administración de la entidad, quien cuenta con la facultad de modificar la estructura organizacional y la planta de personal; iii) el único requisito para modificar la planta de personal es el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iv) los empleados administrativos de la institución universitaria, en materia de administración de personal, se rigen por las normas que regulan a los servidores de la Fiscalía General

concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iv) los empleados administrativos de la institución universitaria, en materia de administración de personal, se rigen por las normas que regulan a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esto es, por el Decreto-Ley 20 de 2014, el cual contempla las causales de retiro, entre ellas, la supresión del empleo; v) en el evento de supresión del cargo, los servidores con derechos de carrera son los únicos que pueden ser incorporados en la nueva planta de personal, si llegare a crearse, o de no ser posible su incorporación, tiene derecho a una indemnización, y; vi) no se aplica la Ley 909 y sus decretos reglamentarios, dado que no existe vacío en el régimen especial, respecto al tema de las modificaciones o reformas de la planta de personal. (…) el Consejo Directivo modificó la planta de personal, en el sentido de suprimir los siguientes empleos. (…) se le comunicó a la demandante la supresión del empleo en virtud de lo previsto en el Acuerdo No. 018 de 28 de diciembre de 2015. (…) el Consejo Directivo está facultado para modificar, tanto la estructura interna como lo planta de personal del ente universitario, con el concepto previo favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (…) se solicitó a la referida cartera ministerial el concepto para la supresión de la planta de personal de institución universitaria, petición que fue atendida mediante el Oficio No. 2-2015-047683 de 3 de diciembre de 2015 (…) la entidad competente para pronunciarse sobre el tema

ministerial el concepto para la supresión de la planta de personal de institución universitaria, petición que fue atendida mediante el Oficio No. 2-2015-047683 de 3 de diciembre de 2015 (…) la entidad competente para pronunciarse sobre el tema es el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien a través del concepto con radicado 20156000195041 de noviembre 23 de 2015, (…) hizo claridad sobre los aspectos a que hace referencia su consulta. (…) "Los empleados que no tienen derechos de carrera, es decir, que se encuentran en provisionalidad, así como los de libre nombramiento y remoción, en el momento de la supresión de sus cargos, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y sálanos causados y no pagados." (…) “toda erogación o gasto que se realice debe encontrarse previamente incluida en el respectivo presupuesto de gasto de la ley anual de presupuesto, es decir, si un gasto no tiene amparo presupuestal, no puede generarse, (…) la entidad demandada al elevar la petición respectiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de modificar la planta de personal, y ante la respuesta emitida por esta cartera, no contaba con otra alternativa de proceder a suprimir los empleos de la planta de personal, dadaPROCESO No. : 1100133-42-054201600565-01 2

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA

CONTROVERSIA : REINTEGRO

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CONTROVERSIA : REINTEGRO la evidente ausencia de presupuesto para su funcionamiento (…) lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 7º del Decreto Ley 036 de 2014, consistente en que al Consejo Directivo le compete modificar la estructura interna y la planta de personal, “previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, no puede entenderse como un condicionamiento absoluto para la validez del acto administrativo proveído, sino cuando con ocasión de un nuevo diseño institucional se impone un mayor gasto, o una apropiación presupuestal mayor a la prevista para la vigencia fiscal respectiva (…) el Consejo Directivo no creó una nueva planta de personal, sino suprimió la mayoría de los empleos de la referida institución, por falta de presupuesto, para no incurrir en la prohibición contenida en el artículo 345 de la Constitución Política, (…) la violación al principio de la confianza legítima que alega la demandante, en el entendido que no se le otorgó la estabilidad laboral que esperaba, considera la Sala, que no se presenta en el presente caso, en la medida

en que la estabilidad que reclama es propia de los empleados de carrera administrativa, calidad que no ostentaba, pues fue nombrada en provisionalidad, sumado a que su desvinculación se dio por una causal prevista en el ordenamiento jurídico (…) control de convencionalidad, encuentra la Sala que si bien el a quo no realizó un pronunciamiento expreso sobre el supuesto desconocimiento por parte de

sumado a que su desvinculación se dio por una causal prevista en el ordenamiento jurídico (…) control de convencionalidad, encuentra la Sala que si bien el a quo no realizó un pronunciamiento expreso sobre el supuesto desconocimiento por parte de la entidad demandada de los artículo 6° y 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, no se probó lo contrario, pues éste analizó la normatividad aplicable al caso encontrando el acto acusado conforme a derecho, lo cual implica implícitamente el análisis de la norma constitucional la cual comprende el bloque de constitucionalidad, adicional a ello, la demandante, dada su forma de vinculación en provisionalidad, no ostentaba ningún fuero de estabilidad, ni acreditó estar en alguna de las condiciones que estable la ley para ser merecedora de una protección especial. (…) no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional Sentencias SU-556 y SU-874 de 2014; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “d” Sentencia reciente del de mayo de 2018, dictada en primera instancia dentro del expediente con radicado No. 2016-03085, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; Subsección “B” de la Sección

primera instancia dentro del expediente con radicado No. 2016-03085, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), expedida dentro del expediente con radicación No. 17001-2333-000-2013-00598-01 (4815-15), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter; Corte Constitucional Sentencia de tutela T-566 de 1999, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 122, 125, 345, 346 y 347); Ley 1564 de 2013 (Art. 1); Decreto-Ley 036 de 2014 (Art. 1 5, 6, 7 y 14); Decreto-Ley 20 de 2014 (Art. 1, 96 y 103); Ley 909 de 2004 (Art. 3, 5, 23 y 25) Decreto 1227 de 2005

(Art. 7); Decreto 1894 del 2012; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador (Art. 6 y 7); CPACA (Art. 188); CGP (Art. 365).PROCESO No. : 1100133-42-054201600565-01 3

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA

CONTROVERSIA : REINTEGRO

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA

CONTROVERSIA : REINTEGRO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “D”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE (E): Dr. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES PROCESO No. : 11001-33-42-0542016-00565-01

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA

DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA

CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA

JUSTICIA

CONTROVERSIA : REINTEGRO

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4o del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el quince (15) de junio de dos mil dieciocho, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del Acuerdo No. 17 de 28 de diciembre de 2015, corregido por la Resolución No. 012 de 29 de diciembre de 2015, mediante el cual se modificó la planta de personal de la entidad demandada y en consecuencia se

corregido por la Resolución No. 012 de 29 de diciembre de 2015, mediante el cual se modificó la planta de personal de la entidad demandada y en consecuencia se suprimió el empleo que ocupaba allí. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada a reintegrarla en el mismo cargo que desempeñaba al momento del retiro sin solución de continuidad. Igualmente, reclama que se le pague los salarios y demás prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro efectivo, debidamente indexados, así como la condena en costas a la demandada; subsidiariamente, reclama que en caso de no poderse efectuar el reintegro se pague a título de indemnización el equivalente a 24 meses de salario, de acuerdo con el Consejo de Estado y la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional.PROCESO No. : 1100133-42-054201600565-01 4

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CONTROVERSIA : REINTEGRO La parte actora argumenta en los hechos de la demanda que mediante la Resolución No. 00042 de 10 de diciembre de 2014, fue nombrada provisionalmente en el cargo de Técnico General, grado 02, y posteriormente por Resolución No. 00012 de 27 de febrero de 2015, en el cargo de Profesional Experto, grado 1, de la Oficina Jurídica de la demandada.

Expone, que mediante el Acuerdo No. 017 de 28 de diciembre de

Resolución No. 00012 de 27 de febrero de 2015, en el cargo de Profesional Experto, grado 1, de la Oficina Jurídica de la demandada. Expone, que mediante el Acuerdo No. 017 de 28 de diciembre de 2015, expedido por el Consejo Directivo y corregido por la Resolución No. 012 de 29 de diciembre de 2015, se modificó la planta de personal de la entidad demandada, suprimiéndose, entre otros, el cargo que ocupaba a parir del 1° de enero de 2016, decisión que en su sentir, resulta contraria a la ley, sin competencia para ello y con desviación de poder.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (Fls. 79 a 99). Sostuvo, que contrario a lo señalado por la parte demandante en el presente proceso no es aplicable la Ley 909 de 2004, dado que de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley 36 de 2014, a los empleados de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia se les aplica el régimen de personal y de carrera previsto para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el previsto en los Decreto-Ley 020 y 021 de 2014, el cual consagra como causal de retiro la supresión del empleo. Asimismo, indicó que el Consejo Directivo del ente Universitario cuenta con la facultad de modificar la planta de personal, la cual se ejerció, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito

como causal de retiro la supresión del empleo. Asimismo, indicó que el Consejo Directivo del ente Universitario cuenta con la facultad de modificar la planta de personal, la cual se ejerció, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública. Asimismo, indicó que tampoco se presenta la desviación de poder alegada, dado que la decisión de modificar la planta de personal, fue motivada por la disposición del Congreso de la República de no asignar presupuesto alguno para el funcionamiento de la institución, plasmado en la Ley 1769 de 2015, para la vigencia del año 2016 y, posteriormente, en la Ley 1815 de 2016, para la vigencia del año 2017, sumado a que la demandante no allegó ninguna prueba que permita tener con certeza la configuración de dicho cargo, así como tampoco el de falsa motivación.

SENTENCIA APELADAPROCESO No. : 1100133-42-054201600565-01 5

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA

CONTROVERSIA : REINTEGRO

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda (Fls. 293 a 299 anverso). Señaló el a quo, después de citar la normatividad aplicable al caso,

dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda (Fls. 293 a 299 anverso). Señaló el a quo, después de citar la normatividad aplicable al caso, esto es, la Ley 1654 de 2013, el Decreto-ley 036 de 2014 y el Decreto-ley 20 de 2014, y analizar la prueba obrante en el proceso, que se cumplió por parte del Consejo Directivo con el requisito previsto en el artículo 7° de la Ley 36 de 2014, para efectos de modificar la planta de personal de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, esto es, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de lo cual dan cuenta los oficios Nos. 22015-042460 de 30 de octubre de 2015 y 2-2015-047683 de 3 de diciembre de 2015. Asimismo, indicó que las motivaciones expuestas en el acto acusado fueron razonables, en la medida que la falta de presupuesto nacional para el funcionamiento del ente universitario se previó en la Ley 1769 de 2015, que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y de apropiaciones para la vigencia fiscal 2016, sumado a la previsión del artículo 122 de la Constitución Política. De igual forma, precisó que en el presente caso no es aplicable la Ley 909 de 2004, pues la misma es de carácter supletorio respecto del régimen especial como lo es el de la Fiscalía General de la Nación, luego no era necesario cumplir con las exigencias previstas en el artículo 46 de dicha ley, como si con los Decretos Ley

909 de 2004, pues la misma es de carácter supletorio respecto del régimen especial como lo es el de la Fiscalía General de la Nación, luego no era necesario cumplir con las exigencias previstas en el artículo 46 de dicha ley, como si con los Decretos Ley 020 y 021 de 2014 y la Ley 36 de 2014, como en efecto lo hizo la demandada. Manifestó igualmente el a quo que, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los empleados nombrados en provisionalidad tiene una estabilidad relativa, siendo la motivación del acto la supresión del cargo en los términos del numeral 70 del artículo 96 del Decreto 020 de 2014, dada la situación “atípica” de la negativa de presupuesto para la vigencia del año 2016, así como de la prohibición constitucional de generar erogaciones con cargo al tesoro público sin que estén contempladas en el presupuesto de gastos, razón por la cual consideró que tampoco son aplicables en el presente caso las sentencias SU-556 y SU-874 de 2014, reclamadas por la actora, dado que la entidad demandada, tal como ya lo había indicado, cumplió con los requisitos señalados por la ley para la supresión de cargos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora al sustentar el recurso de apelación, sostiene que la sentencia desconoce “de manera incongruente” la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, según la cual, la desvinculación de los servidores públicos que sePROCESO No. : 1100133-42-054201600565-01 6

Estado, según la cual, la desvinculación de los servidores públicos que sePROCESO No. : 1100133-42-054201600565-01 6

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA

CONTROVERSIA : REINTEGRO

encuentren nombrados en provisionalidad en cargos de carrera debe ser motivada de manera expresa, pues niega las pretensiones teniendo por suficiente motivación la falta de presupuesto para suprimir los empleos, sumado a que es indispensable el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual no se encuentra acreditado en el expediente, no siendo éste, en su sentir, el que se expidió de forma general que no hace referencia a la restructuración de la planta de personal de la entidad demandada, pero que fue acomodado por el a quo en defensa del ente universitario. Alega, que además de la estabilidad relativa se desconoció el principio de confianza legítima que se depositó en la entidad demandada al aceptar el nombramiento, así como se le violó el derecho fundamental al trabajo al no dársele la estabilidad esperada con la abrupta desvinculación de la cual fue objeto, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y los tratados y convenios internacionales aprobados por Colombia. Asimismo, señala que la competencia del Consejo Directivo para modificar la planta de personal está reglada tanto en numeral 6° del artículo 7° del Decreto-Ley 36 de 2014, como en el

tratados y convenios internacionales aprobados por Colombia. Asimismo, señala que la competencia del Consejo Directivo para modificar la planta de personal está reglada tanto en numeral 6° del artículo 7° del Decreto-Ley 36 de 2014, como en el artículo 17 de la Ley 909 de 2004, luego la decisión de suprimir los cargos no contó ni con el estudio técnico ni con el concepto favorable previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fls. 302 a 315).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte actora en esta etapa procesal presentó alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, insistiendo en los cargos formulados contra el acto acusado (Fls. 326 a 339). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste derecho a la demandante a ser reintegrada al servicio o subsidiariamente a título de indemnización, al pago del valor correspondiente a lo dejado de percibirPROCESO No. : 1100133-42-054201600565-01 7

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA

indemnización, al pago del valor correspondiente a lo dejado de percibirPROCESO No. : 1100133-42-054201600565-01 7

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CONTROVERSIA : REINTEGRO equivalente a 24 meses de salario, conforme a las sentencia SU-556 y SU-874 de 2014, de la H. Corte Constitucional. 1.- Con el fin de dilucidar la controversia, se hace necesario hacer el estudio de la normatividad que es aplicable al caso, para el efecto se tiene que: El artículo 125 de la Constitución Política señala, entre otras cosas,

que son de carrera los empleos de los órganos y entidades del estado, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y lo demás que determine la ley. Asimismo, indica que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes y que el retiro del servicio se dará por calificación insatisfactoria, violación del régimen disciplinario y por las demás causales prevista en la Constitución y en la ley. Ahora bien, mediante la Ley 1564 de 2013, “POR LA CUAL SE

OTORGAN FACULTADES EXTRAORDINARIAS PRO TEMPORE AL PRESIDENTE DE

Constitución y en la ley. Ahora bien, mediante la Ley 1564 de 2013, “POR LA CUAL SE OTORGAN FACULTADES EXTRAORDINARIAS PRO TEMPORE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA Y LA PLANTA DE PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y ESPEDIR SU RÉGIMEN DE CARRERA Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS” se autorizó la creación de una institución universitaria, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas a: (…) d) Crear una institución universitaria como establecimiento público de orden nacional, cuyo objeto consistirá en prestar el servicio público de educación superior para la formación y el conocimiento científico de la investigación penal y criminalística y de las distintas áreas del saber que requiere la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas para cumplir con sus fines constitucionales, así como su modernización y la capacitación continua de sus agentes que ejercen dichas profesiones, mediante el ejercicio de las funciones de docencia, investigación y extensión universitaria. Dicha institución universitaria estará adscrita a la Fiscalía General de la Nación, por lo que sus recursos de funcionamiento ordinario e inversión

ejercicio de las funciones de docencia, investigación y extensión universitaria. Dicha institución universitaria estará adscrita a la Fiscalía General de la Nación, por lo que sus recursos de funcionamiento ordinario e inversión ordinaria, deberán ser incorporados al presupuesto de la Fiscalía. El acto de creación determinará la denominación del establecimiento público, su estructura orgánica y funcionamiento. Su régimen académico será el previsto en las leyes que regulan la educación superior. La Institución Universitaria podrá contar con otras sedes en ciudades capitales distintas a Bogotá, D. C.PROCESO No. : 1100133-42-054201600565-01 8

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CONTROVERSIA : REINTEGRO La creación de la Institución Universitaria será conforme a las señaladas en los artículos 16 literal b) y 18 de la Ley 30 de 1992. (Se resalta ahora) En virtud de lo anterior el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 036 de 2014, en cuyo artículo 1° se dispuso la creación de un establecimiento público de educación superior del orden nacional, así: ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. Créase una institución universitaria, Establecimiento Público de Educación Superior, denominado Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), de carácter académico,

universitaria, Establecimiento Público de Educación Superior, denominado Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, el cual se regirá por las normas que regulan el sector educativo y el servicio público de la educación superior y por lo previsto en el presente decreto-ley. Asimismo, en su Capítulo II se establecieron los órganos de dirección y administración, siendo sus artículos 5°, 6° y 7° del siguiente tenor: ARTÍCULO 5o. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, tendrá como órganos de dirección y administración el Consejo Directivo, la Dirección General, y el Consejo Académico. ARTÍCULO 6o. EL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)- es el máximo órgano de dirección y administración de la institución y está integrado por:

1. El Fiscal General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

3. Un (1) miembro designado por el Presidente de la República, que haya

tenido vínculos con el sector universitario.

4. El Vicefiscal General de la Nación.

5. El Director Nacional de Policía Judicial CTI.

6. Un (1) representante de los directivos académicos.

7. Un (1) representante de los profesores.

8. Un (1) representante de los egresados;

9. Un (1) representante de los estudiantes.

PARÁGRAFO 1o. El Director General del Establecimiento Público de Educación Superior - Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, asistirá al Consejo Directivo con derecho a voz, pero sin voto. El Secretario General del Establecimiento Público ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Directivo. PARÁGRAFO 2o. Los miembros designados en función de su ejercicio lo serán en cuanto conserven sus calidades. Los miembros a que se refieren los numerales 6, 7, 8 y 9 serán designados o elegidos directamente por sus propios estamentos, para períodos de dos (2) años.PROCESO No. : 1100133-42-054201600565-01 9

ACTOR : LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA DEMANDADO : INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CONTROVERSIA : REINTEGRO PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se eligen los representantes de la comunidad académica, el Consejo Directivo sesionará con los miembros requeridos para conformar el mínimo de quórum decisorio. En todo caso, los representantes de los numerales 7 y 9 serán designados a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en funcionamiento de la Institución. El representante del numeral 8 deberá ser designado en el semestre siguiente

los representantes de los numerales 7 y 9 serán designados a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en funcionamiento de la Institución. El representante del numeral 8 deberá ser designado en el semestre siguiente a la primera promoción.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones

del Consejo Directivo, las siguientes:

1. Formular, a propuesta del Director General, las políticas generales del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, los planes y programas conforme a la ley.

2. Designar al Director General, de terna presentada por el Fiscal General de la Nación.

3. Aprobar, a propuesta del Director General, la política de mejoramiento continuo del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo misional y administrativo.

4. Aprobar y evaluar los planes que contengan el direccionamiento estratégico de mediano y largo plazo del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-.

5. Conocer de las evaluaciones de ejecución presentadas por el

Director General.

6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público.

7. Adoptar el estatuto interno y sus reformas.

8. Aprobar y modificar, a solicitud del Director General, la creación y localización geográfica de las sedes, de acuerdo con el estudio que se

7. Adoptar el estatuto interno y sus reformas.

8. Aprobar y modificar, a solicitud del Director General, la creación y localización geográfica de las sedes, de acuerdo con el estudio que se realice para el efecto.

9. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia

(CIJ)-, autorizar las adiciones y traslados presupuestales que se requieran en el curso de la vigencia, de acuerdo con las disposiciones presupuestales que regulan la materia.

10. Expedir, previo concepto del Consejo Académico, los reglamentos docente, estudiantil y demás que se requiera para el normal funcionamiento del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, y adecuar el régimen académico de la misma, a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994 y demás normas concernientes a la educación superior.

11. Adoptar políticas y estrategias de producción científica del cuerpo docente y los criterios para la evaluación de la calidad de la misma por parte de pares

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...