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TA CUN - 110013342054201600593-01-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201600593-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-42-054-2016-00593-01

DEMANDANTE : VICENTE JURADO CASTELLANOS

DEMANDADO :ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN INPEC

  • Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Vicente Jurado Castellanos contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones , solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 018298 del 26 de mayo de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación y

solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 018298 del 26 de mayo de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación y las Resoluciones Nos. GNR 124279 del 06 de junio de 2013, VPB 11703 del 21 de julioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00593-01 de 2014, GNR 317001 del 15 de octubre de 2015, GNR 17925 del 21 de enero de 2016, VPB 10785 del 04 de marzo de 2016, que confirmaron la no reliquidación de la pensión. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconozca y pague la pensión en cuantía de $1.860.224 de sueldo y factores que fueron debidamente acreditados, efectiva a partir del 1 de enero de 2013, con los reajustes anuales de la Ley 100 de 1993 y los que la ley ordena se deben efectuar. Se ordene a la entidad, a liquidar y pagar al actor las diferencias de las mesadas pensiónales entre los valores que le reconocieron y pagaron en razón de los actos acusados y los que se deben reconocer, los cuales pide se actualicen conforme el artículo 187 inciso 4° del CPACA. Así mismo, que se condene en costas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

artículo 187 inciso 4° del CPACA. Así mismo, que se condene en costas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: El actor laboró en el Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual se retiró, siendo el último cargo el de dragoneante Código 4114 y grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario del Cuerpo de Custodia. Que solicitó ante el Instituto de Seguro Social la pensión de jubilación, siendo resuelta por medio de Resolución No. 018298 del 26 de mayo de 2011, reconociéndola y ordenándola en cuantía de $705.304, para el año 2011, sin que en la misma le hubieren computado los factores salariales a que tiene derecho, como prima de servicios, prima vacacional, prima de clima, asignación básica, prima semestral, prima de antigüedad, prima de riesgo y prima de navidad. Posteriormente mediante escrito del 13 de julio de 2011, interpuso recurso de reposición solicitando la reliquidación de la pensión, siendo resuelto a través de la Resolución No. GNR 124279 del 6 de junio de 2013, en la que se revocó la Resolución

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Resolución No. GNR 124279 del 6 de junio de 2013, en la que se revocó la Resolución

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Apelación Expediente. No. 2016-00593-01 No. 018298, reconociendo su mesada en cuantía de $1.093.562 a partir del 1 de febrero de 2013. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante Resolución VPB 11703 del 21 de julio de 2014, resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 018298 del 26 de mayo de 2011, confirmándola en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 124279 del 6 de junio de 2013. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2013, solicitó la revisión de la mesada, teniendo en cuenta para el computo en la base de liquidación, el 75% de los factores salariales del último año de servicios, con fundamento en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, siendo despachada bajo la Resolución No. GNR 317001 del 15 de octubre de 2015, negando la reliquidación. Contra el acto antes mencionado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 9 de noviembre de 2015, siendo resueltos por Resolución No. GNR 17925 del 21 de enero de 2016 y Resolución No. VPB 10785 del 4 de marzo de 2016, que lo confirmaron en su totalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia

confirmaron en su totalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Se refirió a la Ley 32 de 1986, “por medio del cual se expidió por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” , y en el artículo 6° señaló que los miembros de Custodia y Vigilancia tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuaos a la Guardia Nacional, sin tener en cuenta edad. También se refirió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993 con relación a las actividades de los empleado de alto riesgo, se refirió al Decreto 407 de 1994, que reguló el régimen del personal del INPEC y en el artículo 168 estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Penitencia Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia 1 Fls. 104-118.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00593-01 (21 de Febrero de 1994) se encontrara prestando sus servicios al INPEC tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos del artículo 196 de la Ley 132 de 1986. Que a través del Decreto 2070 de 2003 se definieron las actividades de alto riesgo para

derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos del artículo 196 de la Ley 132 de 1986. Que a través del Decreto 2070 de 2003 se definieron las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modificó el régimen de pensiones de los trabajadores que se desempeñaban en dichas actividades, destacando que en el artículo 6° se consagró un régimen de transición. Se refirió también al Decreto 1950 de 2005 mediante el cual se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 y estableció frente al régimen de los miembros del Cuerpo de Custodia de Vigilancia Carcelaria y Penitenciaria Nacional que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a la entrada en vigencia de este último decreto a los miembros de este cuerpo, se les aplicaría el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo con anterioridad a esa fecha, esto es según lo dispuesto por la Ley 32 de 1986, siempre que se hayan cubierto las cotizaciones pertinentes. Concluyó que los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria por tener empleos de alto riesgo son beneficiarios de un régimen especial para el reconocimiento de la pensión con los presupuesto del Decreto 2090 de 2013 como beneficiarios del régimen de transición que allí se dispone. Precisó que el demandante es beneficiario del mencionado régimen de transición, como quiera que ingreso a laborar al INPEC el 6 de abril de 1990 según folio 6 del expediente. Así mismo, del contenido de la Resolución de reconocimiento pensional, evidenció que para efectos del reconocimiento de la pensión del actor, se tuvo en

expediente. Así mismo, del contenido de la Resolución de reconocimiento pensional, evidenció que para efectos del reconocimiento de la pensión del actor, se tuvo en cuenta la Ley 132 de 1982, y los factores del Decreto 1045 de 1978. Trajo a colación la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, conforme la cual concluyó que debía reliquidarse la pensión del actor con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre 2012, incluyendo la asignación básica, la prima de riesgo, el subsidio familiar, (1/12) de la bonificación por servicios, (1/12) de la prima de servicios, (1/12) de la prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y (1/12) de la prima de navidad, a partir del 01 de enero de 2013.

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Apelación Expediente. No. 2016-00593-01 No así respecto de las vacaciones, la bonificación por recreación y el sobresueldo, este último porque el Decreto 1384 de 2010, indicó de manera expresa que este no constituye factor salarial para ningún efecto. Declaró que no se configuró la prescripción y por último no condenó en costas.

RECURSO DE APELACION: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 123 – 125vto.):

sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 123 – 125vto.): Señala que la liquidación de la prestación reconocida al demandante, se efectuó teniendo en cuenta la Sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, la cual determinó que las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y carcelaria Nacional, que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), equivaldrán al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y así las cosas la prestación se encuentra ajustada a derecho pues los factores que se tuvieron en cuenta en el momento de la liquidación pensional fueron los establecidos en la norma que cobija el régimen especial al que pertenece el actor sin desconocer derecho alguno. Precisó que el artículo 6°del Decreto 2090 de 2003, estableció un régimen de transición para quienes a su entrada en vigencia hubieren cotizado cuando menos 500 semanas y en el parágrafo Ibídem se señaló que para poder ejercer los derechos establecidos en dicho decreto, en adición a los requisitos especiales se deberán cumplir los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

dicho decreto, en adición a los requisitos especiales se deberán cumplir los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Puntualiza que el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el Ingreso Base

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00593-01 de Liquidación de los regímenes anteriores tuvieran efectos ultractivos, y por lo tanto los únicos factores que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora se pronunció a través de escrito obrante a folios 143 y 144. La apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 146 a 150, presentó alegatos, indicando que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990, y el ingreso base de liquidación se regula como regla general por la nueva reglamentación contenida en

la ley 100 de 1993. El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

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Apelación Expediente. No. 2016-00593-01 El demandante nació el 06 de agosto de 1965, o sea que cumplió 55 años de edad el 08 de agosto de 20102, y prestó sus servicios en el INPEC de manera interrumpida así: del 06 de abril de 1.990 al 30 de junio de 2009, del 01 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2010 y del 01 de abril de 2011 al 31 de enero de 2013 (21 años, 3 meses y 23 días) 3, desempeñando el cargo de Dragoneante Código 4114 grado 11 en el

noviembre de 2010 y del 01 de abril de 2011 al 31 de enero de 2013 (21 años, 3 meses y 23 días) 3, desempeñando el cargo de Dragoneante Código 4114 grado 11 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. Inicialmente por medio de la Resolución 018898 del 26 de mayo de 2011, el Seguro Social le reconoció al actor la pensión de jubilación, con el 75% de los factores base de cotización consagrados en el Decreto 1158 de 19904, condicionando su ingreso a nómina hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio oficial. Contra el anterior acto interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por la demandada mediante Resolución No. GNR 124279 del 05 de junio de 2013 5, que lo revocó y ordenó el pago de la pensión vitalicia de vejez con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuanta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. La demandante solicitó a la UGPP el día 19 de noviembre de 2013 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios6, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. RDP 057569 del 19 de diciembre de 20137. Mediante derecho de petición radicado el 16 de octubre de 20138, la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores devengados en

diciembre de 20137. Mediante derecho de petición radicado el 16 de octubre de 20138, la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio. La anterior solicitud fue resuelta en forma desfavorable con la Resolución No. VPB 11703 del 21 de julio de 20149. Nuevamente el 1 de agosto de 2014 10, el actor solicitó la reliquidación de la pensión, siendo negada por la entidad a través de la Resolución No. GNR 3170001 del 15 de 2 Fl. 18 3 Fl. 24vto. 4 Fls. 19 - 23 5 Fls.24 - 26 6 Fls 11 - 13 7 Fls. 2 - 4 8 Fls.34 - 40 9 Fls.27 - 29 10 Según se evidencia en el inciso tercero de la parte considerativa de la Resolución No. GNR 3170001 del 15 de octubre de 2015.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00593-01 octubre de 2015 11, que fue materia de reposición desatado con la Resolución No. GNR 17925 del 21 de enero de 2016, que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. Según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social de la Subdirección de Talento Humano del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC que obra a folio 104 del expediente, el señor Vicente Jurado Castellanos durante su último año de servicios, esto es, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012, devengó los

obra a folio 104 del expediente, el señor Vicente Jurado Castellanos durante su último año de servicios, esto es, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012, devengó los siguientes factores: sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación por servicios, prima de servicios, sueldo de vacaciones, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de seguridad y bonificación por recreación. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL DEMANDANTE: El Legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 199312, en cuyo artículo 273 dispuso que el Gobierno Nacional podría incorporar a los servidores públicos a dicho régimen. Fue así como el Gobierno Nacional mediante el

Decreto 691 de 1994, dispuso: “ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PÚBLICOS. Incorporase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente

Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.” 11 Fls.31 - 33 12 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

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Apelación Expediente. No. 2016-00593-01 Ahora bien, conforme el Decreto 2160 de 1992 13, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, es decir que es una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva el orden nacional. Del contexto antes ilustrado, es viable colegir que mediante el Decreto 691 de 1994 los servidores públicos del INPEC, fueron incorporados al Sistema General de Pensiones regulado en la ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, dado que ellos no fueron excluidos de su aplicación, según se desprende de la lectura del artículo 279 de dicha ley. Sea del caso, anotar que la Ley 100 de 1993 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de

Sea del caso, anotar que la Ley 100 de 1993 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados, es decir que quienes cumplan uno de las anteriores considiones, tienen derecho a la aplicación del régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la pensión. Así mismo, en el artículo 140 de la mencionada norma, se determinó que al Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 4ª de 1992, le correspondía expedir y regular el régimen de los servidores públicos que se desempeñaran en actividades de alto riesgo, considerando para el efecto una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. Todo ello sin desconocer derechos adquiridos.14 En virtud de esta norma, se expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y en el artículo 1º determinó que en desarrollo del artículo 140 de la ley 100 de 1993, dicho estatuto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, “salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto 13 “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.”

públicos, “salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto 13 “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” 14 ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

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Apelación Expediente. No. 2016-00593-01 Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.” En el artículo 172 de la ley 65 de 1993 15, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar normas con fuerza de ley, sobre el “ Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores .” Con fundamento en lo anterior, se expidió el decreto ley 407 de 199416, y en el artículo 168 precisó: “ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y

vigentes de los actuales servidores .” Con fundamento en lo anterior, se expidió el decreto ley 407 de 199416, y en el artículo 168 precisó: “ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” El artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, fue derogado por el Decreto Ley 2090 de 200317, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2º del artículo 17 de la ley 797 de 2003 18, y definió las actividades de alto riesgo, así:

extraordinarias conferidas en el numeral 2º del artículo 17 de la ley 797 de 2003 18, y definió las actividades de alto riesgo, así: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 15 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 16 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 17 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. 18 “ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10

puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.”

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Apelación Expediente. No. 2016-00593-01

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” Por su parte, el Decreto ley 2090 de 2003 en sus artículos 3º y 4º, consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de

Por su parte, el Decreto ley 2090 de 2003 en sus artículos 3º y 4º, consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas , sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.19 ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 (sic) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” Así mismo, la norma ibídem consagró un régimen de transición para las personas que laboran en actividades de alto riesgo, en los siguientes términos:

Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” Así mismo, la norma ibídem consagró un régimen de transición para las personas que laboran en actividades de alto riesgo, en los siguientes términos: 19 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00593-01 “ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.20 Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 s

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