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TA CUN - 110013342054201600599-01-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342054201600599-01-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 298059 del 28 de septiembre de 2015, por la cual se reliquidó la pensión de la demandante pero sin incluir la totalidad de los factores salariales del último año de servicios, y No. VPB 412

nulidad de las Resoluciones No. GNR 298059 del 28 de septiembre de 2015, por la cual se reliquidó la pensión de la demandante pero sin incluir la totalidad de los factores salariales del último año de servicios, y No. VPB 412 del 6 de enero de 2016, a través de la cual se confirmó el acto administrativo principal. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, “incluyendo dentro de la liquidación realizada los salarios y primas de toda especie efectivamente percibidos durante el último año de servicio y en su valor real, para tenerlo como ingreso base de liquidación”. 1 Folios 49 a 62 del expediente2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De igual forma pretende (i) el reconocimiento y pago de las diferencias que se adviertan entre lo que se ha venido cancelado y lo obtenido con la reliquidación ordenada; (ii) que se efectúe la indexación y los aumentos anuales correspondientes; (iii) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, (iv) el reconocimiento y pago de intereses moratorios a que haya lugar: (v) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES laboró al servicio del Estado por más

derecho a la entidad accionada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES laboró al servicio del Estado por más de 39 años, retirándose definitivamente del servicio el 12 de agosto de

2014. Además aseguró que para el 1º de abril de 1994 la demandante contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Mediante la Resolución No. 033642 del 22 de septiembre de 2011 el ISS concedió una pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía de $2.800.545, condicionada al retiro definitivo del servicio. Dicha liquidación se efectuó en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. La prestación reconocida fue reliquidada por la entidad a través de diferentes actos administrativos, entre ellos, la Resolución No. GNR 447998 del 28 de diciembre de 2014, en la cual el ajuste se efectuó atendiendo al retiro definitivo del servicio y conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, determinando el IBL con el promedio de los 10 último años e incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por lo cual se estableció como valor de la mesada pensional la suma de $3.134.072, efectiva a partir del 12 de agosto de 2014. El 11 de mayo de 2015 la demandante solicitó la reliquidación de su

valor de la mesada pensional la suma de $3.134.072, efectiva a partir del 12 de agosto de 2014. El 11 de mayo de 2015 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, requerimiento que fue negado por la entidad mediante la Resolución No. 298059 del 28 de septiembre de 2015.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de octubre de 2015 la demandante presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, el cual fue decidido por la entidad mediante la Resolución VPB 412 del 6 de enero de 2016, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 1º, 2º, 13, 29, 46, 53 y 85. - Ley 33 de 1985: artículo 1º. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 1848 de 1969: artículo 73. - Decreto 2527 del 2000: artículo 4. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. - H. Consejo de Estado: sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicado 2006-7509. Sostuvo que con la expedición de los actos acusados la entidad vulneró los

  • Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. - H. Consejo de Estado: sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicado

2006-7509. Sostuvo que con la expedición de los actos acusados la entidad vulneró los derechos que le asisten a la demandante y desconoció los principios de igualdad, progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa, así como el de primacía de la realidad sobre las formalidades, al aplicar de forma parcial el régimen de transición y determinar el IBL con las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de

1994. Al respecto, aseguró que este beneficio contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, los cuales deben determinarse conforme al régimen pensional anterior.

Afirmó que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional se debe “aplicar la norma más favorable al trabajador” , que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985, por lo cual la demandante tiene derecho a que su prestación se reliquide en los términos de la norma en comento y “actualizando el ingreso base de liquidación de conformidad con los salarios y primas de toda especie percibidos durante el último año de servicios”.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal en la medida que los actos acusados “se expidieron en aplicación de las normas más favorables para el caso concreto, entre las que se destacan el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 (Régimen de Transición) y la Ley 33 de 1985”, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada. Expuso que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU-427 de 2016, el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo de cotización, por lo que estos se determinan conforme al régimen anterior. Así mismo, resaltó que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Explicó que el IBL para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, debe determinarse conforme a las reglas

Explicó que el IBL para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, debe determinarse conforme a las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que a quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable lo previsto en el artículo 21 de la norma en comento. Propuso como excepciones las siguientes: “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe de la entidad demandada”, “pago y/o compensación”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal”, “no pago de intereses moratorios, “no configuración de derecho al pago del I.P.C, ni de pago indexación o ajuste alguno”, “la innominada o genérica” y las demás que se adviertan en el presente asunto de conformidad con “el artículo 306 del CPC” (sic).

2 Folios 65 a 76 del expediente5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 27 de julio de

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 27 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró probado que la demandante nació el 1º de febrero de 1955 y que laboró con diferentes interrupciones en las Secretarías de Educación Distrital, Integración Social y de Hacienda Distrital del 2 de enero de 1975 al 11 de agosto de 2014. Además resaltó que la pensión le fue reconocida inicialmente a través de la Resolución No. 033642 del 22 de septiembre de 2011, siendo reliquidada mediante diferentes actos administrativos hasta la Resolución No. GNR 298059 del 28 de septiembre de 2015, en la cual se reajustó “teniendo en cuenta la sentencia SU-230 de 2015 y a partir del 12 de agosto de 2014”. Hizo referencia a la diferencia interpretativa entre la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en torno al tema y resaltó que el criterio de aplicación preferente es el expuesto por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción referente a que, en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad, primacía de la realidad y de inescindibilidad de las normas, “el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 debe aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición en su integridad, vale decir, con todos los requisitos y condiciones dispuestos en el régimen pensional anterior, incluyendo el

régimen anterior a la Ley 100 de 1993 debe aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición en su integridad, vale decir, con todos los requisitos y condiciones dispuestos en el régimen pensional anterior, incluyendo el Ingreso Base de Liquidación allí dispuesto”, por lo que resulta procedente la reliquidación solicitada. Afirmó que en el último año de servicios la demandante percibió los emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia, bonificación por recreación y las primas técnica, de antigüedad, de navidad, de servicios, de vacaciones, algunos de los cuales debieron incluirse en la liquidación pensional. Declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 298059 del 28 de septiembre de 2015 y la nulidad total de la Resolución No. VPB 412 del 6 de 3 Folios 123 a 127 del expediente6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA enero de 2016, y en tal virtud, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, con el “75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 12 de agosto de 2013 y el 11 de agosto de 2014”.

Explicó que la bonificación por recreación y el reconocimiento por permanencia no pueden incluirse en la liquidación argumentando que

entre el 12 de agosto de 2013 y el 11 de agosto de 2014”. Explicó que la bonificación por recreación y el reconocimiento por permanencia no pueden incluirse en la liquidación argumentando que estos conceptos no constituyen factores salariales conforme a lo dispuesto en el Decreto 2710 de 2001 y el Acuerdo Distrital 27 del 27 de febrero de 2007.

Precisó que la entidad accionada debe efectuar el descuento por aportes sobre los factores cuya inclusión se ordena “siempre que no hayan sido objeto de descuento” , en la proporción que corresponda a la demandante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 816 del Estatuto Tributario, “respecto de la prescripción de dichos descuentos con anterioridad a los 5 años, teniendo en cuenta para ello el retiro del servicio”. Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas a la entidad accionada.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

El apoderado de la parte demandante sostuvo que en el presente asunto debe condenarse en costas a la entidad accionada toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA esta condena opera “en contra de la parte vencida en el juicio, sin que haya lugar a identificar si dicha parte obró con temeridad o no” . Al respecto, citó lo dispuesto por

conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA esta condena opera “en contra de la parte vencida en el juicio, sin que haya lugar a identificar si dicha parte obró con temeridad o no” . Al respecto, citó lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 14 de julio de 2016 Radicado 2015-501 y afirmó que la misma debe tasarse conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003. Frente al descuento por aportes, alegó que el artículo 816 del Estatuto Tributario no resulta aplicable al proceso de la referencia en la medida que esta norma “no relaciona o determina la orden de descuento y menos la 4 Folios 114 a 118 del expediente7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA prescripción determinada”, toda vez que esta disposición regula lo referente a la acción de cobro de obligaciones fiscales y no de tipo parafiscal, como lo son los pagos al Sistema de Seguridad Social General.

Resaltó que en todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la responsabilidad por el pago de los aportes que no se hubieren efectuado recae sobre el empleador. Sin embargo, precisó que en el evento en que se insista en el pago de aportes, debe entenderse que la prescripción debe contabilizarse atendiendo a la fecha del fallo, es decir, “deberá contarse entre las siguientes fechas: Entre el 27 de julio del

la prescripción debe contabilizarse atendiendo a la fecha del fallo, es decir, “deberá contarse entre las siguientes fechas: Entre el 27 de julio del año 2012 al 27 de julio del año 2017, y para el caso en cuestión el descuento por aportes a la pensionada deberá ser del 27 de julio del 2012 al 12 de agosto de 2014, fecha esta última en que se dio el retiro definitivo del servicio”. Agregó que el A quo tampoco determinó el porcentaje en que se deben descontar los aportes, permitiendo que la entidad accionada también le pueda cobrar a la demandante la cuota correspondiente al empleador, aspecto que haría más gravosa su situación. De otra parte, afirmó que el Decreto 2710 de 2001, aplicado por el A quo para negar la inclusión de la bonificación por recreación, se encuentra derogado, por lo que no resulta aplicable al presente asunto. Así mismo, señaló que como la demandante es beneficiaria de las disposiciones de la Ley 33 de 1985 en la base pensional deben incluirse “todos los factores salariales percibidos” entre ellos también la bonificación por permanencia.

4.2. PARTE DEMANDADA5

El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición frente a lo resuelto en primera instancia, insistiendo en que conforme a la posición jurisprudencial adoptada por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU-427 de 2016, el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y

C-258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU-427 de 2016, el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo de cotización, por lo que estos se determinan conforme al régimen anterior. Así mismo, resaltó que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se determina conforme a las reglas 5 Folios 110 a 113 del expediente8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, solicitó se revoque lo resuelto en primera instancia en atención al criterio expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, dado que este es “de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones”, teniendo en cuenta además que la prestación fue liquidada en debida forma.

V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la entidad accionada 6. Corrido el traslado para alegar de conclusión7 la accionante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, mientras que COLPENSIONES presentó alegatos de forma extemporánea, por lo que no se relacionaron en la presente providencia.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

extemporánea, por lo que no se relacionaron en la presente providencia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. En el evento de proceder la reliquidación solicitada corresponde pronunciarse sobre el descuento por aportes, el término de prescripción aplicable, la condena en costas y sobre si la bonificación por recreación el 6 Folio 137 del expediente 7 Folios 153 del expediente9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA reconocimiento por permanencia constituyen o no factores salariales computables para efectos pensionales. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, tal como como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas

La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, tal como como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado , el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no resulta procedente la reliquidación ordenada. De otra parte, advierte la Sala que aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición, la entidad accionada resolvió aplicar el régimen pensional establecido en Ley 797 de 2003, reliquidando la mesada pensional de la demandante con una tasa de reemplazo del 77.20%, la cual resulta más favorable que aquella que persigue con la aplicación de la Ley 33 de 1985 (75%). Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - Según el contenido de la Resolución No. GNR 298059 del 28 de septiembre de 2015 8, la señora CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES nació el 1º de

  • Según el contenido de la Resolución No. GNR 298059 del 28 de septiembre de 2015 8, la señora CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES nació el 1º de febrero de 1955 y acreditó los siguientes tiempos de servicio:

ENTIDAD PERIODO

Secretaría de Educación Distrital Del 2 de enero de 1975 al 2 de mayo de 1980 Secretaría Distrital de Integración Del 11 de junio de 1980 al 15 de junio de 1981 Secretaría Distrital de Hacienda Del 23 de julio de 1981 al 31 de diciembre de 1995 Bogotá Distrito Capital Del 1 de enero de 1996 al 11 de agosto de 2014 8 Folios 29 y ss. del expediente10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior para un total de 14.185 días correspondiente a 2.026 semanas.

Además se tiene que adquirió el status pensional el 1º de febrero de 2010. De otra parte, conforme a la certificación expedida el 16 de octubre de 20149 proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, se tiene que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Profesional Especializado Código 222 Grado 21, en calidad de empleada pública. - Mediante la Resolución No. 033642 del 22 de septiembre de 2011 10 el

demandante fue el de Profesional Especializado Código 222 Grado 21, en calidad de empleada pública. - Mediante la Resolución No. 033642 del 22 de septiembre de 2011 10 el ISS concedió una pensión de vejez a favor de la demandante en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En dicho acto la liquidación se efectuó con el promedio de los últimos diez años cotizados, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994 y aplicando una tasa de reemplazo del 77.11%, por lo cual se estableció como valor de la mesada pensional la suma de $2’800.545 condicionada el retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución No. GNR 447998 del 28 de diciembre de 201411 se reliquidó la mesada pensional en virtud del retiro definitivo del servicio. En dicho acto administrativo se tuvo en cuenta el mismo régimen pensional y se aplicó una tasa del reemplazo del 77.20% incrementando el valor de la mesada a la suma de $3.134.072, efectiva a partir del 12 de agosto de 2014. - El 11 de mayo de 201512 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de “todos y cada uno de los factores salariales debidamente percibidos en el último año de servicios”. - Mediante la Resolución GNR 298059 del 28 de septiembre de 2015 13 se reliquidó la prestación reconocida a la demandante a partir del 12 de

debidamente percibidos en el último año de servicios”. - Mediante la Resolución GNR 298059 del 28 de septiembre de 2015 13 se reliquidó la prestación reconocida a la demandante a partir del 12 de agosto de 2014, incrementando el valor de la mesada pensional a la suma de $3.251.774 para 2015. 9 Folio 48 del expediente 10 Folios 2 a 6 del expediente 11 Folios 13 a18 del expediente 12 Folios 38 a 41 del expediente 13 Folios 29 a 35 del expediente11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En dicho acto se efectuó la liquidación aplicando tanto la Ley 33 de 1985 (75%) como la Ley 797 de 2003 (77.20%) concluyendo que esta última resulta más favorable para la demandante, así: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes (…) Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…) Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.

(…)

toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL %IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 1050 semanas progresiv as, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003 - Legal 1 de febrero de 2010 12 de agosto de 2014 4,063,421.00 2,102,643.00 1 77.20 3,251,774,00 SI 20 años y 55 años de edad - ley 331 de febrero de 2010 12 de agosto de 2014 4,063,421.00 2,099,989.00 1 75.00 3,159,107.00 NO - El 15 de octubre de 201514 la demandante presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, el cual fue decidido por la entidad a través de la Resolución VPB 412 del 6 de enero de 201615, confirmándolo en todas sus partes.

  • Según los Certificados de Salarios para Fondo de Pensiones

entidad a través de la Resolución VPB 412 del 6 de enero de 201615, confirmándolo en todas sus partes.

  • Según los Certificados de Salarios para Fondo de Pensiones expedidos por la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda en los últimos diez años de servicio la demandante devengó los emolumentos de asignación, básica, prima técnica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, reconocimiento por permanencia. 14 Folios 36 y 37 del expediente 15 Folios 42 a 46 del expediente12

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-054-2016-00599-01

Demandante: CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Conforme a la certificación expedida el 3 de abril de 2018 16 por el Subdirector de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda, se advierte que se efectuaron aportes a pensión sobre un IBC correspondiente a la suma de la asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Dicha información se acredita además con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 25 de agosto de 2016 17 aportado al expediente.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.1. Del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993

cotizadas en pensiones actualizado a 25 de agosto de 2016 17 aportado al expediente.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.1. Del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior   al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Í

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