TA CUN - 110013342054201600624-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201600624-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado
Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 313443 del 8 de septiembre de 2014 y la nulidad total de las Resoluciones No. GNR 41217 y VPB 15153 del 8 de febrero y 5 de abril
Resolución No. GNR 313443 del 8 de septiembre de 2014 y la nulidad total de las Resoluciones No. GNR 41217 y VPB 15153 del 8 de febrero y 5 de abril de 2016, respectivamente, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, negó la reliquidación de dicha prestación y resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión con “el promedio de todos los factores salariales, devengados en el último año de servicios en LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, lo mismo que a cancelar (…), el valor de la retroactividad debidamente indexada de su pensión de vejez (…)” (sic). 1 Fls 43 al 63, subsanada a folios 69 a 71.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Pidió que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a su favor “el valor de las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2013”, debidamente indexadas, y las diferencias entre lo que ha venido cancelando COLPENSIONES por concepto de mesada pensional y lo que se determine en la respectiva sentencia.
indexadas, y las diferencias entre lo que ha venido cancelando COLPENSIONES por concepto de mesada pensional y lo que se determine en la respectiva sentencia. Requirió que se condene a la demandada para que sobre las diferencias adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor con sujeción al IPC, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política en concordancia con el inciso 1º del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Reclamó que se condene a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el inciso 3º del artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 del CPACA, y que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 192, en comento. Por último, requirió que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ laboró desde el 1º de diciembre de 1977 hasta el 16 de diciembre de 1994, esto es, “ 16 años y 15 días” (sic) en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, entre el 1º de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, y del 1º de marzo de 2005 al 12 de mayo de 2011, es decir, 11 años, 4 meses y 12 días en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (en adelante CAR), para un total de tiempo de servicios laborados de 27 años, 4 meses y 27 días.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (en adelante CAR), para un total de tiempo de servicios laborados de 27 años, 4 meses y 27 días. Mediante la Resolución No. GNR 313443 del 8 de septiembre de 2014 COLPENSIONES le reconoció al demandante una pensión de vejez, en cuantía de $2.421.440, a partir del 1º de enero de 2014, con sujeción al régimen pensional establecido en el artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, dicha administradora no tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión el salario devengado en el último año de servicios.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia El accionante le solicitó a COLPENSIONES bajo el radicado No. 2015_12312920 del 22 de diciembre de 2015 la reliquidación de su pensión en los mismos términos previstos en las pretensiones de la demanda, lo cual fue atendido desfavorablemente mediante la Resolución No. GNR 41217 del 8 de febrero de 2016, que tuvo como fundamento “ la transcripción de la Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 y de la sentencia C-258 de 2013
(…)” (sic). El señor CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo el 3 de marzo de 2016, el cual
(…)” (sic). El señor CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo el 3 de marzo de 2016, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. VPB 15153 del 5 de abril de 2016, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. El actor nació el 4 de marzo de 1951. Al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la aludida norma, y tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez con sujeción al régimen prestacional establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Indicó que adquirió su status jurídico de pensionado el 3 de marzo de 2006 “y el cual lo hizo efectivo a partir del 12 de mayo de 2011, fecha en que se retiró del servicio público” (sic). 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: artículos: 2º, 13, 25, 53 y 58. Legales y reglamentarias: artículos 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962; artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Leyes 33 y
Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962; artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1835 de 1994 y Decreto 2527 de 2000. Indicó que la interpretación y la forma como viene COLPENSIONES pronunciándose frente al reconocimiento de las pensiones de vejez de los empleados públicos del orden nacional beneficiarios del régimen de transición de que trata el Sistema General de Pensiones, es ilegal y violatoria tanto a las normas constitucionales como legales mencionadas.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Señaló que, de acuerdo con sendas providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otras, la del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), las pensiones de jubilación para quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estarán sujetas o reguladas por las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que deben liquidarse con el salario mensual
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estarán sujetas o reguladas por las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que deben liquidarse con el salario mensual promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales certificados en ese lapso. Indicó que la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-230 de 2015, se apartó del criterio jurisprudencial de que trata el párrafo anterior. Sin embargo, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de febrero de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, “fijó su criterio sobre este particular, recalcando que se debe dar aplicación a lo expuesto en los diversos precedentes jurisprudenciales, en especial el del 4 de agosto de 2010, para definir que las pensiones de vejez de los servidores públicos, se debe liquidar y pagar con el promedio salarial del último año de servicios”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que carecen de sustento fáctico y legal y, en consecuencia, solicitó al A quo se abstenga de expedir un fallo condenatorio. Indicó que en la Resolución No. 313443 del 8 de septiembre de 2014 se consignó que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que reconoció la pensión de vejez bajo los requisitos estipulados en la Ley 33 de 1985, motivo
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que reconoció la pensión de vejez bajo los requisitos estipulados en la Ley 33 de 1985, motivo por el cual dicha decisión administrativa fue expedida en derecho. En otras palabras, las resoluciones censuradas no pueden ser anuladas por cuanto fueron expedidas con sujeción al ordenamiento jurídico, es decir, “se tuvo en cuenta el régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 además fue[ron] expedida[s] conforme a todos los presupuestos legales aplicables” para el efecto, esto es, el régimen de transición de la 2 Fls 76 al 93.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Ley 100 de 1993, en consecuencia, no es viable realizar la reliquidación solicitada por el accionante.
Precisó que de acuerdo con lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015, el IBL no forma parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 del Sistema General de Pensiones, “ya que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior”. Dijo que se opone al pago de intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en la sentencia de que trata el párrafo anterior, por cuanto solo proceden cuando se han causado o exista mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, situación que no ocurrió en el presente asunto.
establecido en la sentencia de que trata el párrafo anterior, por cuanto solo proceden cuando se han causado o exista mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, situación que no ocurrió en el presente asunto. Se opuso a la prosperidad de la condena en costas procesales y agencias en derecho, por cuanto su actuar ha sido conforme con el principio de buena fe, en forma diligente y se ha ceñido a la norma vigente para el caso. Hizo una exposición sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, e indicó que en ninguno de los apartes previstos en el artículo 36 de la norma en comento se estableció lo concerniente al IBL, o remite en su defecto a la norma anterior más beneficiosa. Aseveró que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 afiliados al ISS se rigen por las normas del Acuerdo 049 de 1990, y su IBL, para quienes les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión al momento en que entró a regir el sistema general de pensiones, se determina según el inciso 3° del artículo 36 de la aludida Ley. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 de la misma disposición, tomando el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento pensional. Mencionó que en cuanto al monto de las pensiones “ es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el Ingreso Base de Liquidación, es el previsto
anteceden al reconocimiento pensional. Mencionó que en cuanto al monto de las pensiones “ es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el Ingreso Base de Liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ”, por ello, el monto es el único requisito que se encuentra incólume y contenido6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia en los regímenes de transición, distinto al IBL, que sí es el del régimen general de pensiones.
Indicó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, pero que el monto sí es el previsto en las mismas, criterio que ha sido confirmado por los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, tales como la sentencia SU-230 de 2015, en la que precisó: La Sala Plena encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Citó sendas sentencias proferidas tanto por la H. Corte Constitucional como
régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Citó sendas sentencias proferidas tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado, referentes al tema objeto de litis.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que se acreditó en el sub lite que el último cargo que desempeñó el señor CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ fue el de Profesional Especializado Código 2028 – Grado 16 en la CAR, “ entidad que no tiene régimen especial; por lo tanto, es necesario aplicar el régimen ordinario de los empleados públicos del orden nacional (…) ”, es decir, el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Dijo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, el demandante tenía más de 40 años de edad, motivo por el cual lo cobija el régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicha norma, y le son aplicables a efectos del reconocimiento pensional las Leyes 33 y 62 de 1985. Precisó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado de forma pacífica y reiterada desde hace más de 20 años, que la interpretación que debe realizarse a la aplicación del régimen de
forma pacífica y reiterada desde hace más de 20 años, que la interpretación que debe realizarse a la aplicación del régimen de 3 Fls 121 al 128.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia transición previsto en el Sistema General de Pensiones debe estar acorde con los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades y de inescindibilidad de las normas, “ en el sentido de indicar, que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 debe aplicarse a los beneficiarios de transición en su integridad, vale decir, con todos los requisitos y condiciones dispuestos en el régimen pensional anterior, incluyendo el Ingreso Base de Liquidación allí dispuesto (…)”.
Resaltó que la anterior interpretación fue fijada de forma definitiva por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, a través de la cual se determinó “ que para la liquidación de la pensión de jubilación o vejez de quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición y a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta el último año de servicios, tal y como lo dispone dicha normatividad en el artículo 3º” (sic). Además, en dicho proveído se concluyó que, a efectos de la liquidación de la pensión, debe tenerse en cuenta todo lo que constituye salario en el último año.
año de servicios, tal y como lo dispone dicha normatividad en el artículo 3º” (sic). Además, en dicho proveído se concluyó que, a efectos de la liquidación de la pensión, debe tenerse en cuenta todo lo que constituye salario en el último año. Aseveró que la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2013 establecieron que las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que su pensión se liquide teniendo en cuenta el IBL dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la norma en comento. Sin embargo, el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia del 9 de febrero de 2017, Exp. No. 2500123-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), fijó unas subreglas a tenerse en cuenta al momento de realizar la aludida liquidación, en las que se encuentra que, el IBL y el monto de la pensión “ son de la esencia del régimen de transición y componen una unidad inescindible” (sic). Señaló que se acreditó en el sub lite que el señor CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ durante su último año de servicio, esto es, entre el 13 de mayo de 2010 y el 12 de mayo de 2011, devengó los emolumentos distinguidos como asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación y prima de navidad. Indicó que, de acuerdo con lo anterior, logró establecer que los actos
distinguidos como asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación y prima de navidad. Indicó que, de acuerdo con lo anterior, logró establecer que los actos administrativos acusados fueron proferidos con desconocimiento de los derechos laborales consagrados en la Constitución Política y con violación8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia a la ley, en armonía con el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que perdieron la presunción de legalidad que los amparaba, motivo por el cual declaró su nulidad.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a COLPENSIONES a realizar una nueva liquidación a la pensión del señor CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, excepto las vacaciones, por cuanto no es salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, y “la bonificación”, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2011, no constituye factor salarial para efectos legales ni prestacionales. Aclaró que el pago de la reliquidación de que trata el párrafo anterior, deberá efectuarse a partir del 13 de mayo de 2011 “ y no del 1º de enero de 2014, como lo hizo Colpensiones”, toda vez que el demandante se retiró
deberá efectuarse a partir del 13 de mayo de 2011 “ y no del 1º de enero de 2014, como lo hizo Colpensiones”, toda vez que el demandante se retiró de la CAR el 12 de mayo de 2011. Consideró que COLPENSONES no puede verse afectado en los casos en que sus afiliados no realicen los aportes sobre los valores que devengaron, o la respectiva pagaduría no haya efectuado el respectivo descuento, razón por la cual le ordenó que de la nueva liquidación realice la deducción del valor de los aportes no efectuados sobre los factores salariales certificados y en la proporción que le corresponde al demandante. Expuso que las sumas que resulten a favor del accionante deberán ser indexadas en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta la fórmula consignada en la parte considerativa del proveído censurado. Mencionó que teniendo en cuenta que el señor CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ se retiró del servicio a partir del 13 de mayo de 2011 y la solicitud de reliquidación de la pensión se radicó ante la accionada el 22 de diciembre de 2015, “ se observa que han transcurrido más de tres (3) años entre una y otra fecha para que se configure el fenómeno de la prescripción, razón por la cual, se declarará probada esta excepción (…), respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de diciembre de
años entre una y otra fecha para que se configure el fenómeno de la prescripción, razón por la cual, se declarará probada esta excepción (…), respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2012”. Así las cosas, ordenó a COLPENSIONES efectuar el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 22 de diciembre de 2012 y el9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia 31 de diciembre de 2013, y reliquidar la pensión de vejez desde el 22 de diciembre de 2012, en los términos expuestos.
Finalmente, resolvió no condenar a COLPENSIONES al pago de costas procesales por cuanto no se acreditó en el sub judice alguna conducta dilatoria o de mala fe, máxime que los argumentos que expuso en su defensa estuvieron racionalmente fundamentados en un estudio eminentemente jurídico.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE ACTORA4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló parcialmente solicitando sea revocado el numeral 4º y modificado el numeral 6º de su parte resolutiva y, en consecuencia, se declare que no operó en el presente asunto la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y se ordene el pago de las mesadas “ causadas entre el 13 de mayo de 2011 y el 8 de septiembre de 2014, fecha en que se produjo el
operó en el presente asunto la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y se ordene el pago de las mesadas “ causadas entre el 13 de mayo de 2011 y el 8 de septiembre de 2014, fecha en que se produjo el reconocimiento de la pensión, mediante la Resolución GNR 313443” (sic) Señaló que la fecha que el A quo debía haber tenido en cuenta a efectos de determinar si se configuró la prescripción de las mesadas pensionales del actor, no debió ser aquella en que se presentó la solicitud de la reliquidación pensional sino la solicitud del reconocimiento, por lo que de entenderse de otra manera conllevaría aceptar que, en este caso, “ la entidad demandada que fue renuente al reconocimiento de la pensión resulte favorecida de su propia negligencia, contrariando claramente el principio general sobre la responsabilidad, consistente en que nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. Hizo referencia a sendas solicitudes que instauró y a sus respectivas respuestas, las cuales se produjeron entre el 24 de septiembre de 2011 5 y el 30 de mayo de 20146, relacionadas con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, para concluir que con tales actuaciones se interrumpió el término de prescripción de las mesadas pensionales causadas, “ ya sea que se tome 4 Fls 148 al 152. Apelación adhesiva. 5 Fecha en la cual radicó una acción de tutela para obtener por parte del INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. respuesta a una petición referente al reconocimiento de una pensión de vejez.
PREVISIÓN SOCIAL – FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. respuesta a una petición referente al reconocimiento de una pensión de vejez. 6 “petición en la que narra toda la tortuosa historia a que ha sido sometido para el reconocimiento de su pensión de jubilación ” (Referencia de la aseveración en cita).10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia una u otra [petición] para contar el término de interrupción de la prescripción y que, por tanto, no operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas, como se concluyó en la sentencia” (sic).
Indicó que si se toma la fecha de reconocimiento pensional, esto es, el 8 de septiembre de 2014, no había lugar a que se configurara la prescripción que declaró el Juez de primer grado en el proveído censurado, porque los 3 años que la norma establece para ello, se cumplirían el “ 8 de septiembre de 2017 ” (sic), fecha en la cual ya se encontraba en curso el medio de control de la referencia. Concluyó al respecto que la demora en el reconocimiento de la pensión del señor CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ no tiene por qué afectar su derecho sustancial, motivo por el cual no hay lugar a que se declare la prescripción como se hizo en la sentencia de primera instancia. Manifestó que las solicitudes y respuestas a las que se hizo alusión en párrafos anteriores hacen parte de su historia laboral, “ cuya incorporación se solicitó en la demanda, pero esta prueba no fue decretada por el señor
párrafos anteriores hacen parte de su historia laboral, “ cuya incorporación se solicitó en la demanda, pero esta prueba no fue decretada por el señor Juez porque consideró que con el material probatorio allegado hasta ese momento era factible dictar sentencia ”. Además, COLPENSIONES, estando en el deber legal de incorporar en la contestación de la demanda los antecedentes administrativos, omitió su deber y no lo hizo. Dijo que si bien no recurrió el auto que no decretó la prueba concerniente al expediente administrativo del demandante, por considerar suficientes las que, hasta ese momento existían en el expediente, “lo es también que la decisión adoptada no tiene por qué afectar el derecho sustancial del señor MANTILLA FLÓREZ porque, precisamente, la aplicación de las normas procesales está encaminada a la efectiva aplicación de la justicia material y no meramente formal ”, por tal motivo, a efectos de que se resuelva el recurso de apelación, solicitó que se decreten e incorporen los documentos que allegó con la impugnación, pues afirma que forman parte de la historia laboral del actor.
4.2. COLPENSIONES7
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia con el argumento de que el IBL no hace parte del régimen de transición, según lo establecido 7 Fls 130 al 134.11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia por la H. Corte Constitucional desde el año 1991, quien fijó una
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia por la H. Corte Constitucional desde el año 1991, quien fijó una interpretación sobre el tema, la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones.
Indicó que al estudiar el caso del señor CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ encontró que la negativa de reliquidar su pensión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, máxime que la H. Corte Constitucional ha sido unánime en determinar que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 solo comprende los aspectos relacionados a la edad, tiempo y monto “ en cuanto a lo que comprende el IBL el mismo debe ser establecido con las normas que determina la ley 100 de 1993”.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes reiteraron los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales expuestos en la demanda, la contestación y los recursos de apelación, respectivamente.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia8 se admitieron los recursos de apelación presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada 9. Se decretaron pruebas de oficio 10, las cuales fueron aportadas al expediente11. Corrido el traslado para alegar de conclusión, solo faltó por pronunciarse el Agente del Ministerio Público.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
conclusión, solo faltó por pronunciarse el Agente del Ministerio Público. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO 8 Fl 145. 9 Fl 171. 10 Fl 174. 11 Fls 179 al 186.12
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00624-01
Demandante: CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos, el asunto se contrae a establecer si el señor CARLOS EDUARDO MANTILLA FLÓREZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, teniendo en cuenta lo d
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