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TA CUN - 110013342054201600652-01-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201600652-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Universidad Nacional de Colombia / INGRESO A LA CARRERA PROFESORAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La docente se encontraba en período de prueba, su ingreso a la carrera dependía de la evaluación de su desempeño, en vista de una evaluación insatisfactoria en su periodo de prueba, lo procedente es la no autorización para su incorporación en la carrera profesoral, como lo hizo la demandada, lo cual constituye suficiente motivación de los actos demandados.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No. 4460 del 20 de noviembre

de 2015 “Por la cual no se autoriza el ingreso a la Carrera Profesoral a docente del Departamento de Ingeniería Civil y Agrícola de la Facultad de Ingeniería”, la Resolución No. 4891 del 18 de diciembre del mismo año “por la cual se decide el recurso de reposición y da curso a la apelación contra la decisión de la resolución 4460 de 2015 (…)” y la Resolución No. 282 del 16 de febrero de 2016, “Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 4460 del 20 de noviembre de 2015”, fueron expedidas con violación al debido proceso y con falsa motivación, y si es procedente o no el reintegro de la demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir solicitados en la demanda?

Extracto: “(…) para la no autorización del ingreso a la carrera profesoral, en este caso por calificación insatisfactoria en el desempeño laboral, durante el periodo de prueba, se debía motivar debidamente los actos administrativos. (…) las

Extracto: “(…) para la no autorización del ingreso a la carrera profesoral, en este caso por calificación insatisfactoria en el desempeño laboral, durante el periodo de prueba, se debía motivar debidamente los actos administrativos. (…) las resoluciones demandadas fueron expedidas teniendo en cuenta la calificación insatisfactoria en el desempeño laboral de la docente en el periodo de prueba, que correspondía las evaluaciones realizadas en el séptimo y decimotercer mes, junto con los demás aspectos, entre ellos, las autoevaluaciones y las encuestas

estudiantiles. (…) contra la decisión de no autorizar su ingreso a la carrera profesoral la demandante interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente y puestos en su conocimiento. (…) contrario a lo afirmado por la demandante, esta sí tuvo oportunidad ante el Consejo de Facultad de expresar sus argumentos, pues si bien solo le fue concedido el término de cinco minutos, que como ya se mencionó, no era obligatorio concederle dicha audiencia, (…) En cuanto a que el Comité Tutorial no efectuó ningún acompañamiento a la demandante y a que en las evaluaciones solo se tuvo en cuenta los aspectos negativos de su desempeño, refiriéndose a las enc uestas de percepción estudiantil, revisadas las pruebas que obran en el plenario y que fueron ampliamente detalladas en el acápite de hechos probados de e sta providencia, se observa que desde el inicio a la demandante se le informó quié nes eran los miembros del Comité Tutorial, se le indicaron los lineamientos que se iban a seguir para sus evaluaciones, (…) De los testimonios que obran en el expediente,

providencia, se observa que desde el inicio a la demandante se le informó quié nes eran los miembros del Comité Tutorial, se le indicaron los lineamientos que se iban a seguir para sus evaluaciones, (…) De los testimonios que obran en el expediente, que en su mayoría corresponden a profesores de la UNAL, se tiene que la Profesora era percibida como buena persona y profesional, que tenía un trato norm al con los alumnos, y salvo en el caso del testigo (…) quien fue su becario auxiliar, y (…) uno de sus evaluadores, los demás testigos no tenían conocimiento de la metodología en sus clases porque no presenciaron ninguna de ellas. (…) En cuanto a los requisitos que se debe cumplir en periodo de prueba, el testigo (…) sostiene que el Profesor debe cumplir las funciones de educación, docencia y extensión. En cuanto a este último aspecto, el testigo (…) afirma que en el caso de peritajes e s una obligación del docente atender la solicitud y que no se puede excusar. (…) el Comité Tutorial cumplió con su función de acompañamiento, seguimiento y evaluació n de la Profesora en periodo de prueba, pues, como ya se señaló, para la dema ndante no era desconocido quiénes integraban el mismo, y se le dieron a conocer po r su parte los lineamientos y aspectos a tener en cuenta en su evaluación desde el inicio de sus actividades (…) se mantenía comunicación vía correo electrónico, y se tiene que fue el Profesor (…) quien precisamente le facilitó los programas realizados en los cursos que había dictado él y otros profesores para que la demandante pudierapreparar sus clases, Profesor que asegura la docente, fue quien influenció al Consejo de Facultad en la toma de decisiones frente a su no incorporación a la

los cursos que había dictado él y otros profesores para que la demandante pudierapreparar sus clases, Profesor que asegura la docente, fue quien influenció al Consejo de Facultad en la toma de decisiones frente a su no incorporación a la carrera profesoral. (…) a la demandante se le ofreció todo el apoyo que necesitó para desempeñar su labor docente en la UNAL, sin embargo, no superó satisfactoriamente el periodo de prueba. (…) Respecto a la evaluación estudiantil Edificando, se observa que en los dos periodos en que fue evaluada los resultados fueron bajos en comparación con los de la Unidad, la Facultad, la Sede y la Universidad, evidenciándose que para el segundo periodo el porcentaje bajó aún más. (…) En cuanto a que no se le dio la oportunidad de mejorar, se observa que se le indicó que debía tener cuidado con las autorías de las publicaciones que presentaba como de la UNAL. (…) su falta de apoyo en las actividades de extensión solidaria, que era una de sus funciones, su descuido al perder los exámenes de todo un curso, el no informar oportunamente los inconvenientes que pudieron presentársele, pues el problema que pudo tener con algunos de sus alumnos no lo puso en conocimiento en su momento, (... ) Dado que la docente se encontraba en período de prueba, su ingreso a la carrera dependía de la evalua ción de su desempeño. En ese sentido y en vista de una evaluación insatisfactoria en su periodo de prueba, lo procedente es la no autorización para su incorporación e n la carrera profesoral, como lo hizo la demandada, lo cual constituye suficiente motivación de los actos demandados. (…) de acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta las actas e informes del Comité Tutorial, las autoevaluaciones de la

carrera profesoral, como lo hizo la demandada, lo cual constituye suficiente motivación de los actos demandados. (…) de acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta las actas e informes del Comité Tutorial, las autoevaluaciones de la Profesora, así como la decisión de no incorporación y las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra la misma, y las pruebas que obran en el expediente, se observa que la decisión de no incorporación estuvo determinada por factores objetivos que llevaron a la institución demandada a concluir que la señora (…) no logró superar el periodo de prueba que le permitiría ingresar a la carrera profesoral. (…) En conclusión, las resoluciones demandadas fueron expedidas conforme a las normas legales, constitucionales y están debidamente motivadas en la calificación insatisfactoria de la evaluación laboral. (…) Así las cosas, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia T-147 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 20 de marzo de 2003, Consejero Ponente. Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Constitución Política; CPACA; CPC; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-054-2016-00652-01

Demandante: LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2 018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Universidad Nacional de Colombia , en adelante UNAL, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 4460 del 20 de noviembre de 2015 , de la Resolución No. 4891 del 18 de diciembre del mismo año, “Por la cual no se autoriza el ingreso a la Carrera Profesoral a LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ docente del Departamento de Ingenie ría Civil y Agrícola de la Facultad de Ingeniería”, y de la Resolución No. 282 del

LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ docente del Departamento de Ingenie ría Civil y Agrícola de la Facultad de Ingeniería”, y de la Resolución No. 282 del 16 de febrero de 2016 , “Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 4460 del 20 de noviembre de 2015”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro y la incorporación a la carrera profesoral de la UNAL al cargo de Profesora Asistente en dedicación exclusiva del Departamento de Ingeniería Ci vil y Agrícola o a otro de igual o superior categoría, jun to con el pago de todos los sueldos, “primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba c on los reajustes que hayan podido producirse”, desde su desvinculación hasta el reintegro, sin solución de continuidad.

1 Folios 1-222 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00652-01

Demandante: LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, pide que se realicen los ajustes de valor correspondientes, se cumpla la sentencia en los términos dispuestos del artículo 192 del CPACA, se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme al IPC y se condene al pago de agencias en derecho y demás gastos del proceso a la accionada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ es Ingeniera Civil, con Doctorado

accionada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ es Ingeniera Civil, con Doctorado en Ingeniería Ambiental con énfasis en Últimas Tecnologías en el Tratamiento de Aguas Residuales y Máster en Tecnologías del Medio Ambiente.

Cuenta con 10 años de experiencia en proyectos de investigac ión, 5 años en proyectos de consultoría en las áreas de agua, residuos sólidos y gest ión ambiental, 7 años como Docente de tiempo completo en diferen tes universidades, a nivel de pregrado, postgrado, maestría y especializaciones. Así mismo, sostiene que ha escrito 4 artículos internacionales y 1 nac ional indexados en ISI, y que ha realizado múltiples ponencias y conf erencias a nivel nacional e internacional.

Afirma que fue seleccionada en el concurso profesoral 201 3 de la UNAL y que de acuerdo con los trámites previstos en el Acuerdo 123 del mismo año y acreditados los requisitos mediante la Resolución No. 2287 del 8 de agosto de 2014 fue nombrada como Profesora Asistente en dedicación exclusiva a partir del 20 de mismo mes y año.

Sostiene que conforme lo dispuesto en el Acuerdo 073 de 2013 “las actividades académicas del profesor vinculado en periodo de prueba serán objeto de acompañamiento, seguimiento y evaluación por parte del Comité Tutorial, acciones que son de obligatorio cumplimiento”, y que de las tres actividades solo le fue realizada la evaluación, sin el acompañamient o y seguimiento correspondiente.

Hace referencia a apartes del i nforme del 6 de abril de 2015 en el que se

Comité Tutorial, acciones que son de obligatorio cumplimiento”, y que de las tres actividades solo le fue realizada la evaluación, sin el acompañamient o y seguimiento correspondiente.

Hace referencia a apartes del i nforme del 6 de abril de 2015 en el que se evaluó el desempeño del primer periodo de trabajo en el periodo de prueba, emitiéndose concepto favorable y haciéndosele al gunas recomendaciones.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00652-01

Demandante: LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que “no existió ninguna reunión de acompañamiento solamente de evaluación el comité no asesoró ni acompañó a la docente en s u proceso solo se pronunciaron oficialmente en dos sesiones sin la posibilidad de réplica ni de presentar acción alguna”.

Se presentó un informe de evaluación del primer período el 6 de abri l de 2015, en el que se hicieron observaciones positivas sobre el desempeño de la docente y se efectuaron algunas recomendaciones.

El 11 de septiembre la accionante presentó dos informes de actividades. Además, el Comité Tutorial asistió a sus asignaturas para hacer encue stas como insumo para su evaluación de desempeño.

Sostiene que en la reunión del Comité Tutorial del 29 de septiembre de 2015 se realizaron unas acusaciones en su contra y se emitió concepto desfavorable en el desempeño. Afirma que le fue vulnerado el debido proceso, pues no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni le fue dado a conocer el informe.

desfavorable en el desempeño. Afirma que le fue vulnerado el debido proceso, pues no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni le fue dado a conocer el informe.

Refiere que existe un conflicto de interés por uno de los miembros d el mencionado Comité porque también hace p arte del Consejo de la Facultad, por lo que “se temía que dicho profesor orientara al Consejo de la Facultad solo con su opinión, dejando a la ingeniera Salazar sin la posibilidad de ninguna defensa”.

Manifiesta que el 14 de octubre de 2015 solicitó al Co nsejo de la Facultad poder explicar las acusaciones en su contra para que “no solamente se quede con la visión sesgada del representante profesoral”. Sostiene que solo le fue permitido expresarse por 5 minutos para hacer una presentación de su informe de actividades.

Señala que presentó derecho de petición el 26 de octubre expresando sus argumentos de defensa, así como también solicitó, entre otras cosas, el acta de la reunión, su grabación, las encuestas estudiantiles y el análisis realizado; posteriormente, solicitó una reunión con el Decano de la Facult ad de Ingeniería para comentarle respecto de las “injusticias y malos procedimientos que tuvo el Comité Tutorial y el Consejo de la Facultad con ella”.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00652-01

Demandante: LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hace referencia a lo manifestado por el Decano en la reunión, resaltando que este le manifestó que conoció “ que solo hubo un voto a favor de la

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Hace referencia a lo manifestado por el Decano en la reunión, resaltando que este le manifestó que conoció “ que solo hubo un voto a favor de la Ingeniera Salazar, y por eso él no podía hacer más que no recomendar su nombramiento”. Asegura que obtuvo información de que los miembros del Consejo de la Facultad manifestaron que el profesor Collazos había “influido mucho en la decisión”, la cual no fue unánime.

En cuanto a los hechos específicos, señala que la Resolución No. 4460 del 20 de noviembre de 2015 le fue notificada el 25 del mismo mes y añ o, que, contra la misma, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones No. 4891 del 18 de diciembre de 2015 y No. 282 del 16 de febrero de 2016, confirmando el acto impugnado.

Relata que el Comité Tutorial par a el segundo informe de evaluación encontró reproches que nunca le fueron trasmitidos, no rea lizó seguimiento ni acompañamiento, se enfatizó en aspectos negativos y descono ció los positivos, además, que se realizaron reuniones privadas, lo c ual no estaba autorizado.

Sostiene que la UNAL no la apoyó económicamente cuando debía realizar ponencias en otros países, que existió acoso laboral en cu anto al tema de peritazgo referente a la igualdad de género “los hombres sí tienen derecho a remuneración económica y las mujeres no”, y que existió discriminación laboral porque a unos docentes “se les premia su producción académica y a otros su producción es sometida a escrutinio público”.

a remuneración económica y las mujeres no”, y que existió discriminación laboral porque a unos docentes “se les premia su producción académica y a otros su producción es sometida a escrutinio público”.

Señala que informó cambios en los microcurrículos y que los mis mos fueron aceptados por los estudiantes, pues no afectaban el contenido general de los programas, solo los actualizaba.

Afirma que existió maltrato laboral por entorpecer su proyecto Docente al no dejarla participar en el desarrollo del proyecto “Generación de una Política pública, de eco -urbanismo y construcción sostenible”, afectando, además a las dos estudiantes que lo realizarían

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1º, 2º, 29, 123 y 209.

Legales: Ley 1437 de 2011: artículo 42 y 137 inciso 2º.5

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00652-01

Demandante: LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acuerdo 073 de 2013: artículos 1º numeral 4º y 2º; Acuerdo 123 de 2013: artículos 12, 30 y 31.

Como concepto de la violación sostiene que los actos demandados están viciados de falsa motivación.

Señala que el Acuerdo 073 de 2013 contempla el proceso par a la inclusión de docentes en la carrera universitaria, y que, si bien la UNAL tiene autonomía universitaria, la misma tiene límites, pues deben primar los derechos fundamentales al “debido proceso, d erecho de defensa y las

de docentes en la carrera universitaria, y que, si bien la UNAL tiene autonomía universitaria, la misma tiene límites, pues deben primar los derechos fundamentales al “debido proceso, d erecho de defensa y las garantías procesales”. Al respecto hace referencia a la sentencia T -141 de 2013 de la H. Corte Constitucional y reitera que no se le permitió ejercer de manera adecuada su derecho de defensa.

Sostiene que los actos demandados no fueron motivados en debida forma, puesto que, aunque fueron expedidos conforme lo dispuesto en el Acuerdo 073 de 2013, no respetaron las garantías procesales, teniendo en cuenta que los informes del Comité Tutorial no le fueron puestos en conocimiento.

Refiere que no pudo intervenir ni controvertir la evaluación del segundo informe y que tuvo conocimiento que la motivación de este fue parcializada y contraria a los principios de equidad e igualdad.

Afirma que los actos cuestionados no contienen todos los criterios de evaluación a la gestión de desempeño en el periodo de prueba de la demandante, por lo que considera su motivación es parcializada, pues se tuvo en cuenta una evaluación de la comunidad estudiantil y no las demás evaluaciones “hechas por los mismos estudiantes, como tampoco los comunicados de los representantes de la facultad que resaltaban la labor de docente de la ingeniera Salazar”.

Sostiene que las cargas laborales exigían un “despliegue injustificado de las capacidades que poco tenían que ver con el perfil profesional (…) que a su vez demandaban esfuerzos, tiempo y recursos que nadie más en la Facultad asumía y que tienen que ver con los peritazgos ordenados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.6

vez demandaban esfuerzos, tiempo y recursos que nadie más en la Facultad asumía y que tienen que ver con los peritazgos ordenados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00652-01

Demandante: LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que los actos demandados no describen todas sus actividade s desarrolladas ni indican el porqué del cambio en el segundo informe, mes 14, respecto al primer, efectuado en el 8o mes.

En cuanto a la motivación de los actos administrativos, trae a colación la sentencia SU-917 de 2010 proferida por la H. Corte Con stitucional, y sobre a la falsa motivación hace mención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2012, del C.P. Dr. Hugo Fernando Ba stidas Bárcenas, Radicado No. 2004-92271-02 (16660).

Echa de menos la concertación establecida en el artículo 12 del plurimencionado Acuerdo, así como la libertad de cátedra. Señala que los actos demandados vulneran el debido proceso y los Acuerdos 073 y 123 de

2013. Asegura que fue cuestionada su ética profesional por utilizar el logo de la UNAL en las diapositivas y material de la clase, lo que ignora el sentido de pertenencia de la docente con la institución.

Reitera que no se realizó ningún tipo de acompañamiento ni seg uimiento, que los resultados de las encuestas de los estudiantes fueron tomado s

pertenencia de la docente con la institución.

Reitera que no se realizó ningún tipo de acompañamiento ni seg uimiento, que los resultados de las encuestas de los estudiantes fueron tomado s parcialmente y de manera arbitraria; además, que las mismas le restan valor a las encuestas y opiniones que favorecían su desempeño como docente, pues en el segundo informe no se indica el resultado de las encuestas de los estudiantes que favorecen su gestión. Dice que respecto a las encuestas hubo confusión en los estudiantes, pues el plazo para realizarla se amplió varias veces y los alumnos dejaron de realizarlas.

Afirma que se debió estudiar el conflicto de interés por parte del Profesor Collazos Chávez pues “evidentemente defendió en el Consejo de la Facultad y ante el Decano, su informe y posición, alterando y manipulando dichas decisiones, vulnerando además el derecho a la igualdad de la Ingeniera Salazar, puesto que otros profesores evaluados no se encuentran en esa situación”.

Asegura que asumía varios temas que excedían sus funciones y obligaciones como Docente, en comparación con los demás cuyas cargas eran menores. Finalmente, sostiene que los actos demandados fueron expedidos con violación a las garantías constitucionales, de manera irregular y parcializada desconociendo su gestión como Docente.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00652-01

Demandante: LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones por

Demandante: LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y jurídica.

Afirma que el procedimiento que realizó para la valoración por desempeño, en la que se concluyó que la demandante no aprobó el periodo de prueba, se hizo de forma correcta y no se vulneraron sus derechos.

En cuanto a la violación al debido proceso sostiene que “no ha desconocido los procedimientos establecidos en las normas ”; frente al cargo de falsa motivación señala que los hechos de la demanda no afectan la calificación de la demandante, y en cuanto al impedimento del Profesor Collazo s Chávez, sostiene que ninguna reglamentación prohíbe la doble participación ni hay pruebas que comprometan las actuaciones del mencionado profesor.

Hace referencia a todas las actividades realizadas para el acompañamiento y seguimiento institucional a la demandante y demás profesores que, como ella, ingresaron en periodo de prueba, donde se les indicó la carga docente y la preparación de las asignaturas, entre otros aspectos de la vida universitaria, y que tanto las recomendaciones positivas como las negativas se le dieron a conocer oportunamente.

Expone ampliamente el proceso de evaluación Sistema Edificando, sobre la percepción de los estudiantes y las encuestas aplicadas, y afirma que había una “ cierta proporción de estudiantes con o pinión desfavorable ”, describiendo los aspectos a que esta se refería.

Sostiene que en el proceso de seguimiento, acompañamiento y evaluación,

una “ cierta proporción de estudiantes con o pinión desfavorable ”, describiendo los aspectos a que esta se refería.

Sostiene que en el proceso de seguimiento, acompañamiento y evaluación, se concluyó que a la docente se le brindaron todos los apoyos y ga rantías para potenciar su desempeño, pero sus resultados en la evaluación estudiantil y en la actividad académico administrativa fueron insuficientes, además que su actitud hacia colegas y directores “resultó preocupante”.

En cuanto al presunto acoso laboral sostiene que tanto la Ley 1010 de 2006 como la Resolución No. 1010 de 2013, establecen garantías y m ecanismos

2 Folios 145-1558 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00652-01

Demandante: LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

para que las personas que se consideren afectadas pongan la respectiva queja ante el Comité de Convivencia, situación que la demandante nunca puso en conocimiento, además, que de la documentación aportada no se evidenció ninguna conducta de las descritas como acoso en dichas normas.

Sostiene que, pese a que la demandante presentó una solicitud de apoyo económico para la asistencia a un evento de carácter internacional por fuera de las fechas establecidas, la Universidad le “otorgó la Comisión al Exterior y se le dieron los permisos correspondientes, igualmente s e le validó un porcentaje de su Plan de Trabajo Académico, para completar la carga académica de ese año”. En cuanto a las salidas académicas resalta que la

Exterior y se le dieron los permisos correspondientes, igualmente s e le validó un porcentaje de su Plan de Trabajo Académico, para completar la carga académica de ese año”. En cuanto a las salidas académicas resalta que la demandante no hizo las gestiones en la forma y la oportunidad debidas y que por lo tanto fue esa la razón por la cual no se pudieron realizar.

Señala que la participación en extensión solidaria cuenta como una obligación docente y que era inexcusable que la demandante hubier a renunciado a un peritazgo influenciada en el interés eco nómico, máxime que los docentes en periodo de prueba “no podrían acceder a los servicios académicos remunerados (SAR) sin importar su condición de género”.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó “ ACTUACIÓN

DENTRO DE LA LEGALIDAD, REALIZADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA: IMPROBACIÓN DE LA EVALUACIÓN Y DEL PERIODO DE PRUEBA”,

“INEXISTENCIA DE CAUSAL DE ANULACIÓN”, “INEXISTENCIA DE INHABILIDAD O

INCOMPATIBILIDAD POR PARTE DE LOS JURADOS” y la “GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 20 18, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto al debido proceso hace referencia a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, entre ellas, a las sentencias T-442 de 1992 y la T-009 de 2000, indicando que este se traduce en “conocer la actuación o proceso

En cuanto al debido proceso hace referencia a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, entre ellas, a las sentencias T-442 de 1992 y la T-009 de 2000, indicando que este se traduce en “conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar las decisiones que sean adversas a sus intereses, a través del ejercicio de los recursos

3 Folios 500-5099 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00652-01

Demandante: LORENA LUCÍA SALAZAR GÁMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique la misma”.

Sostiene que la demandante desde el principio tuvo conocimien to del seguimiento por parte del Comité Tutorial y que no puede entenderse que por no dársele la participación que ella consideraba idónea e n una de las etapas del proceso se le hayan vulnerado sus derechos.

Hace referencia a lo dispuesto en los Acuerdos 123 y 073 de 2013 del Consejo Superior Universitario, por medio de los cuales se establece el ingreso a la carrera profesoral universitaria y se reglamenta el periodo de prueba, respectivamente.

Señala que en el periodo de prueba se debe asignar un Comité Tutorial que se reúna con el profesor, “ que este conozca de su existencia, asistencia de los miembros del comité a algunas de las clases impartidas y que es tos tengan una categoría superior al evaluado”, sin señalar si esta categoría es por estudios, experiencia o reconocimiento, p

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