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TA CUN - 110013342054201600676-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342054201600676-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Bogotá, D.C. , Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / SENTENCIA EJECUTIVO – Alcance /

RELIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS , COMPENSATORIOS, RECARGOS

NOCTURNOS, FESTIVOS DIURNOS Y NOCTURNOS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON L A EJECUCIÓN – La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento – Modificará las sumas objeto de ejecución, corresponde seguir adelante la ejecución por los siguientes valores / CONDENA EN COSTAS – Revocará la condena en costas y no condenará por este mismo concepto en segunda instancia.

Problema jurídico: ¿Establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución y decidir si prosperan o no la excepción de pago total de la obli gación propuesta por la entidad ejecutada? Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en los recursos de apelación presentados por las ambas parte s, corresponde a la Sala determinar ¿si es procedente o no seguir ade lante la ejecución por concepto de: i) $62.219.000 m/cte por concepto de las su mas ordenadas y no pagadas en atención a las sentencias de 30 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá , confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

ordenadas y no pagadas en atención a las sentencias de 30 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá , confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 18 de abril de 2013; ii) $98.102.424 m/cte por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital liquidados desde el día siguiente al de ejecutoria de la sentencia -4 de mayo de 2013 inclusivehasta el 10 de abril de 2019, fecha de liquidación de la sentencia; y, iii) los intereses moratorios sobre el capital a partir del 11 de abril de 2019?

Extracto: “(…) Como en el caso de autos el pago no se ha efectuado, procede el reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación debe efectuarse sobre el valor del capital adeudado e indexado a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, ( …) a partir del 4 de mayo de 2013 y hasta el pago total de la obligación. (…) la ejecutoria se dio el 3 de mayo de 2013; ( …) la petición para el cumplimiento de la sentencia allegada como título de recaudo solo se elevó el 4 de febrero de 2014 (…) cesó la causación de intereses desde el 4 de noviembre de 2013 hasta el 3 de febrero de 2014, (…) la solicitud se impetró después de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio. ( …) los intereses moratorios sobre el capital conformado por los valores adeudados e indexado s se causan entre el 4 de mayo de 2013 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el

meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio. ( …) los intereses moratorios sobre el capital conformado por los valores adeudados e indexado s se causan entre el 4 de mayo de 2013 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 3 de noviembre de 2013 (día en que se cumplieron los 6 meses de la ejecutoria); y entre el 4 de febrero de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pa go total de la obligación. (…) la liquidación de los intereses moratorios se efectuó hasta el 26 de junio de 2019, día siguiente a aquel en que se ordenó continuar con la ejecución en primera instancia; no obstante, en la etapa siguiente, ( …) en la liquidación del crédito se tendrá que actualizar hasta la fecha, en razón a que los intereses moratorios se siguen causando hasta que se realice el pago total de la obligación. (…) Los intereses moratorios calculados bajo los parámetros descritos ascienden a la suma de $61.443.746,88, (…) se ordenará continuar adelante con la ejecución sobre este valor. ( …) se ordenará seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios que se causen a partir del 27 de junio de 2019 hasta el pago efectivo de la obligación. ( …) la suma a cancelar por concepto de capital, indexación e intereses moratorios será determinada de forma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la norma para efectuar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…) solo habrá lugar acondenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del p roceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determina r en la

cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…) solo habrá lugar acondenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del p roceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determina r en la sentencia sobre la imposición de estas haciendo un juicio de valoración de su actuar, deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena y siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso. (…) el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones. ( …) Si, por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la parte con la imposición de las costas (expensas y/o agencias en derecho), siempre y cuando, en el expediente aparezca demostrado que se causaron. (…) no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la ejecutada, por ende, no existe prueba que d esvirtué la presunción de buena fe, ni es posible afirmar que haya incurrido en cond uctas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal. En consideración a ello, se revocará la decisión de primera instancia que condenó en este sentido. Bajo el mismo análisis no se condenará en costas en esta instancia. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia de 25 de junio de 20 19 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de

mismo análisis no se condenará en costas en esta instancia. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia de 25 de junio de 20 19 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia. ( …) Modificará las sumas objeto de ejecución, de acuerdo con lo sustentado en precedencia, según lo cual corresponde seg uir adelante la ejecución por los siguientes valores ( …) Revocará la condena en costas emitida en primera instancia y no condenará por este mismo conce pto en segunda instancia, en consideración a que no se desvirtuó la buena fe y tam poco incurrió en conductas dilatorias o temerarias. (…) en atención al memorial allegado el 4 de septiembre de 2019 por el perito Contador Público, señor ( …) mediante el cual allegó los documentos solicitados por el a quo para el pago de los honorarios fijados mediante auto de 25 de julio de 2019 ( …) la Sala señala que esta petició n debe ser resuelta por el juez de primera instancia en el menor tiempo posibl e y de acuerdo con la información aportada. Así se dispondrá en la resolutiva. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-814 de 2009 ; C-710 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segunda,

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-814 de 2009 ; C-710 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 2 de abril de 2009, 6600123-31-000-2003-00039-01(925805), C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, 12 de febrero de 2015, 2500023-25-000-2010-00725-01. 1046-2013. C. P. Gerardo Arenas Monsalve ; Sección Segunda, 28 de marzo de 2019. 2500023-25-000-2012-00589-01(4109-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, 21 de marzo de 2019. 25000-23-42000-2013-0592001(3853-16), C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de

1978; Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01

Demandante: Jorge Carpintero León

Demandado: Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Providencia: Sentencia ejecutivo

Demandante: Jorge Carpintero León

Demandado: Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Providencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Reliquidación horas extras; compensatorios; y, recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Jorge Carpintero León, presentó demanda ejecutiva contra Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por: i) $114322.496 por concepto de capital indexa do hasta el 3 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia y ii) los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago. Asimismo, solicita se condene en costas.

Sumas todas derivadas de la condena emitida en primera instancia el 30 de enero de 2012 por el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en fallo del 18 de abril de 2013, mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de forma indexada

1 Folios 356 a 380, Cdo. 12

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01

Demandante: Jorge Carpintero León

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de: i) horas extras diurnas y nocturnas respetando el máximo establecido en el

Demandante: Jorge Carpintero León

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de: i) horas extras diurnas y nocturnas respetando el máximo establecido en el decreto 1042, artículo 36, literal d) respecto de mayo a noviembre de 2006, 2007, febrero a diciembre de 2008, 2009, enero a marzo y mayo a diciembre de 2010, y enero a mayo de 2011 ; ii) tiempo compensatorio correspondiente a junio a noviembre de 2006; enero a junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2007; febrero a diciembre de 2008; enero a noviembre de 2009; enero a marzo y julio a diciembre de 2010; y, enero a mayo de 2011; iii) reliquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos; iv) reliquidación y pago de las cesantías incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras; v) indexación del capital adeudado hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias, y, iv) liquidación y pago de intereses moratorios conforme el artículo 177 del CCA.

El 22 de marzo de 2013 mediante resolución No. 161, la entidad ejecutada pretendió dar cumplimiento a las sentencias enunciadas. Posteriormente, modificó esta decisión mediante resolución No. 381 de 9 de julio de 2013, por cuanto las fechas de la sentencia de segunda instancia habían sido enunciadas erróneamente.

La liquidación realizada por la entidad es incongruente con lo ordenado en las sentencias condenatorias, lo cual se evidencia en el oficio remisorio de liquidación, así:

erróneamente.

La liquidación realizada por la entidad es incongruente con lo ordenado en las sentencias condenatorias, lo cual se evidencia en el oficio remisorio de liquidación, así:

  1. La liquidación se realizó conforme lo decidido el 2 de noviembre de 2012 por el Comité de Conciliación de la entidad en la que se menciona como fecha de inicio el 1º de enero de 2007 y fecha final el 31 de mayo de 2011 cuando la sentencia contempla como fecha inicial el 29 de mayo de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia (3 de mayo de 2013). ii) Horas extras por diversos valores entre enero de 2007 a mayo de 2011 donde se descuentan presuntos descansos remunerados que no existen porque de acuerdo con las planillas de turnos se evidencia que nunca ha3

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01

Demandante: Jorge Carpintero León

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

descansado 24 horas remunerad as y, por el contrario, todos los días trabaja. iii) No cumple con la reliquidación de recargos ordenada en un 35%, 200% y 235%; y, el pago de las diferencias, por el contrario, aparece un descuento de lo pagado por recargos. Por cada 8 horas extras que excedan las 50 debe reconocerse un día hábil compensatorio, en consecuencia, se deben liquidar y pagar 15 días hábiles por cada 360 horas mensuales de labor. iv) La reliquidación de los recargos se realizó sobre la base de 240 horas mensuales de labores cuando lo máximo es 190.

consecuencia, se deben liquidar y pagar 15 días hábiles por cada 360 horas mensuales de labor. iv) La reliquidación de los recargos se realizó sobre la base de 240 horas mensuales de labores cuando lo máximo es 190.

Lo anterior arroja un valor total a pagar de $114.322.495,25 incluida la indexación.

2.- Mandamiento de pago

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 30 de noviembre de 2016 2 consideró que de acuerdo a la liquidación realizada por el Área de Contadores de la Oficina de Apoyo Judicial hay un saldo pendiente por pagar de $73. 848.974,22 por concepto de capital e indexación de las diferencias ordenadas en las sentencias que sirven de título de recaudo, y de $36.103.997 por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se efectuó la liquidación de las sentencias (24 de octubre de 2016). Aclaró que no tendr ía en cuenta el valor solicitado por la parte ejecutante ($114.322.495,25) en razón a que no se tiene certeza del origen de los valores.

En consecuencia, libró mandamiento de pago en contra de Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a favor de la parte ejecutante, por las siguientes sumas y conceptos: i) $73’848.974,22 por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas al ejecutante en razón del reajuste de prestaciones sociales y

2 Folios 420 a 422, Cdo. 14

concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas al ejecutante en razón del reajuste de prestaciones sociales y

2 Folios 420 a 422, Cdo. 14

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01

Demandante: Jorge Carpintero León

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

emolumentos, debidamente indexadas, ordenadas en las sentencias cuya ejecución se solicita, ii) $36.103.997 por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (4 de mayo de 2013) y hasta el 24 de octubre de 2016 y iii) por los intereses moratorios sobre la suma ordenada ($73’848.974,22) desde el 25 de octubre de 2016 y hasta el pago total de la obligación.

El 2 de diciembre de 2016, la parte ejecutante solicitó adición y aclaración del auto que libró mandamiento de pago.3 Consideró que es incompleta la liquidación realizada hasta el mes de mayo de 2011, porque se aportaron como pruebas los desprendibles de nómina de enero de 2007 a 30 de noviembre de 2014 y para esa fecha (2016) el accionante continuaba laborando. Frente a los intereses moratorios se liquidaron conforme al CPACA y no conforme al CCA como corresponde.

Por auto de 19 de diciembre de 20164, el a quo dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para realizar una nueva liquidación respecto del plazo y los intereses moratorios. Denegó la petición de liquidación a 2016 por marginarse de los establecido en el título ejecutivo.

Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para realizar una nueva liquidación respecto del plazo y los intereses moratorios. Denegó la petición de liquidación a 2016 por marginarse de los establecido en el título ejecutivo.

En atención a que la Oficina de Apoyo no dio cumplimiento a lo solicitado en reiteradas ocasiones, por auto de 18 de enero de 20185 el Juzgado nuevamente libró mandamiento de pago contra de Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a favor de la parte ejecutante, por las siguientes sumas y conceptos: i) $114.322.495,25 por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas en razón de la actualización e indexación de las sumas dispuestas en las sentencias cuya ejecución se solicita y ii) por los intereses moratorios sobre el valor del capital, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (4 de mayo de 2013) y hasta que se acredite el pago total de la obligación (conforme a lo pedido en la demanda).

3 Folios 423 a 427, Cdo. 1 4 Folios 429 a 431, Cdo. 1 5 Folios 509 a 511, Cdo. 25

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01

Demandante: Jorge Carpintero León

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la demanda ejecutiva6

Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.

Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.

Interpuso la excepción de pago por cuanto dio estricto cumplimiento a las sentencias que se pretenden ejecutar. La entidad realizó la liquidación que arrojó un valor en contra del demandante por la suma de -$27.237.970 de cara a lo que se ordenó liquidar en las sentencias referidas y los descuentos que se ordenaron en las mismas, es decir que el accionante ya percibió los dineros que se pretendían con la demanda. Por el contrario, la liquidación presentada por la parte ejecutante no tuvo en cuenta los descuentos por situaciones administrativas, descansos remunerados ni la debida aplicación del decreto 1042 de 1978, conforme a los turnos y pagos efectuados por la entidad, de donde se concluye que la ejecutada no le adeuda monto alguno.

De otro lado, las horas extras con tope a 50 fueron pagadas al ejecutante como se evidencia en los desprendibles de nómina y en la liquidación que da cumplimiento a las sentencias.

En relación con el reconocimiento y pago de horas que superan las 50 extras señaló que no corresponde a una obligación de dar sino de hacer, puesto que se le reconocen al ejecutante en tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, tiempo que ya disfrutó puesto que por su jornada especial de trabajo de turnos cada mes por cada 24 horas descansaba 24 horas.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

6 Folios 525 a 529 C. 26

especial de trabajo de turnos cada mes por cada 24 horas descansaba 24 horas.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

6 Folios 525 a 529 C. 26

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01

Demandante: Jorge Carpintero León

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de junio de 2019 7 ordenó seguir adelante con la ejecución luego de centrar el estudio en la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

Para los efectos, señaló que la liquidación final tuvo en cuenta la sentencia aportada como base de recaudo. En dicha liquidación se advierte que: i) la entidad no pagó el valor del capital en debida forma, ii) omitió el pago de los intereses moratorios que deben causarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia (4 de mayo de 2013) y hasta que se verifique el pago total de la obligación; iii) no tuvo en cuenta los descuentos de las situaciones administrativas como lo son 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso porque no podía realizarse descuento a lo que no se ha pagado; y, iv) procede el pago en dinero de los compensatorios porque se observa en la tabla de liquidación que superan más de una semana.

Bajo las anteriores consideraciones, el juzgador de primera instancia resolvió seguir adelante la ejecución con fundamento en la liquidación emitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, así: i) Por $62.219.000 por concepto de las sumas ordenadas y no canceladas al cumplimiento de la

seguir adelante la ejecución con fundamento en la liquidación emitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, así: i) Por $62.219.000 por concepto de las sumas ordenadas y no canceladas al cumplimiento de la sentencia de condena; ii) Por $98.102.424 por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima legal desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia (4 de mayo de 2013) y hasta el 10 de abril de 2019, fecha de liquidación de la sentencia; y, iii) Por los intereses moratorios desde el 11 de abril de 2019 por el valor del capital a la tasa máxima legal.

Finalmente, declaró la inexistencia de prescripción y condenó en costas a la entidad ejecutada.

5.- Recurso de apelación

7 Folios 727 a 731, Cdo. 27

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01

Demandante: Jorge Carpintero León

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El apoderado de la parte ejecutante interpuso oportunamente recurso de apelación.8 Sostuvo que la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos es totalmente contradictoria en su resultado con el trabajo del perito Contador Público, toda vez que solo se tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 29 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2011, sin tener en cuenta que el actor continuó laborando 15 turnos de 24 horas mensuales hasta el 31 de enero de 2019, mientras que el perito calculó el capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia el 3 de mayo de 2013.

cuenta que el actor continuó laborando 15 turnos de 24 horas mensuales hasta el 31 de enero de 2019, mientras que el perito calculó el capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia el 3 de mayo de 2013.

Aunado a lo anterior, en el citado perita je no estaba ordenado realizar la liquidación de los intereses de mora, solo la liquidación del capital indexado para compararlo con la liquidación proporcionada por la parte ejecutada en la que se advirtiera un resultado de -$27.237.970.

Solicitó al juez de segunda instancia ordenar la corrección del monto de $62.219.000 como capital indexado que tuvo en cuenta solamente el tiempo laborado del 29 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2011 , sin tener en consideración que el actor continúa activo y que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el día 3 de mayo de 2013, toda vez que, en la liquidación anterior realizada por la Oficina de Apoyo, sustento del mandamiento de pago librado el 1º de diciembre de 2016, se tuvo como capital indexado el valor de $73.848.974,32 e intereses moratorios la suma de $ 36.103.977 hasta el 24 de octubre de 2016; para el mandamiento de pago proferido el 18 de enero de 2018, se tuvo en cuenta una liquidación de $114. 322.495,25 entre 29 de mayo 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014; y, la liquidación efectuada por el contador público generó como resultado respecto al tiempo laborado entre el 29 de mayo de 2006 hasta el 30 de 2017 un valor de capital indexado de $180.995.065.

hasta el 30 de noviembre de 2014; y, la liquidación efectuada por el contador público generó como resultado respecto al tiempo laborado entre el 29 de mayo de 2006 hasta el 30 de 2017 un valor de capital indexado de $180.995.065.

Finalmente, señaló que el actor continúa laborando y entre el 29 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2019 realizó 15 turnos de 24 horas de servicio mensualmente.

8 Folios 736 a 742, Cdo. 28

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01

Demandante: Jorge Carpintero León

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La apoderada de la entidad ejecutada solicitó se revoque en su totalidad la sentencia. Argumentó que las sentencias objeto de ejecución no contienen obligaciones claras, por cuanto requieren para su interpretación esfuerzos hermenéuticos que generan discrepancias al momento de efectuar las liquidaciones ordenadas.

La excepción de pago debe prosperar como quiera que el demandante recibió dineros por el sistema de recargos sobre el que liquidaba la entidad, por tanto, no puede pretender el pago de horas extras derivadas de los mismos hechos que generaron los recargos.

La liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos no se ajusta a lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución porque:

x El primer y tercer cuadro indican erróneamente la asignación básica mensual para los años 2007 a 2011, pues no coincide con los desprendibles de nómina y altera en consecuencia la liquidación restante. x El cuarto cuadro “Total horas extras laboradas” indica erróneamente el total

mensual para los años 2007 a 2011, pues no coincide con los desprendibles de nómina y altera en consecuencia la liquidación restante. x El cuarto cuadro “Total horas extras laboradas” indica erróneamente el total de horas extras para cada mes cuando las planillas evidencian que en algunos casos no hubo horas extras. x El quinto cuadro “Liquidación de horas extras ordinarias” se fundamenta equivocadamente en el error de cálculo de horas laboradas al mes que incide en el cálculo de horas extras y compensatorios por exceso de 50 horas. x El sexto cuadro indica erróneamente el número de horas extras laboradas al mes en total contradicción en el cuadro cuarto. x El octavo cuadro “liquidación de cesantías” tuvo en cuenta factores de liquidación erróneos y no se dedujo este monto ya pagado por la entidad. x El noveno cuadro “Reliquidación de prima semestral” contiene un factor cuyo reconocimiento fue revocado con la sentencia de segunda instancia. x La liquidación no descuenta el valor de los descansos remunerados en las sentencias título de ejecución.9

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01

Demandante: Jorge Carpintero León

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

x No hay lugar al pago de intereses moratorios porque ellos solo recaen en una suma líquida de dinero, lo que no fue establecido de manera inequívoca en la sentencia, por ello deben reconocerse a partir del día en que existe certeza sobre la suma de dinero que debe recibir el demandante. Aunado a ello la condena en este sentido se fundamentó en el artículo 177 del CCA cuando debió aplicarse el CPACA.

en la sentencia, por ello deben reconocerse a partir del día en que existe certeza sobre la suma de dinero que debe recibir el demandante. Aunado a ello la condena en este sentido se fundamentó en el artículo 177 del CCA cuando debió aplicarse el CPACA. x No es procedente que el demandante cobre como obligación dineraria una obligación de hacer como ocurre con el reconocimiento del tiempo compensatorio.

De otra parte, no es procedente la condena en costas impuestas porque se aplicó automáticamente el artículo 440 del CGP, sin que se haya demostrado la causación de estas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El problema jurídico en el caso de marras consiste en establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución y decidir si prosperan o no la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.

Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en los recursos de apelación presentados por las ambas partes, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por concepto de: i) $62.219.000 m/cte por concepto de las sumas ordenadas y no pagadas en atención a las sentencias de 30 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 18 de abril de 2013; ii) $98.102.424 m/cte por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital liquidados desde el día siguiente al de ejecutoria de la sentencia

de abril de 2013; ii) $98.102.424 m/cte por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital liquidados desde el día siguiente al de ejecutoria de la sentencia -4 de mayo de 2013 inclusivehasta el 10 de abril de 2019, fecha de liquidación10

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01

Demandante: Jorge Carpintero León

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de la sentencia; y, iii) los intereses moratorios sobre el capital a partir del 11 de abril de 2019.

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 4 de agosto de 20159, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 29710 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 29811 y 29912 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agota

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