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TA CUN - 110013342054201600725-02-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201600725-02-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA - UGPP / CADUCIDAD – Período estimado para el cobro de los intereses moratorios.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley?

Extracto: “(…) la normatividad aplicable en el asunto de marras es lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, desde el momento en que queda ejecutoriada y hasta su cumplimiento, dando consecución al requisito de la norma, esto es, que si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriadas las providencias título base de recaudo, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos. (…) la sentencia título base de recaudo que ordena el pago de la sentencia debe ser conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. (…) la providencia título base de recaudo quedó legalmente ejecutoriada el 10 de junio de 2011 (fl.11), y la parte ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de fallo el 2 de septiembre de 2011 (fl.33), esto es, 2 meses y 22 días después a la ejecutoria del fallo; lo anterior implica que se halla en tiempo legal para presentar el requerimiento del caso, por lo tanto, no le cabe razón a la entidad al estimar que no le es dable el

implica que se halla en tiempo legal para presentar el requerimiento del caso, por lo tanto, no le cabe razón a la entidad al estimar que no le es dable el reconocimiento de intereses. (…) las funciones asignadas a la U.G.P.P. ellas se encuentran definidas en la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156, (…) CAJANAL E.I.C.E. tenía la obligación de atender las reclamaciones y procesos judiciales en trámite los cuales sólo estarían a cargo de la U.G.P.P. una vez finiquitado el proceso de liquidación, para ello se tenía la obligación de emplazar a todos aquellos que como la parte actora poseían un título a su favor y cuyo deudor era CAJANAL E.I.C.E., para que comparecieran ante la entidad y así obtener la cancelación de dichos títulos. (…) se considera que las funciones atribuidas a la U.G.P.P., como consecuencia de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E, se encuentran relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, más no el pago de obligaciones económicas que debían ser parte de la masa liquidatoria (…) si bien la entonces, CAJANAL E.I.C.E., quien dio cumplimiento, en principio, a lo dispuesto en las providencias título base de recaudo mediante la Resolución N° PAP 058068 del 20 de junio de 2011 (…) es la UGPP a quien le

principio, a lo dispuesto en las providencias título base de recaudo mediante la Resolución N° PAP 058068 del 20 de junio de 2011 (…) es la UGPP a quien le corresponde materializar el pago de lo dispuesto en la providencia título base de recaudo, como sucesor de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, quien le es dable el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados. (…) resulta adecuado jurídicamente extender las obligaciones no sólo al reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, sino que también a las acciones ejecutivas de las providencias que fueron proferidas en su momento en contra de la extinta CAJANAL, al menos desde la perspectiva procesal y sólo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento. (…) se acogerá a la jurisprudencia unificada proferida por el Consejo de Estado (…) la cual trata, de forma sucinta, sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidación, en donde se pronunció sobre aspectos relevantes (…) con fundamento, con la posición traída por el Consejo de Estado, donde se concluyó que los términos de prescripción y

acción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidación, en donde se pronunció sobre aspectos relevantes (…) con fundamento, con la posición traída por el Consejo de Estado, donde se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron11001-33-42-054-2016-00725-02 Jorge Clodomiro Forero Caldas Ejecutivo desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 , fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad; ahora bien, se pone de presente que la sentencia que declaró la obligación quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2011, por lo tanto, su exigibilidad se surtió, de manera posterior al mencionado término de suspensión (11 de diciembre de 2014), por lo tanto, deberá adecuarse el caso a los tiempos procesales indicados. (…) teniendo en cuenta que los términos empezaron a correr a partir del levantamiento de la suspensión de términos de la caducidad, esto es, a partir del 11 de junio de 2013 , la parte actora estaba habilitada para presentar su demanda ejecutiva hasta el 11 de diciembre de 2019; como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 13 de septiembre de 2016, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad. (…) se confirmará la decisión, en lo que concierne, adoptada en primera instancia, lo que implicaría no modificar las actuaciones posteriores. (…) 8. Solo habrá lugar a

de 2016, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad. (…) se confirmará la decisión, en lo que concierne, adoptada en primera instancia, lo que implicaría no modificar las actuaciones posteriores. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) sólo habrá lugar a condenarlas cuando aparezcan causadas en el expediente y se hallen probadas. (…) no existe prueba que justifique la condena en costas, por lo tanto, sobre este punto no le cabe razón al a quo; en consecuencia, se revocará lo relativo a la condena en costas, por lo expuesto anteriormente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Auto de fecha 22 de enero de 2016, M. P: Amparo Oviedo Pinto, proceso Radicado Np. 11001-33-35-017-201400436-01; Auto 2007-00112/3679-2014 de julio 21 de 2017; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Exp.:

08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014). C.S.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Medio de Control: Proceso ejecutivo. Demandante: Miguel Segundo González

Castañeda. Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984 (Art. 176, 177 y 178); Ley 1564 de 2012;

Castañeda. Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984 (Art. 176, 177 y 178); Ley 1564 de 2012; Ley 1437 de 2011; Ley 1151 de 2007 (Art. 156).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente : 11001-33-42-054-2016-00725-02

Demandante : Jorge Clodomiro Forero Caldas

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Apelación providencia ejecutiva Segunda Instancia Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibídem. La Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto Página 2 de 1911001-33-42-054-2016-00725-02

Jorge Clodomiro Forero Caldas Ejecutivo en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones

que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

I. ANTECEDENTES El señor Jorge Clodomiro Forero Caldas, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, fruto de la(s) providencia(s) título base recaudo, por los conceptos que se sintetizan a continuación: - Por la suma de $12’087.535 M/cte, por los intereses moratorios causados en el período comprendido entre el 11 de junio de 2011 al 31 de agosto de 2012. - Por la indexación, del anterior concepto, desde el 1º de octubre de 2012 (fecha siguiente al mes de inclusión en nómina), hasta el pago efectivo. - Por la condena en costas.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, profirió auto con calenda veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) 2, donde resolvió librar mandamiento parcial de pago, en los términos que se sintetizan a continuación: - Por la suma de $9’922.763,89 M/Cte por concepto de intereses moratorios, por el período comprendido entre el 11 de junio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012. - Indicó que las costas se decidirían en la oportunidad procesal del caso. - Negó lo correspondiente a la indexación de los intereses de mora. En escrito radicado el 3 de octubre de 2016 (fls.50 a 51), la parte ejecutante presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra del

En escrito radicado el 3 de octubre de 2016 (fls.50 a 51), la parte ejecutante presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra del mandamiento parcial de pago; mediante proveído adiado veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) (fls.54 a 56), resolvió no reponer y concedió, en el efecto suspensivo, la alzada; en providencia de calenda catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fls.60 a 62), esta Corporación confirmó la decisión adoptada en auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La entidad ejecutada radicó escrito el 12 de marzo de 2018 (fls.71 a 74), por el cual contestó la demanda ejecutiva, proponiendo como excepciones: pago, caducidad y falta de legitimidad en la causa por pasiva. En proveído adiado treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (fl.102) se corrió traslado de las 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el

superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 Folios 51 a 53. Página 3 de 1911001-33-42-054-2016-00725-02 Jorge Clodomiro Forero Caldas Ejecutivo excepciones. La parte demandante descorrió las excepciones en escrito radicado el 12 de junio de 20183. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, celebró audiencia inicial ejecutiva con decisión de fondo el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)4, en la cual profirió sentencia ejecutiva, en donde resolvió declarar no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y se practique la liquidación del crédito, además de condenar en costas a la ejecutada, consideró: “(…) Sobre el punto, es de precisar que tratándose de ejecución de condenas impuestas en sentencia, sólo pueden alegarse las excepciones señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso así: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el examen sobre las excepciones propuestas recaerá únicamente sobre la que denominó pago, y por ende se rechazarán las demás.

artículo 442 del Código General del Proceso así: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el examen sobre las excepciones propuestas recaerá únicamente sobre la que denominó pago, y por ende se rechazarán las demás. (…) En efecto, el pago realizado por la entidad accionada al demandante ocurrió con posterioridad a la sentencia de condena base del recaudo ejecutivo, no obstante, dicho pago se constituye en un pago parcial de la obligación, toda vez que no cubrió el monto total que se ordenó reconocer a favor del ejecutante en la sentencia, en tanto no se sufragaron los intereses moratorios. (…)” La providencia proferida en audiencia y notificada en estrados, fue objeto de impugnación, mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada 5, quien lo sustentó en escrito radicado el 26 de julio de 2018 visible en los folios 138 a 140 del expediente. Parte ejecutada. Expresó, en síntesis, dos inconformidades: a.- Para el cálculo de los intereses moratorios se tendrá en cuenta el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 - Que no presentó solicitud de cumplimiento dentro de los 6 meses a la ejecutoria de las providencias título base de recaudo. b.- Falta de legitimidad en la causa por pasiva. c.- Que existe caducidad. El a quo mediante providencia de calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) (fl.142) resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES En el proceso de marras, los argumentos de la entidad accionada se centraron en

diecisiete (2017) (fl.142) resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES En el proceso de marras, los argumentos de la entidad accionada se centraron en los puntos indicados anteriormente, y de manera oficiosa, esta Sala se pronunciará sobre la condena en costas. 2.1. En cuanto al régimen normativo aplicable al cobro de los intereses los cuales tienen incidencia en la liquidación del crédito, esta Sala adiciona, a la postura ya 3 Folios 103 a 104. 4 Folios 107 y 115 a 116, 122 y 131 a 137. 5 Folios 165 y 167v.

Página 4 de 1911001-33-42-054-2016-00725-02 Jorge Clodomiro Forero Caldas Ejecutivo adoptada por esta Corporación sobre el asunto, lo expresado por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento6, que expresó: “(…) 5.1. Normativa aplicable para los procesos ejecutivos. El tránsito del paradigma jurídico procesal escritural, hacia una práctica judicial mixta con predominancia oral, ha sido estructurado por dispositivos específicos sobre la incorporación de los nuevos estatutos. Por una parte, la regulación del proceso contencioso-administrativo pasó de ser la indicada en el Decreto-Ley 1º de 1984, junto con sus reformas, a la estatuida por la Ley 1437 de 2011… Este último ordenamiento se encuentra vigente desde el 2 de julio de 2012, según lo previó su artículo 308 el cual también indicó que los procedimientos y actuaciones administrativas, tanto como las demandas y procesos

julio de 2012, según lo previó su artículo 308 el cual también indicó que los procedimientos y actuaciones administrativas, tanto como las demandas y procesos en curso a la entrada en vigor de la ley, seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. (…)” De esta forma, en lo que respecta a la causación y al requisito de la solicitud de intereses moratorios, y la condición de ser juramentados, la Sala expresa que el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en sus incisos 5º y 6º, se dispuso: “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999. Inciso 6º. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” (Negrillas con subrayado de la Sala) De lo anterior, se pone de presente que la normatividad aplicable en el asunto de

causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” (Negrillas con subrayado de la Sala) De lo anterior, se pone de presente que la normatividad aplicable en el asunto de marras es lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, desde el momento en que queda ejecutoriada y hasta su cumplimiento, dando consecución al requisito de la norma, esto es, que si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriadas las providencias título base de recaudo, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos. En el caso de marras, se evidencia que la sentencia título base de recaudo que ordena el pago de la sentencia debe ser conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. En consecuencia, de conformidad con la norma en cita y lo obrante en el proceso, la Sala no le halla razón a la entidad ejecutada apelante, esto es, no es conforme al Decreto y Circulares expuestas que debe liquidarse la obligación, sino a la orden dada en la providencia. En igual forma, se pone de presente que la providencia título base de recaudo quedó legalmente ejecutoriada el 10 de junio de 2011 (fl.11), y la parte ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de fallo el 2 de septiembre de 2011 (fl.33), esto es, 2 meses y 22 días después a la ejecutoria del fallo; lo anterior implica que se halla en tiempo legal para presentar el requerimiento del caso, por lo tanto, no le cabe razón a la entidad al estimar que no le es dable el reconocimiento de

halla en tiempo legal para presentar el requerimiento del caso, por lo tanto, no le cabe razón a la entidad al estimar que no le es dable el reconocimiento de intereses. 6 Auto 2007-00112/3679-2014 de julio 21 de 2017. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Exp.: 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014). C.S.: Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: Proceso ejecutivo. Demandante: Miguel Segundo González Castañeda. Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Página 5 de 1911001-33-42-054-2016-00725-02 Jorge Clodomiro Forero Caldas Ejecutivo 2.2. En lo que respecta a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, se pone de presente a la entidad ejecutada, sobre la carencia de objeto alegada y el conflicto de competencias, que es pertinente realizar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) y la subrogación de sus funciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.). Sea lo primero indicar entonces, que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E., normativa que fue

Sea lo primero indicar entonces, que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E., normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso liquidatorio hasta el 11 de junio del año 2013. En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de CAJANAL E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “ por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional” y ordenaron a CAJANAL E.I.C.E. adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación. De igual forma se ordenó a CAJANAL E.I.C.E., efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida del I.S.S. y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la U.G.P.P. El mismo Decreto determinó en igual forma que la dirección de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. estaría a cargo de su liquidador, quien respecto del trámite y

dichas funciones sean asumidas por la U.G.P.P. El mismo Decreto determinó en igual forma que la dirección de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. estaría a cargo de su liquidador, quien respecto del trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º, en su literal d), tendría la siguiente obligación: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador” De lo anterior se colige que los procesos ejecutivos iniciados contra CAJANAL E.I.C.E. debían acumularse al proceso de liquidación, por lo tanto, las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación, para cuyo pago era necesario hacerse parte en el proceso liquidatorio. El artículo 7º del Decreto 2196 de 2009 facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. En cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio y continuaran en trámite al cierre de la liquidación el artículo 22, ibídem, dispuso: “(…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la

“(…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. (…) Página 6 de 1911001-33-42-054-2016-00725-02 Jorge Clodomiro Forero Caldas Ejecutivo PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…)”. (Negrillas fuera de texto) Por su parte el artículo 23 del Decreto 254 del año 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006, establece: “ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder cualquier título activos de

se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.” (Negrillas fuera de texto) El artículo 32, ibídem, señala: “ARTÍCULO 32.-Pago de obligaciones. Modificado por el art. 18, Ley 1105 de 2006 . Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación , previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.

2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso.

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.

4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.

5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las

que se hubieren estipulado expresamente.

4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.

5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. (…)” (Negrillas fuera de texto) En este orden, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y FIDUAGRARIA, en tanto el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, dispuso: “Artículo 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma Página 7 de 1911001-33-42-054-2016-00725-02 Jorge Clodomiro Forero Caldas Ejecutivo que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.

Página 7 de 1911001-33-42-054-2016-00725-02 Jorge Clodomiro Forero Caldas Ejecutivo que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente. (…) Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.” Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1222 de 2013 asignó competencias y dictó disposiciones relativas al cierre del proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E., en el que se dispuso: “Artículo 1.- Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACiÓN constituirá un Patrimonio

254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACiÓN constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensiona les que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término señalado en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.” En atención a lo estipulado anteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.), celebró con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) contrato de Fiducia Mercantil N° 014 del 16 de mayo de 2013, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales, cuyo objeto e

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