TA CUN - 110013342054201600742-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201600742-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-42-054-2016-00742-01
Demandante : Margarita Useche de Tovar Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fs. 141 a 150), contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 127 a 137).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 59 a 74) La señora Margarita Useche de Tovar a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , para que se declare la nulidad
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. (i) GNR 170575 del 13 de junio de 2016, la cual niega la reliquidación (ii) VPB 33024 del 22 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación y declaró agotada la vía gubernativa. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a, reconocer, pagar y modificar (i) « (…)el monto de la mesada pensional (…) »; (ii) (…) reajustar la mesada pensional MARGARITA USECHE DE TOVAR teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, certificado por su ultimo empleador: sueldo, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicio prestados o quinquenio, recargos por dominicales y festivos, horas extras, prima de antigüedad, prima de navidad, prima especial, prima de vacaciones, prima semestral o de servicios y todas aquellas sumas que hayan sido canceladas con los demás que resulten probados, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1.644.772 pesos, al cual se le aplicará el 75% PARA OBTENER LA MESADA PENSIONAL al 1° DE JUNIO DE 2012 ; (sic) (iii) la suma que resulte demostrada mediante calculo actuarial; (iv) retroactivo de la mesada pensional; (v). efectuar los reajustes automáticos de ley; (vi) indexación sobre las sumas ordenadas de retroactivo pensional; (vii)
calculo actuarial; (iv) retroactivo de la mesada pensional; (v). efectuar los reajustes automáticos de ley; (vi) indexación sobre las sumas ordenadas de retroactivo pensional; (vii) «SE CONDENE a la demandada ultra y extra petita, según lo que se demuestre dentro del proceso, así no se haya pedido en la demanda »; (viii) incluir dentro de la resolución que dé cumplimientoExpediente No: 11001-33-42-054-2016-00742-01
Demandante: Margarita Useche de Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sentencia la relación de factores salariales ordenados a tener en cuenta por el despacho; (ix) (…) incluir dentro de la resolución que dé cumplimiento a la sentencia, el promedio mensual devengado por el actor con base en la certificación laboral emitida por el empleador ; (x) incluir dentro de la resolución que de cumplimiento a la sentencia las operaciones matemáticas, con la cual se determina el monto de la mesada pensional y la indexación correspondiente (…); (xi) (…)dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (xii) y condenar en costas a la entidad demandada, así como en agencias en derecho.
Fundamentos fácticos. - Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Que es beneficiaria del régimen establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto nació el 13 de julio de 1950.
siguientes hechos: Que es beneficiaria del régimen establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto nació el 13 de julio de 1950. A través de la Resolución Nº 01653 del 14 de mayo de 2012, Colpensiones le reconoció pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985. Expuso que, «La norma aplicable, art 1° de la ley 33 de 1985, indica que para los servidores públicos se debe hacer con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, con lo cual el monto de la mesada pensional es mayor.» (SIC). Adujo que, «El monto de la mesada pensional está mal liquidada porque cuando se liquidó la primera mesada no se incluyeron todos los factores salariales y prestacionales que conforman el ingreso base de liquidación (IBL), señalados en la sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado, es decir, Asignación básica mensual; horas extras, recargos nocturnos y festivos, la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados o quinquenio, prima técnica, y todos aquellos que constituyen salario. » (Negrilla de origen). Concluyó que, «El ultimo empleador de mi representado(a), al momento de cumplir los dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación como servidor(a) publico(a) era el
HOSPITAL DE MEISSEN E.S.E, del orden Distrital. (SIC) Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por los actos demandados: Constitución Política de Colombia, artículos 1º, 2º,13º, 29º, 48º, 53º, 90º, 209°; Ley 100 de 1993, artículos 21º y 36º; Ley 33 de 1985, artículo 1º. Adujo entre varias consideraciones que a la demandante « (…) La entidad no [le] aplica[ ó] el principio de igualdad, consagrado constitucionalmente por que le dio un trato discriminatorio a mi representado(a) al hacer un[a] interpretación errónea de la norma y lo hace para aplicarla de manera sesgada con lo que se le impide acceder al pago de la mesada pensional que en realidad le corresponde y los consiguientes intereses moratorios por las sumas dejadas de percibir oportunamente y por ende le niega el derecho a disfrutar de la rentabilidad financiera que esas sumas hubieran causado si se hubiesen pagado oportunamente y coloca en cabeza de mi poderdante una carga que la ley no señala en forma expresa, en cambio, contrario sensu, COLPENSIONES, si obtiene un ingreso económico como producto de la rentabilidad que causo ese dinero durante el tiempo que estuvo en sus arcas, generándose una especie de enriquecimiento sin
justa causa en detrimento de mi prohijado[a]».Expediente No: 11001-33-42-054-2016-00742-01
Demandante: Margarita Useche de Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Indicó que la Sentencia C-258 de 2013 señaló, « (…) el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia de control constitucional, ‘las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso’».
Contestación de la demanda. - La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por medio de apoderado contestó la demanda (fs. 85 a 99) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En lo relacionado con las situaciones fácticas indicó que algunos eran ciertos y otros no y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e inexistencia del derecho reclamado.
algunos eran ciertos y otros no y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e inexistencia del derecho reclamado. Además adujo que «El Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990. El Ingreso Base de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017 (fs.131 a 137), negó las pretensiones de la demanda, indicando que « En el caso que nos ocupa, los 20 años de servicio se cumplieron en el
2011. Al respecto se advierte que, para los casos en los cuales se hubiere adquirido el status pensional, dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, después del primero de abril de 1994, esta Sede Judicial, cambiará de criterio y acogerá entonces, los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Honorable Corte Constitucional (…)» Indicó que en la Sentencia de unificación 230 de 2015 « (…) se estableció claramente que,
establecidos por la Honorable Corte Constitucional (…)» Indicó que en la Sentencia de unificación 230 de 2015 « (…) se estableció claramente que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde se regula el régimen de transición de dicha norma, cuando el causante de la pensión de jubilación del régimen general de los servidores públicos, se encontrara inmerso en el mismo, por edad (35 años o más las mujeres y 40 años o más los hombres) o tiempo de cotización (15 años de servicios cotizados) a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, le es aplicable la norma anterior ‘‘a la que se encontrara afiliado’’ (ley 33 de 1985), pero sólo en cuento a los requisitos para el reconocimiento del derecho (edad y tiempo de servicio o cotización), y el monto de la pensión , y no respecto del ingresó base de liquidación, el cual es el del inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley, es decir, el promedio de los salarios devengados ‘que sirvieron de base para los aportes’ durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años.». (SIC) Precisó que « Partiendo entonces del presupuesto anterior, según el cual el IBL no es un elemento del régimen de transición, se modifica la postura del Tribunal en el sentido de considerarse que la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados ‘‘ que sirvieron de base para los aportes ’’ durante los últimos 10 años, o el promedio de los devengados en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le
para los aportes ’’ durante los últimos 10 años, o el promedio de los devengados en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años. Expresó que « La parte actora pretende por el contrario que la liquidación de su mesadaExpediente No: 11001-33-42-054-2016-00742-01
Demandante: Margarita Useche de Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pensional se haga con fundamento en lo establecido de la Ley 33 de 1985; por lo que, de conformidad con las consideraciones ya expuestas, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que examinado el expediente se advierte que la pensión de jubilación de la parte actora fue reconocida a partir del cumplimiento los requisitos de 20 años al servicio del estado y 55 años de edad, en un porcentaje del 75% (monto), con el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta exclusivamente los factores salariales sobre los cuales se aportó : por lo que se considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos con la normatividad aplicable al sub lite».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, reiterando y esgrimiendo la normatividad y la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda y en virtud de la cual solicitó se revoque la providencia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (fs. 141 a 150).
contestación de la demanda y en virtud de la cual solicitó se revoque la providencia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (fs. 141 a 150).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia 25 de enero de 2018 (f. 152) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de mayo de 2018 (f. 156), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 9 de agosto de 2018 (f. 158), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes. Alegatos de la parte demandanda. - (fs. 159 a 162). Expresó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «… en ninguno de sus apartes, determina que para establecer el monto de la liquidación se debe conservar el cálculo del Ingreso Base de Liquidación previsto en el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, o nos remite a la norma anterior más beneficiosa, pero si indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables, diferentes a la edad, tiempo y monto serán los contenidos en la Ley 100 de 1993. Siendo dable concluir que régimen de
indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables, diferentes a la edad, tiempo y monto serán los contenidos en la Ley 100 de 1993. Siendo dable concluir que régimen de transición contempla únicamente el monto y el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.» (SIC) Indicó que, «(…) la pensión correspondiente, cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al calcular la cuantía jubilatoria o ingreso base de jubilación». Precisó que, «…el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.». Además citó el fallo de tutela de fecha 25 de febrero de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro, Radicado: 11001-03-15-0002016-00103-00 que determinó « (…) la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que se hizo extensiva en la SU230 de 2015 consiste en que el ingreso base de
2016-00103-00 que determinó « (…) la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que se hizo extensiva en la SU230 de 2015 consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios delExpediente No: 11001-33-42-054-2016-00742-01
Demandante: Margarita Useche de Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. (SIC) Por su parte, el señor Sierra Chaverra, se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales 1 devengados durante los últimos 10 años de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.».
Finalmente expuso que, «(…) aun cuando existen diferentes interpretaciones sobre la aplicación del Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se encuentra respuesta en la fuerza y el carácter vinculante de la Constitución y las decisiones del Tribunal Constitucional, como así lo han expuesto
Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se encuentra respuesta en la fuerza y el carácter vinculante de la Constitución y las decisiones del Tribunal Constitucional, como así lo han expuesto las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado (…)». Alegatos de la parte demandante.- (fs. 163 a 169) Señalo que, «si bien es cierto el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2° del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE, también lo es, que al aplicar tal disposición, se he afectado el monto de la pensión y el régimen de transición ha dejado de ser un beneficio razón por la cual, se ha procedido a aplicar en su integridad la normatividad legal anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de no desconocer el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política que establece ‘la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho’. No es cierto como lo afirma COLPENSIONES que es más favorable el porcentaje que reconoce por la ley 100 de 1993 que el que reconoce la ley 33 de 1985, por que el monto del IBL es mayor en esta que el IBL de la primera, amén de que por la ley más favorable se calcula por lo devengado en
por la ley 100 de 1993 que el que reconoce la ley 33 de 1985, por que el monto del IBL es mayor en esta que el IBL de la primera, amén de que por la ley más favorable se calcula por lo devengado en el último año de servicios y no la de los 10 últimos años, que disminuye aún más el monto de la mesada pensional.» (…) Solicita que, « no se aplique las sentencias proferidas por la Corte Constitucional SU 230 del 29 de abril de 2015, en desarrollo de la sentencia C 258 DE 2013, ya que el análisis constitucional iba dirigido contra el artículo 17 de la ley 4 de 1992, aplicable a los congresistas, y por lo tanto este estudio no se puede trasladar a los otros regímenes especiales o exceptuados.». (sic)
V. CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o 1 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 2 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente No: 11001-33-42-054-2016-00742-01
Demandante: Margarita Useche de Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde: Normatividad del régimen de transición. - La Ley 100 de 1993 , fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones (S.G.P.) comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Asimismo, en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Al respecto el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución
de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Al respecto el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en resumen estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen, acreditaran haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014.Expediente No: 11001-33-42-054-2016-00742-01
Demandante: Margarita Useche de Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) De lo anterior entiende la Sala que, las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que acreditan haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, tendrán derecho a los beneficios de la transición, siempre y cuando acrediten su derecho pensional a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Interpretación régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por la Corte Constitucional. - La Corte Constitucional al examinar la
constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 19933, determinó: «(…) Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. En el inciso tercero se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare ‘menos’ de diez (10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y, si el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada de vigencia de la ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
de la ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. (…) En este orden de ideas, son pues exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36, materia de impugnación, con excepción del aparte final de este último que prescribe: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE» (negrilla de la Sala). 3 Sentencia de la H. Corte Constitucional, Expediente: D-686 de 20 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria
Díaz.Expediente No: 11001-33-42-054-2016-00742-01
Demandante: Margarita Useche de Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Luego, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-030 de 16 de febrero de 2001, precisó: «A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables . El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (resalta la Sala).
De manera posterior, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 2013, en la que, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se pronunció respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: «(…) 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa
desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un
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