TA CUN - 110013342054201600752-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201600752-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -CREMIL / DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADAIdentidad de objeto, causa y partes - Confirma Auto.
Problema jurídico: ¿Resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2018, que en el proceso de referencia declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada?.
Extracto: “(…) En lo relacionado al fenómeno de la cosa juzgada, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) Efectos de la sentencia.
La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…) el artículo 303 del Código General del Proceso, (…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el
artículo 303 del Código General del Proceso, (…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…). para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que exista identidad en cuanto a: i) objeto, esto es, aquello que se litiga, la procura en la satisfacción de un derecho, de una pretensión; ii) causa, es decir, los fundamentos y hechos que soportan esa pretensión, el porqué del litigio y, iii) partes, esto es, quienes exhiben sus intereses en el marco de la relación jurídico procesal (…) en lo que tiene que ver con la identidad de objeto, se advierte que el señor (…) actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual fue tramitada bajo el número de proceso 702-2011-00022 y decidida favorablemente a través de la Sentencia de 26 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por la providencia del 1º de marzo de 2012, emanada de esta Corporación. (…) Contrastado lo anterior, con las pretensiones formuladas en el presente caso, se concluye sin asomo de duda que se trata de las mismas, en cuanto en ambos procesos se solicita la nulidad del acto administrativo allí referido y el consecuente restablecimiento,
con las pretensiones formuladas en el presente caso, se concluye sin asomo de duda que se trata de las mismas, en cuanto en ambos procesos se solicita la nulidad del acto administrativo allí referido y el consecuente restablecimiento, dirigido a que se reajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta las diferencias que existieran entre el incremento efectuado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor. (…) el recurrente aduce que en el presente caso no hay identidad de objeto, por considerar que en esta litis también se demanda la nulidad de los oficios Oficio 2014-69347 de 8 de septiembre de 2014 y 2016-36122 de 27 de mayo de 2016. (…) no comparte la Sala dicho argumento, habida cuenta que con suficiente claridad, el juez de primera instancia determinó que los mismos no eran susceptibles de control judicial, por lo que el estudio de legalidad, el cual finalmente no se llevó a cabo, tenía que versar únicamente frente al mismo acto que se demandó en el proceso No. 2011-00022. (…) identidad de causa, se encuentra también acreditado el cumplimiento de este requisito, toda vez que en ambos procesos judiciales el móvil que llevó a la presentación de las demandas tiene que ver con la reliquidación de la asignación de retiro de la parte actora, reconociendo para el efecto las diferencias que se generen al comparar el porcentaje de aumento que para dicha prestación estableció el Gobierno Nacional en la escala gradual porcentual y la proporción en que se incrementó el índice de
actora, reconociendo para el efecto las diferencias que se generen al comparar el porcentaje de aumento que para dicha prestación estableció el Gobierno Nacional en la escala gradual porcentual y la proporción en que se incrementó el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. (…) elT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016 - 00752 impugnante considera que el requisito en estudio no se configura, en razón a que esta nueva demanda tiene fundamento en el hecho de que no se han reconocido valores retroactivos con ocasión de la reliquidación de la asignación de retiro ordenada por el juzgador de ese momento. Frente a esto, debe aclararse que dicho aspecto debió censurarse en el primer proceso, en el que bien pudo interponer recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en la que se decidió que no había lugar a reconocer diferencia alguna, sino, a partir de la ejecutoria de la providencia que pusiera fin al proceso. (…) identidad de partes, una vez comparado el proceso No. 2011-00022 con la causa que hoy llama la atención de la Sala, no hay asomo de duda de que se trata de las mismas partes, fungiendo en ambos como demandante el señor (…) y como extremo pasivo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (…) como quiera que en el presente caso se configuró la cosa juzgada, habida cuenta que en los dos 2 procesos iniciados por el señor (…) contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, existe identidad de partes, de objeto y de causa, se impone para la Sala
presente caso se configuró la cosa juzgada, habida cuenta que en los dos 2 procesos iniciados por el señor (…) contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, existe identidad de partes, de objeto y de causa, se impone para la Sala confirmar la sentencia de 17 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado Sentencia del 13 de diciembre de 2018, MP Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-26-0002014-00133-00; Sentencia 2014-00169 del 20 de noviembre de 2015, Tribunal
Administrativo de Boyacá.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP.
2T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016 - 00752
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Sustanciador Doctor Luís Alberto Álvarez Parra
APELACIÓN SENTENCIA
EXPEDIENTE: 2016-00752
DEMANDANTE: VICENTE ARMANDO PEÑA MELÉNDEZ
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES – CREMIL
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54)
MILITARES – CREMIL
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2018, que en el proceso de referencia declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el Técnico Jefe ® Vicente Armando Peña Meléndez, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 4857 de 3 de febrero de 2011, mediante el cual, el Subdirector de Prestaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; ii) Oficio 2014-69347 de 8 de septiembre de 2014, a través del cual, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, informó al demandante que no era procedente reajustar nuevamente su prestación acorde con el IPC, habida cuenta que ya se había dado cumplimiento a un fallo judicial en tal sentido y, iii) Oficio 2016-36122 de 27 de mayo de 2016, en el que el
con el IPC, habida cuenta que ya se había dado cumplimiento a un fallo judicial en tal sentido y, iii) Oficio 2016-36122 de 27 de mayo de 2016, en el que el funcionario citado anteriormente, informó al accionante que ya había emitido respuesta frente al reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC (Fols 3-5). A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a: i) reconocer, reajustar y pagar la asignación de retiro del demandante, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el índice de precios al consumidor y el aumento decretado por el Gobierno Nacional, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y a partir del 1º de enero de 2005 incluyendo la prestación en nómina el 13.83% ; ii) pagar en forma indexada las sumas adeudadas desde que se hizo exigible el derecho hasta que se haga efectivo el pago, de acuerdo a la variación del IPC con fundamento en el articulo 187 siguientes del C.P.A.C.A; iii) cumplir la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 188, 189, 192 y 195 del CPACA y, iv) sufragar las agencias en derecho y costas procesales. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó los siguientes:
HECHOS
3T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016 - 00752
sufragar las agencias en derecho y costas procesales. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó los siguientes:
HECHOS
3T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016 - 00752 Manifiesta que el demandante ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 10 de enero de 1966 en condición de Cadete, ostentando dicha calidad hasta el 14 de diciembre de 1967, fecha a partir de la cual fue aceptado como Suboficial Técnico Tercero; posteriormente, el accionante fue incorporado como Suboficial Técnico Jefe desde el 5 de marzo de 1984 hasta diciembre de 1993. Conforme a este tiempo de servicio, la entidad accionada le reconoció la asignación de retiro, mediante la Resolución No. 373 del 16 de marzo de 1994, a partir del 1º de marzo de 1994. Considera el demandante que para los años comprendidos entre 1997 y 2004 los reajustes hechos a su asignación de retiro, se efectuaron por debajo del Índice de Precios al Consumidor, razón por la cual, a través de peticion radicada el 28 de enero de 2011, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer la diferencia que existió entre el porcentaje en que el Gobierno Nacional incremento su asignación de retiro y el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Petición
frente a la cual, la demandada expidió el Oficio No. 4857 de 3 de febrero de 2011, en el que negó lo solicitado precisando que el único mecanismo de ajuste de la referida prestación de retiro es el principio de oscilación. Indica que con posterioridad, mediante solicitud presentada el 19 de agosto de 2014, nuevamente pidió a CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro en los términos anteriormente indicados, para los años “1997 a 2004”. Frente a lo cual, la accionada emitió el Oficio 2014-69347 de 8 de septiembre de 2014, en el que informó al demandante que no era procedente reajustar nuevamente su prestación acorde con el IPC, habida cuenta que ya se había dado cumplimiento a un fallo judicial en tal sentido. Sostiene que el 19 de mayo de 2016, nuevamente solicitó el reajuste de su prestación, “a partir del 1º de enero de 1997” , ante lo cual, la entidad demandada profirió el Oficio 2016-36122 de 27 de mayo de 2016, en el que se le informó al accionante que ya había emitido respuesta frente al reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC. LA SENTENCIA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (fols. 104 a 108). Manifiesta que no se puede desconocer el hecho de que otras instancias judiciales ya se hayan pronunciado al respecto, en litigios adelantados por las
cuenta las siguientes consideraciones (fols. 104 a 108). Manifiesta que no se puede desconocer el hecho de que otras instancias judiciales ya se hayan pronunciado al respecto, en litigios adelantados por las mismas partes, con fundamentos en los mismos hechos y con pretensiones idénticas a las que aquí se formulan. En efecto, el 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia favorable en la que se estudió la solicitud de nulidad del Oficio No. 4857 del 3 de febrero de 2011, también demandado en esta litis; de igual forma, a título de restablecimiento del derecho, en ese entonces pidió se ordenara el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003 de conformidad al Índice de Precios al Consumidor. Conforme a lo anterior, el a quo concluyó que respecto de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC, ya existió un pronunciamiento, por petición expresa del demandante y de manera favorable. De manera que lo se busca en este nuevo proceso es revivir un debate que ha 4T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016 - 00752 sido resuelto por esta jurisdicción, como quiera que no acreditan nuevos hechos y, al confrontar la anterior acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el medio de control que ahora ocupa la atención del despacho, se evidencia que existe identidad de hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, por lo que se
al confrontar la anterior acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el medio de control que ahora ocupa la atención del despacho, se evidencia que existe identidad de hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, por lo que se debe declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el juez de primera instancia, a través de memorial visible a folios 113 a 117, en el cual indicó que, en el presente caso, no se configura el fenómeno de cosa juzgada, por cuanto: i) no existe identidad de objeto, toda vez que, en los dos procesos no se formuló la misma pretensión, puesto que en el sub lite lo que se busca es que se haga un control de legalidad sobre dos nuevos actos administrativos contenidos en los oficios No. 2014-69347 y 2015636122, los cuales no fueron objeto de estudio en aquella ocasión y, ii) por que la causa petendi, tiene fundamento en el hecho de que no se han reconocido valores retroactivos con ocasión de la reliquidación de la asignación de retiro ordenada por el juzgador de ese momento. Conforme a lo anterior, solicita sea revocada la decisión del juez de primera instancia. ALEGACIONES FINALES Los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En lo relacionado al fenómeno de la cosa juzgada, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho suceso opera en los procesos contenciosos administrativos, así:
En lo relacionado al fenómeno de la cosa juzgada, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho suceso opera en los procesos contenciosos administrativos, así: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes elementos: Artículo 303. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…). (Subrayas no pertenecen al texto) Frente a este fenómeno jurídico, el Consejo de Estado, en Sentencia del 13 de diciembre de 2018, MP Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-26-000-201400133-00, precisó: 5T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016 - 00752
1. La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una
00133-00, precisó: 5T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016 - 00752
1. La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa. De esta forma, a efectos de determinar si hay cosa juzgada, el juez del asunto debe examinar el proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos.
(…)
11. Dicho esto, debe indicarse que el principal propósito de la cosa juzgada es evitar que los casos que ya han sido debatidos vuelvan a ser cuestionados en un juicio posterior, es decir, que los asuntos sobre los cuales se ha configurado dicho fenómeno jurídico no son susceptibles de un nuevo control judicial, lo que imposibilita ejercer nuevamente un medio de control sobre una situación que ya ha sido definida.
Así entonces, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que exista identidad en cuanto a: i) objeto, esto es, aquello que se litiga, la procura en la satisfacción de un derecho, de una pretensión; ii) causa, es decir, los fundamentos y hechos que soportan esa pretensión, el porqué del litigio y, iii) partes, esto es, quienes exhiben sus intereses en el marco de la relación jurídico procesal1. Caso concreto En el sub judice, se tiene que el juez de primera instancia declaró probada la
partes, esto es, quienes exhiben sus intereses en el marco de la relación jurídico procesal1. Caso concreto En el sub judice, se tiene que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que es controvertida por el recurrente, habida cuenta que, contrario sensu , considera que en el caso objeto de estudio no se configuró dicho fenómeno jurídico. Lo anterior, obliga a la Sala a analizar la configuración de cada uno de los elementos que deben reunirse para que surja la mentada figura procesal. Así entonces, en lo que tiene que ver con la identidad de objeto, se advierte que el señor Vicente Armando Peña Meléndez, actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual fue tramitada bajo el número de proceso 702-2011-00022 y decidida favorablemente a través de la Sentencia de 26 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por la providencia del 1º de marzo de 2012, emanada de esta Corporación. En aquella ocasión, el actor solicitó2: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 4857 de 3 de enero de 2011, proferido por la entidad demandada por ser violatorio de la constitución y la ley. Que como consecuencia en calidad de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del actor aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por el Gobierno Nacional y el IPC que debe
Que como consecuencia en calidad de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del actor aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por el Gobierno Nacional y el IPC que debe aplicarse para los reajustares pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 1 Sentencia 2014-00169 del 20 de noviembre de 2015, Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 Folio 89 del expediente. 6T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016 - 00752 Contrastado lo anterior, con las pretensiones formuladas en el presente caso, se concluye sin asomo de duda que se trata de las mismas, en cuanto en ambos procesos se solicita la nulidad del acto administrativo allí referido y el consecuente restablecimiento, dirigido a que se reajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta las diferencias que existieran entre el incremento efectuado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor. Frente a este requisito, el recurrente aduce que en el presente caso no hay identidad de objeto, por considerar que en esta litis también se demanda la nulidad de los oficios Oficio 2014-69347 de 8 de septiembre de 2014 y 2016-36122 de 27 de mayo de 2016. Al respecto, no comparte la Sala dicho argumento, habida cuenta que con suficiente claridad, el juez de primera instancia determinó que los mismos no eran susceptibles de control judicial, por lo que el estudio de legalidad, el cual finalmente no se llevó a cabo, tenía que versar únicamente frente al mismo
cuenta que con suficiente claridad, el juez de primera instancia determinó que los mismos no eran susceptibles de control judicial, por lo que el estudio de legalidad, el cual finalmente no se llevó a cabo, tenía que versar únicamente frente al mismo acto que se demandó en el proceso No. 2011-00022. En lo relacionado con la identidad de causa, se encuentra también acreditado el cumplimiento de este requisito, toda vez que en ambos procesos judiciales el móvil que llevó a la presentación de las demandas tiene que ver con la reliquidación de la asignación de retiro de la parte actora, reconociendo para el efecto las diferencias que se generen al comparar el porcentaje de aumento que para dicha prestación estableció el Gobierno Nacional en la escala gradual porcentual y la proporción en que se incrementó el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. No obstante lo anterior, el impugnante considera que el requisito en estudio no se configura, en razón a que esta nueva demanda tiene fundamento en el hecho de que no se han reconocido valores retroactivos con ocasión de la reliquidación de la asignación de retiro ordenada por el juzgador de ese momento. Frente a esto, debe aclararse que dicho aspecto debió censurarse en el primer proceso, en el que bien pudo interponer recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en la que se decidió que no había lugar a reconocer diferencia alguna, sino, a partir de la ejecutoria de la providencia que
providencia de primera instancia, en la que se decidió que no había lugar a reconocer diferencia alguna, sino, a partir de la ejecutoria de la providencia que pusiera fin al proceso. Finalmente, en lo atinente a la identidad de partes , una vez comparado el proceso No. 2011-00022 con la causa que hoy llama la atención de la Sala, no hay asomo de duda de que se trata de las mismas partes, fungiendo en ambos como demandante el señor Vicente Armando Peña Meléndez y como extremo pasivo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Así entonces, como quiera que en el presente caso se configuró la cosa juzgada, habida cuenta que en los dos 2 procesos iniciados por el señor Vicente Armando Peña Meléndez contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares , existe identidad de partes, de objeto y de causa, se impone para la Sala confirmar la sentencia de 17 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Por último, respecto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un
gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las 7T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016 - 00752 normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causan gastos procesales, y así mismo, que no se encuentra probado que la parte victoriosa haya incurrido en gastos de defensa judicial, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de enero de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro del proceso de la referencia declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado
LAAP/REVM
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