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TA CUN - 110013342054201600791-01-(05-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201600791-01-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército / CONTRATO REALIDAD – D esarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social de la institución hospitalaria, con recursos físicos proporcionados por la entidad demandada, sin autonomía ni independencia, cumplía un horario, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN - N o transcurrieron más de 3 años entre la finalización del último contrato y la reclamación, al haber sido reclamadas en tiempo, resulta procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral desconocida a la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado?

Extracto: “(…) prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad del Ejército como Bacterióloga Especialista en Auditoria de Salud, en la sección de servicios asistenciales y los suscribió los siguientes contratos: (…) prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad del Ejército , desde el 08 de enero de 2010 hasta el 15 de junio de 2013, con algunos días de interrupción. (…) el último pago mensual realizado a la demandante fue por valor de $ 3.244.000. (…) prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad del Ejército en los precitados períodos, circunstancias que demuestran la prestación personal del servicio,

último pago mensual realizado a la demandante fue por valor de $ 3.244.000. (…) prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad del Ejército en los precitados períodos, circunstancias que demuestran la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. (…) fue contratada para desarrollar las referidas funciones a cambio de una contraprestación, confirmándose el elemento de la remuneración. (…) suscribió seis contratos de prestación de servicios sucesivos con la Dirección de Sanidad del Ejercito, con los cuales se demuestra la continuidad en la prestación del servicio, desde el el 08 de enero de 2010 hasta el 15 de junio de 2013, con algunas interrupciones. (…) prestó de manera sucesiva sus servicios entre el 08 de enero de 2010 hasta el 15 de junio de 2013, con algunas interrupciones, por consiguiente, es claro que su vínculo de ninguna manera fue temporal ni obedeció a circunstancias excepcionales o accidentales, por el contrario, fue una función institucional propia del giro ordinario del Hospital que se desarrolló de manera habitual. (…) las funciones que cumplía la actora son propias de un empleo de planta de personal de la entidad, (…) la Sala encuentra acreditados los siguientes criterios que permiten inferir que efectivamente hubo subordinación por parte del Hospital frente al demandante: (…) la demandante rendía informes, cumplía un horario y acataba las instrucciones que específicamente le imponía su Coordinador; por lo que se colige que seguía órdenes. (…) la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social de la institución hospitalaria, trabajo éste que ejecutó

su Coordinador; por lo que se colige que seguía órdenes. (…) la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social de la institución hospitalaria, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos proporcionados por la entidad demandada, sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el Coordinador como superior jerárquico; así mismo cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, (…) existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) Prescripción (…) no transcurrieron más de 3 años entre la finalización del último contrato – 15 de junio de 2013 (fl. 15) y la reclamación ante la entidad – 12 de abril de 2016 (fls. 3s), por lo que al haber sido reclamadas en tiempo, resulta procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral desconocida a la demandante. (…) el a quo no indicó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deben recaer por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluirMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00791-01 los días no laborados, (…) sólo respecto a tales interregnos; en consecuencia, se adicionará la sentencia recurrida a efectos de realizar tal precisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-154 de 1997 ; C-614 de 2009 ; Consejo de Estado, Sección

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-154 de 1997 ; C-614 de 2009 ; Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia 26 de julio de 2018, No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01

(2778-2013), Actor: Pablo Emilio Torres Garrido; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia de 28 de noviembre de 2018, 17001-23-33000-2014-00282-01(2093-16), actor: Diego Hernán Cortes Silva; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Expediente No. 1618-09, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección segunda, sentencia proferida el 28 de julio de 2005, 50001-23-31-000-2000-00262-01(5212-03) Actor: Sandra Patricia Rey Forero; Sección Segunda, No. 68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13), Dte: S.R.H. Ddo: Francisco de P.S. Ese en Liquidación, del 24 de Junio de 2015; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. (0088-15)CE-SUJ2-00516; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, 25000-23-42-00016; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, 25000-23-42-0002012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar, Demandado: Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; D ecreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); CPACA; CGP.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil veinte (2020)

Demandante: Marisol Fonseca Patiño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Expediente: 110013342054-2016-00791-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 298s) contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 (fl. 283s.) por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00791-01

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

I. ANTECEDENTESMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00791-01

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Marisol Fonseca Patiño, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de Oficio No. 20168570496581 MDN-CGFM-COEJECCEJEM-JEDEH-DISAN-TH-1-10 de fecha 25 de abril de 2016, por medio del cual la entidad negó que “existió una relación laboral de orden legal y reglamentaria de empleados públicos” (fl. 132) que se ejecutó entre el 08 de enero de 2010 hasta el 15 de junio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a pagar “debidamente indexadas el valor de las siguientes prestaciones sociales al demandante producto de la anterior declaración: a. Cesantías definitivas por tiempo de servicio comprendido entre el 08/01/2010 y el 15/06/2013. b. Intereses a las cesantías equivalentes al 12% anual sobre las mismas. c. Vacaciones causadas y no pagadas entre el periodo del 08/01/2010 y el 15/06/2013. d. Prima de vacaciones. e. Prima de navidad. f. Prima de servicios (prima de Junio y Diciembre) causadas y no pagadas

entre el periodo 08/01/2010 y el 15/06/2013. g. Bonificaciones especial de recreación. h. Incrementos por antigüedad.

  1. El auxilio de transporte.

j. El auxilio de alimentación.” (fls. 132 y 133). De igual manera solicita el pago de los dineros correspondientes a los porcentajes de cotización de pensión y salud efectuados por la demandante durante a todo el tiempo en que estuvo vigente el vínculo, la devolución de las sumas deducidas por la entidad demandada por concepto de retención en la fuente, el pago de indemnización moratoria de que trata el parágrafo 2° del artículo 1° del decreto 797 de 1949 , el pago de la sanción correspondiente a la no consignación oportuna de las cesantías y las costas y agencias procesales.

2. Hechos La apoderada de la parte actora aduce que la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército, para cumplir sus objetivos, cuenta con personal (Médicos, Enfermeras, Bacteriólogos, entre otros) de planta denominados empleados públicos y cuenta con profesionales denominados contratistas, que ejercen las mismas funciones en las mismas condiciones que los empleados de públicos.

Manifiesta que la relación laboral entre la entidad demandada y los profesionales vinculados mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios se caracteriza por la existencia de elementos de un contrato de trabajo; además el objeto del contrato estaba sometido a las mismas condiciones que los demás empleados públicos que si son de planta. Argumenta que el vínculo que ligó a la señora Marisol Fonseca Patiño con

trabajo; además el objeto del contrato estaba sometido a las mismas condiciones que los demás empleados públicos que si son de planta. Argumenta que el vínculo que ligó a la señora Marisol Fonseca Patiño con la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército fue permanente, continuo e ininterrumpido durante más de 2 años, en un período comprendido entre el 08/01/2010 hasta el 15/06/2013.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00791-01 Expresa que la demandante de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad prestaba los servicios de manera personal. Para ello se desempeñaba como Bacterióloga Especialista en Auditoría y Garantía de Calidad en Salud al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército, bajo la continuada dependencia y subordinación, cumpliendo las siguientes funciones:  Recepcionar y verificar las órdenes médicas.  Autorizar y/o direccionar la atención de acuerdo con el portafolio de los servicios de los ESM y registrarlo en el sistema.  Asesorar a los usuarios acerca de los pasos a seguir.  Conocer el portafolio de los servicios ESM y el HOMIC.  Verificar en las primeras 48 a 72 horas la pertinencia sobre los servicios especiales, suministros y procedimientos de alto costo.  Lograr la satisfacción del usuario. Indica que la entidad demandada le suministró a la demandante un cubículo dotado de todos los elementos de trabajo; y que desempeña sus

 Lograr la satisfacción del usuario. Indica que la entidad demandada le suministró a la demandante un cubículo dotado de todos los elementos de trabajo; y que desempeña sus funciones en la Oficina de Autorizaciones de Citas, Procedimientos y Tratamiento de salud en la Dirección de Sanidad del Ejército, atendiendo a los usuarios de la red de salud del Ejército en un horario impuesto de 7:00 a. m. a 4:30 p. m., con 15 minutos de refrigerio y una hora de almuerzo. Refiere que la demandante, para el desempeño de la labor de Bacterióloga especializada en auditoría y garantía de calidad de salud, no tenía autonomía técnica y financiera; y que tenía un jefe quien desempeñaba el cargo de Coordinador Proceso Autorizador Disan, el cual asignaba el horario a cumplir, los turnos para refrigerio y almuerzo, supervisaba la hora de llegada y salida, ordenaba los permisos de las empleadas para no asistir a laborar por citas médicas o personales, vigilaba el servicio prestado en cada ventanilla e impartía órdenes sobre las funciones de cada trabajadora. Señala que las funciones y actividades desarrolladas por la demandante son iguales a las que cumplen los empleados públicos vinculados a la entidad de manera legal y reglamentaria. El trabajo desempeñado para la entidad demandada es vital para el sustento de la demandante, pues es madre cabeza de hogar, ya que su esposo falleció el 12 de octubre de 2007 y tiene un niño que fue diagnosticado con un Trastorno Mixto del desarrollo asociado a trastorno generalizado del desarrollo.

sustento de la demandante, pues es madre cabeza de hogar, ya que su esposo falleció el 12 de octubre de 2007 y tiene un niño que fue diagnosticado con un Trastorno Mixto del desarrollo asociado a trastorno generalizado del desarrollo.

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 137s) En la demanda se invocaron como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; la Ley 352 de 1997; 32 de la Ley 80 de 1993; 1524 del Código Civil; 138 del C. C. A. y la Ley 1437 de 2011.

Considera que la entidad demandada cuenta con una planta de empleados públicos (relación legal y reglamentaria) que cuenta con médicos, enfermeros y bacteriólogos, personas que realizan las mismas labores de la demandante, quien autorizaba y redireccionaba las órdenes médicas para la prestación del servicio de salud en el Ejército Nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00791-01 Argumenta que la demandante cumplió con los criterios que desarrolla la sentencia C-154 para revelar una relación laboral, en cuanto al (i) criterio funcional: menciona que las obligaciones contratadas son las que usualmente debe adelantar una entidad pública; (ii) criterio de igualdad: manifiesta que las labores desarrolladas son las mismas que las realizadas por los servidores públicos vinculados en la planta de personal de la entidad; (iii) criterio temporal o de habitualidad: refiere que no puede catalogarse de temporal una función

labores desarrolladas son las mismas que las realizadas por los servidores públicos vinculados en la planta de personal de la entidad; (iii) criterio temporal o de habitualidad: refiere que no puede catalogarse de temporal una función que en el caso de la demandante se mantuvo por más de 3 años, sin solución de continuidad. Agrega que la demandante requiere de una protección especial que otorga la Constitución Política, pues es madre cabeza de familia, con el agravante que su hijo se encuentra en condición de discapacidad.

4. Contestación de la demanda (fls. 170s): El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentó que la vinculación legal y reglamentaria de personal al servicio de los entes estatales no es caprichosa ni discrecional de la Administración, ya que se deben cumplir con los requisitos y formas previstas por el legislador; requiriéndose además de la idoneidad, la capacidad, experiencia y el cumplimiento de los requisitos legales del cargo, tales como la existencia de una vacante y el certificado de disponibilidad presupuestal que respalde el cumplimiento de las obligaciones que el nombramiento acarrea.

Refiere que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Entidad tiene la facultad para celebrar contratos de prestación de servicios. Agrega que no existen elementos materiales suficientes, que acrediten relación laboral alguna, como quiera que si bien es cierto la demandante realizaba labores de profesionales en el área de Bacteriología, ésta no recibía órdenes por parte de ninguna persona, ni tampoco se determinó que debía

relación laboral alguna, como quiera que si bien es cierto la demandante realizaba labores de profesionales en el área de Bacteriología, ésta no recibía órdenes por parte de ninguna persona, ni tampoco se determinó que debía cumplir horario alguno, pues su labor “consistía en conocer, aplicar, verificar, diligenciar, recepcionar, direccionar y la más importante la atención a los usuarios al portafolio de servicios de los ESM y registrarlo en el sistema, finalmente asesorar al usuario.” (fl.176) De igual manera considera que no obra prueba que permita colegir que la demandante firmara diariamente planilla de asistencia o cualquier indicio que permita inferir algún tipo de órdenes o sometimiento al reglamento del personal. Propone las excepciones de “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “presunción de legalidad del acto acusado”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”. (fl. 171)

5. Sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 (fls. 283s.), declaró la nulidad el acto demandado y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a reconocer y pagar a favor de la demandante “la diferencia salarial entre loMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00791-01 pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de bacterióloga especialista en auditoria de salud o un cargo similar, las prestaciones

pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de bacterióloga especialista en auditoria de salud o un cargo similar, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor a la de bacterióloga especialista en auditoría de salud o en un cargo similar y de forma proporcional tomando como base los honorarios contractuales por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es del 08 de enero de 2010 hasta el 15 de junio de 2013” (fl. 294 y 295) De igual manera ordenó a la entidad demandada cancelar los aportes a pensión y salud que la demandante debió efectuar a los fondos respectivos durante el período que se certificó la prestación de sus servicios y negó las demás pretensiones. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que se logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad; (i) referente a la actividad personal del trabajador consideró que mediante los testimonios y con los contratos se pudo establecer que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada como Bacterióloga Profesional por el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2010 al 16 de junio de 2013, en cuanto a la (ii) subordinación estableció que la demandante no tenía autonomía para desarrollar sus funciones como quiera que el Coordinador del programa le daba órdenes para cumplir su trabajo y con frecuencia debía pasar informes de las gestiones desarrolladas, además debía cumplir un horario prestablecido y no podía ausentarse de su lugar de trabajo

que el Coordinador del programa le daba órdenes para cumplir su trabajo y con frecuencia debía pasar informes de las gestiones desarrolladas, además debía cumplir un horario prestablecido y no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin previo aviso y (iii) la remuneración indicó que en los contratos se estableció la forma de pago y el valor de los honorarios.

6. Recurso de apelación (fl. 298s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada, solicita que se revoque en su integridad, aplicando la prescripción de las prestaciones por tener el carácter de unitarias.

Considera que no es procedente reconocer en su totalidad el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, habida consideración que la demandante no ostenta la calidad de empleado púbico conforme a las previsiones del artículo 122 de la Constitución Política. Indica que la demandante desarrollaba su actividad bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en ningún caso genera una relación laboral, ni prestaciones sociales. Agrega que no existe prueba documental que permita inferir la existencia de una relación laboral, no se allegaron memorandos que le exigieran a la demandante el cumplimiento de horario, tampoco planillas que acrediten el cumplimiento del mismo. Destaca que en el presente caso la ejecución de la actividad contractual se realiza en el marco de los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el cual requiere para su ejecución el desarrollo de actividades en horarios normales, como quiera que se trata de la ejecución de actividades que enmarcan el funcionamiento en la prestación de servicios de salud a usuarios que solicitan la prestación del mismo en una franja de horario normal al de

horarios normales, como quiera que se trata de la ejecución de actividades que enmarcan el funcionamiento en la prestación de servicios de salud a usuarios que solicitan la prestación del mismo en una franja de horario normal al de cualquier otra actividad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00791-01 Insiste que el hecho que la parte actora en su labor tuviera una dedicación temporal suficiente, o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo de planta de personal, per se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y cuatro (54)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada (fl. 315) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 365), ni el Ministerio Público ni las partes presentaron alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada, radica en que no están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio,

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada, radica en que no están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Entidad demandada.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación, en consecuencia, no se analizarán los términos en los cuales el a quo otorgó el restablecimiento.

2. De la demostración de los elementos de la relación laboral Dirección de Sanidad del Ejercito.

La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00791-01 “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad

contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el

las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieranMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2016-00791-01 conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de

estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. (…) Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye e

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