TA CUN - 11001334205420160086502-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420160086502-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 4 de marzo de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No. 110013342054-2016-00865-02.
Ejecutantes: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP-.
Controversia: Ejecutivo laboral.
Sentencia de segunda instancia.
En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 24 de septiembre de 2020 (fol. 243), la Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 31 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenó seguir adelant e con la ejecución en los términos previstos en en providencia del 24 de agosto de 2017, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 205-210).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fols. 7 -8): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $17.608.488 por concepto de intereses
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fols. 7 -8): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $17.608.488 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de diciembre de 2010, intereses que se causaron desde el 17 d e diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 201 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.; 2) la anterior suma deberá ser indexada desde el 1º de noviembre de 2012, mes siguiente a la inclusión enPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205420160086502
EJECUTANTE: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
EJECUTADA: UGPP
2 nómina hasta que se verifique el pago total; y 3) se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 8-10) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de diciembre de 2010, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los fa ctores salariales e indexación de la primera mesada pensional.
Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento
de jubilación del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los fa ctores salariales e indexación de la primera mesada pensional.
Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
La Unidad de Gestión Misional UGM mediante Resolución Nº UGM 019726 del 7 de diciembre de 2011 , dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante.
En octubre de 2012 la UGPP le reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resol ución, cancelando a favor del demandante por concepto de mesadas la suma de $ 31.347.966,33 y por indexación $4.346.062,19, es decir, no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.
El señor Luís Alfredo Benavides Pinilla falleció el 9 de junio de 2013.
A través de la Resolución RDP 038438 del 21 de agosto de 2013, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Nelly Pardo de Benavides.
Finalmente, por Escritura Pública Nº 00289 del 3 de febrero de 2015, se r econoció la calidad de herederos a los demandantes.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 10) los artículos 177 del C.C.A.; 156 numeral 9, 192, 297 y 298 del CPACA; y 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. del P. Argumenta que la sentencia base
(fol. 10) los artículos 177 del C.C.A.; 156 numeral 9, 192, 297 y 298 del CPACA; y 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. del P. Argumenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205420160086502
EJECUTANTE: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
EJECUTADA: UGPP
3
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante providencia del 25 de enero de 2017 (fols. 111113), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de Blanca Nelly Pardo de Benavides, Elsy Janeth Benavides Pardo, Blanca Liliana Benavides Pardo y Luís Alexánder Benavides Pardo , por la suma de $ 14.396.873,07 por concepto de intereses moratorios, que se causaron en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2012.
Posteriormente, esta Sala mediante providencia del 24 de agosto de 2017, modificó
concepto de intereses moratorios, que se causaron en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2012.
Posteriormente, esta Sala mediante providencia del 24 de agosto de 2017, modificó la providencia de primera instancia, y en su lugar libró mandamiento de pago por la suma de $17.608.488 (fols. 123-133).
III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de “Pago, fuerza mayor – falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y condena en costas” (fols. 158-163).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 31 de octubre de 2018 (fols. 205-210), declaró no probada s las excepciones de pago y prescripción; ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el fallo, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.
Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que como consecuencia del proceso de supresión y liquidación en que entró CAJANAL fue creada la UGPP por la Ley 1151 de 2007, como entidad sucesora y por consiguiente la encargada de asumir por mandato de la ley, el
la medida en que como consecuencia del proceso de supresión y liquidación en que entró CAJANAL fue creada la UGPP por la Ley 1151 de 2007, como entidad sucesora y por consiguiente la encargada de asumir por mandato de la ley, el conocimiento de todas las funciones que e staban a cargo de dicha entidad, entre ellas, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas aPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205420160086502
EJECUTANTE: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
EJECUTADA: UGPP
4 cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación o se ordene su liquidación.
Indica que l a UGPP asumió las funciones que desarrollaba CAJANAL EICE en Liquidación a partir del 8 de noviembre de 2011, por lo que la administración de los derechos y prestaciones que reconoció CAJANAL, las solicitudes que sean radicadas a partir de dicha fecha rela cionadas con el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y pagar son de su competencia.
Manifiesta que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes se observa que CAJANAL canceló únicamente las diferencias que se presentaron frente a la actualización de la mesada pensional, quedando pendiente el pago de los intereses adeudados por concepto de capital originado en la sentencia que conforma el título ejecutivo base de recaudo.
Indica que los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por la entidad demandada se causaron desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (1 de diciembre d e 2010), hasta que se verifique el pago total de la obligación, de
Indica que los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por la entidad demandada se causaron desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (1 de diciembre d e 2010), hasta que se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional.
Por otro lado, declaró no probada la excepción de prescripción, en la medida en que el pago de la obligación se hizo exigible el 16 de junio de 2012 y la demanda fue radicada el 29 de noviembre de 2016, es decir, antes que transcurrieran los 5 años previstos en la Ley.
Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del C. G. del P.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fols. 213-216) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que en el presente caso no procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que no le corresponde pagarlos a la UGPP sino a CAJANAL, entidad que entró en proceso de liquidación, es decir, se encontraba en una situación de fuerza mayor.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205420160086502
EJECUTANTE: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
EJECUTADA: UGPP
5 Afirma que el no pago de los intereses moratorios tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa de CAJANAL, circunstancia que configura fuerza mayor a la luz de los artículos 64 y 1616 del Código Civil.
Afirma que el no pago de los intereses moratorios tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa de CAJANAL, circunstancia que configura fuerza mayor a la luz de los artículos 64 y 1616 del Código Civil.
Aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 CAJANAL y la UGPP distribuyeron sus competencias, y en ninguno de sus apartes le impone a la ejecutada el deber de asumir las consecuencias de la condena como es el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., esto debió haberlo solicitado la parte demandante dentro del proceso de liquidación.
Por otro lado, sostiene que la presente demanda ejecutiva fue instaurada fuera del término legal, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2010, es decir, tenía hasta el 16 de diciembre de 2015 y la presentó el 29 de noviembre de 2016.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de abril de 2019 (fol. 233) y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 25 de julio de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 235).
La parte ejecutada se ratificó en los argumentos en el recurso de apelación (fols. 236241).
La parte ejecutante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
241).
La parte ejecutante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en en providencia del 24 de agosto de 2017, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205420160086502
EJECUTANTE: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
EJECUTADA: UGPP
6
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción , ii) la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios, iii) durante el tiempo en que duró la liquidación de CAJANAL no se ca usaron intereses moratorios y iv) hay lugar a revocar la condena en costas.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la ob ligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe r azón válida para que esa
cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe r azón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste dePROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205420160086502
EJECUTANTE: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
EJECUTADA: UGPP
7 dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno el Código General del Proceso – C. G. del P., en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
artículo 365 establece:
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.
De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. En cuanto a la caducidad de la acción ejecutiva se encuentra que el artículo 308 del CPACA establece que esta ley sólo se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, al 2 de julio de 2012, tal como sucede en el presente caso, puesto que la demanda fue radicada el 29 de noviembre de 2016 (fol. 1).
El numeral 2 literal k) del artículo 164 ibídem 1, consagra que la acción ejecutiva caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigi bilidad del respectivo derecho.
No obstante, para determinar el término que tenía la entidad demandada para dar cumplimiento a los fallos judiciales, debemos tener en cuenta lo previsto en el título
derecho.
No obstante, para determinar el término que tenía la entidad demandada para dar cumplimiento a los fallos judiciales, debemos tener en cuenta lo previsto en el título
1 “Artículo 164 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205420160086502
EJECUTANTE: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
EJECUTADA: UGPP
8 base de la ejecución, que en el presente caso es la sentencia de segunda instancia del 1º de diciembre de 2010, esto es, en vigencia del antiguo C.C.A., el cual en su artículo 177 establecía que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria.
Al respecto se tiene que la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2 sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así:
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordena miento
a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así:
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordena miento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida3.
Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia4; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero5.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel
2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, - Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del 30 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-0002013-06595-01, Número Interno: (3637 -2014), Actor: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. 3 Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma q ue se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Artículo 177 del C.C.A. 5 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagr ado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario
aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artí culos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205420160086502
EJECUTANTE: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
EJECUTADA: UGPP
9 tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad d e la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:
ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad d e la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:
a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecuto ria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquid a de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.
En este orden de ideas, la exigibilidad de la obligación es una vez vencidos los 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia.
Ahora, examinado el expediente, observa la Sala que la sentencia base de ejecución fue proferida el 1º de diciembre de 2010 (fols. 70-88), la cual quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2010 (fol. 57). Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia se hizo exigible el 16 de junio de 2012, es decir, 18 meses después de la ejecutoria, y la demanda ejecutiva fue radicada el 19 de diciembre de 2016 (fol. 1).
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que entre la fecha de exigibilidad
18 meses después de la ejecutoria, y la demanda ejecutiva fue radicada el 19 de diciembre de 2016 (fol. 1).
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que entre la fecha de exigibilidad de la obligación ( 16 de junio de 2012) y la presentación de la demanda ( 29 de noviembre de 2016), transcurrieron menos de 5 años ( 4 años, 5 meses y 14 días), previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda ejecutiva se encuentra instaurada dentro del término legal.
Respecto a la competencia p ara reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manera:
6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, concepto del 23 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-0021500(C), Actor: HUMBERTO USECHE.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205420160086502
EJECUTANTE: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
EJECUTADA: UGPP
10 En cuanto a lo r elacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala señaló
EJECUTANTE: Blanca Nelly Pardo de Benavides y otros.
EJECUTADA: UGPP
10 En cuanto a lo r elacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala señaló que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que estipuló:
“Artículo 22. Inventario de pro cesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad…
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
… Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada def ensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio
Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda , conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término…
Parágrafo 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.” (Subrayas de la Sala).
Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debieron ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (parágrafo 4º ibídem)…
En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de af
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.