TA CUN - 110013342054201700060-01-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201700060-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bogotá Distrito Capital y Secretaría de Educación Distrital / HOMOLOGACIÓN DE CARGO – Se trata de un cargo de carácter temporal que bajo ninguna circunstancia puede mutar a provisional, debido a que estaba supeditado a la temporalidad que ordenara la Resolución / DECLARÓ LA INEPTA DEMANDA – La demandante no demandó el oficio No. S-2017-26367 del 20 de febrero de 2017, que le negó la pretensión de homologación de cargo, por lo que no se puede entrar a revisar las pretensiones sobre la validez del mismo, y dado que el juez no puede aprehender el conocimiento del mismo oficiosamente, por tratarse de una carga procesal de la parte demandante.
Problema jurídico: ¿1. Pese a que la accionante fue nombrada en un empleo de carácter temporal, dicho nombramiento realmente correspondía al de provisi onal por incumplir con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 ? 2. ¿Hay lugar a resolver sobre la homologación de cargo solicitada por la accionante, o se debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró la inepta demanda al no demandar el acto administrativo que decidió la situación particular? 3. ¿La accionante goza de estabilidad laboral reforzada por presentar neurosis ansioso depresiva?
Extracto: “(…) la accionante contaba con recomendaciones médicas ocupacionales, por presentar neurosis ansioso depresiva, recomendaciones que debían ser tenidas en cuenta tanto en el ambiente laboral como extra laboral (…) la accionante podía realizar cualquier labor administrativa, como fue la que efectivamente realizó y para la
por presentar neurosis ansioso depresiva, recomendaciones que debían ser tenidas en cuenta tanto en el ambiente laboral como extra laboral (…) la accionante podía realizar cualquier labor administrativa, como fue la que efectivamente realizó y para la cual se le nombró. (…) no se puede establecer y tampoco se logra evidenciar que la accionante padeciera de algún tipo de debilidad manifiesta que le impidiera el ejercicio normal de sus funciones o la realización de su trabajo, pues lo que presen taba era recomendaciones para el adecuado desarrollo de su vida laboral y personal, pues no solo eran aplicables para el ámbito laboral sino también para el extra laboral. (…) pese a que el rector del Colegio Julio Garavito Armero solicitó el 22 de julio de 201 4, al Director de Talento Humano la reubicación de la accionante por dificultades en el desplazamiento dentro del plantel (uso de escaleras), dicha situación no se encuentra acreditada en el expediente, tampoco se evidencia que la accionante presentara otra patología distinta a los problemas de neurosis ansioso depresiva. (…) la accionante no goza de una estabilidad laboral reforzada como lo pretende, adicion almente, su nombramiento estaba sujeto a la terminación del vinculo laboral que se estableció en el acto de nombramiento y su prórroga hasta el 30 de junio de 2016. (…) la accionante sostiene que cumplió 54 años de edad el 4 de febrero de 2018 lo que daría lugar a tenerla como prepensionada, no obstante, esta situación fue plante ada con ocasión del recurso de alzada, motivo por el cual no se puede resolver en esta instancia porque no fue solicitado en la demanda, y se trataría de un asunto que no guarda congruencia
tenerla como prepensionada, no obstante, esta situación fue plante ada con ocasión del recurso de alzada, motivo por el cual no se puede resolver en esta instancia porque no fue solicitado en la demanda, y se trataría de un asunto que no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, como tampoco estaría acorde con los principios de la doble instancia y la buena fe que deben guardar las partes para con la administración de justicia y con la contraparte, que no pueden verse sorprendidos con un argumento traído en el último momento y que por lo mismo no fue posible controvertir y analizar con antelación, dado que el proceso no puede ser el escenario para que las partes contravergan todo procedimiento, principio y valor con tal de obtener lo que pretenden. (…) el Consejo de Estado (…) ha manifestado que: “El recurso de apelación, como desarrollo del principio de doble instancia previsto en el artículo 31 constitucional, tiene por fin que las determinaciones adoptada s por una autoridad judicial sean revisadas, con propósitos de corrección, por su superior.” (…) En tal medida, la citada corporación adujo que la competencia del juez d e segunda instancia “encuentra dos limitaciones claramente diferenciables, pero complementarias, a saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la no reformatio in pejus , en los casos de apelante único.” (...) el principio de congruencia, frente al cual el Consejode Estado (…) ha señalado que, “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum.” (…) si con
interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum.” (…) si con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial frente al meramente formal se analizara la situación de prepensionada de la accionante, no obran pruebas ad emás de la edad, que permitan determinar si cumple con los requisitos ya sea en el RPM o en el RAIS. (…) era importante además de la edad, que se la accionante señalara e l régimen al cuál se encontraba afiliada y allegara las pruebas de los saldo s o de las semanas cotizadas, en consecuencia, como se dijo, no se analizará el arg umento nuevo expuesto en el recurso de apelación. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que: (…) Examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se constató que, el nombramiento de la se ñora (…) se realizó en un cargo de la planta temporal, de conformidad con lo establecid o en e l artículo 21 de la Ley 909 de 2004, esto es, se trata de un cargo de carácter temporal que bajo ninguna circunstancia puede mutar a provisional, debido a que estaba supeditado a la temporalidad que ordenara la Resolución No. 115 de 2 de junio de 2014, al igual que el acto administrativo que lo prorrogó. (…) La demandante no demandó el oficio No. S-2017-26367 del 20 de febrero de 2017, que le negó la pretensión de homologación de cargo, por lo que no se puede entrar a revisar las pretensiones sobre la validez del mismo, y dado que el juez no puede a prehender el
pretensión de homologación de cargo, por lo que no se puede entrar a revisar las pretensiones sobre la validez del mismo, y dado que el juez no puede a prehender el conocimiento del mismo oficiosamente, por tratarse de una carga procesal de la parte demandante. (…) La accionante no goza de estabilidad laboral reforzada, en tanto que no se demostró que la accionante se encuentre en una situación de debilida d manifiesta que tenga como consecuencia una protección especial, adicionalmente, al ser nombrada en un cargo de carácter temporal su estabilidad laboral no es absoluta, pues está sujeta a duración del empleo. (…) No es viable un pronunciamiento sobre el motivo de inconformidad invocado en el recurso de apelación, en cuanto a la condición de prepensionada de la demandante, toda vez que de con formidad con el art. 281 del CGP la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y al ser un hecho nuevo argu mentado en el recurso de apelación no es viable un pronunciamiento acorde con el principio de la doble instancia, máxime que no acreditó los requisitos que le corresponden en el régimen pensional en el que se encuentra. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C288 de 2014; T-041 de 2014; T-483, dic.12/2018; T-111, feb. 20/2012; T-041, ene. 31/2011; T-041, feb. 4/2019; T-269, abr. 22/2017; SU-003, feb. 8/18; T-055, feb. 17/2020; CSJ, Consulta Civil, Sent. jun. 17/2003. Radicado 1493 M.P Fl avio Augusto Rodríguez Arce; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2006 00087 00, jun. 9/2008.
M.P Jaime Moreno García; Sec. Tercera, Sent. 2012-00682-01(AP), dic. 7/2017. M.P Ramiro Pazos Guerrero ; Sec. Segunda, Auto 2013-00201-01, sep. 20/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Auto 2015-02343-01, mar. 01/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas ; Sec. Cuarta. Sent. 2015-00866-01, may. 14/2020. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); M.P. Carlos Bernal Pulido.
FUENTE FORMAL: Decreto 1047 de 1978; Ley 909 de 2004; Decreto 894 de 2017; Decreto-ley 1567 de 1998; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69,
138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-054-2017-00060-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Esperanza Montenegro Romero
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Esperanza Montenegro Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que:
2.1 Se declare que existieron varios contratos realidad como consecuencia del ocultamiento de una relación laboral en los contratos de prestación de servicios Nos. 784 del 14 de abril de 2009, 1176 del 31 de julio de 2009, 415 del 28 de enero de 2010, 894 del 7 de marzo de
2011, 1448 del 7 de febrero de 2012 y 1047 del 8 de febrero de 20131:
2.2 Pagar todas las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante, en virtud de la relación laboral que surgió a través de la figura de los contratos de prestación de servicios, representados en salarios dejados de percibir, primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados.
2.3 Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto contenido en el oficio con número de radicado S-2016-91958 de fecha 14 de junio de 2016, que le negó la continuidad laboral a la señora Esperanza Montenegro Romero en el cargo que venía ocupando como Auxiliar Administrativo código 407, grado 5, desde el 1.º de julio de 2014.
2.4 Ordenar el reintegro de la señora Esperanza Montenegro Romero al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 5, sin solución de continuidad, desde el momento de su desvinculación y, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
1 Fls.. 69-80Expediente: 11001-33-42-054-2017-00060-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Esperanza Montenegro Romero
Demandado: Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación Distrital
2.5 Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 1155 de 27 de junio de 2014, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en la planta temporal a la señora Esperanza Montenegro Romero por falsa motivación.
2.5 Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 1155 de 27 de junio de 2014, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en la planta temporal a la señora Esperanza Montenegro Romero por falsa motivación.
2.6 Pagar las diferencias salariales dejadas de percibir por la señora Esperanza Montenegro Romero, toda vez que las funciones que desempeñaba se encuentran homologadas en grado 27, equivalentes a secretaria académica y se le venía cancelando sus salarios en grado 5.
2.7 El valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento que se hizo exigible la obligación, ascienden a la suma de ciento cuarenta y seis millones ciento setenta y tres mil quinientos dieciocho pesos ($146.173.518.oo).
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:
3.1 La demandante ingresó a la Secretaría de Educación de Bogotá en calidad de auxiliar judicial desde el 15 de abril de 2009. Fue vinculada mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: i) 1176 del 31 de julio de 2009, (ii) 415 del 28 de enero de 2010, (iii) 8974 del 7 de marzo de 2011, (iv) 18448 del 7 de febrero de 2012 y, (v) 1047 del 8 de febrero de 2013.
3.2 Mediante la Resolución No. 1155 de 27 de junio de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá, nombró en provisionalidad temporal a la accionante como Auxiliar Administrativa código 407, grado 5, en el Colegio Técnico Industrial Piloto (IED) de la
de Bogotá, nombró en provisionalidad temporal a la accionante como Auxiliar Administrativa código 407, grado 5, en el Colegio Técnico Industrial Piloto (IED) de la Localidad de Tunjuelito. Los efectos fiscales de dicha resolución lo fueron a partir del 1.º de julio de 2014.
3.3 Con la Resolución No. 12124 de 1.º de octubre de 2014, fue asignada a desempeñar sus funciones en la Dirección Local de Educación de Tunjuelito, atendiendo la solicitud que hiciera en su momento la Directora de Talento Humano de la SED, con ocasión a una visita de salud ocupacional.
3.4 Durante el tiempo de vinculación con la entidad, la accionante ha cumplido funciones permanentes y misionales.
3.5 El 7 de junio de 2016, la demandante al revisar el aplicativo de nómina de la entidad verifica que su certificación laboral aparecía que su vinculación iba hasta el 30 de junio de 2016, sin embargo, dicha situación no había sido notificada.
3.6 Desde el 28 de agosto de 2014, la señora Esperanza Montenegro Romero viene con recomendaciones médicas especiales dictadas por la EPS Famisanar, en razón a que padece de Neurosis Ansioso-Depresiva, las cuales fueron puestas en conocimiento de la entidad desde la primera fecha en que se empezaron a emitir dichas recomendaciones (28 de agosto de 2014, 18 de febrero de 2015, 7 de mayo de 2015, 28 de julio de 2015 y 16 de febrero de 2016).
3.7 Desde la última recomendación médico-laboral la señora Esperanza Montenegro Romero venía incapacitada, con tratamiento continuo y seguimiento a su patología en
2016).
3.7 Desde la última recomendación médico-laboral la señora Esperanza Montenegro Romero venía incapacitada, con tratamiento continuo y seguimiento a su patología en clínica, desde que se le venía adelantando dicho tratamiento.
2 Fls. 69-72Expediente: 11001-33-42-054-2017-00060-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Esperanza Montenegro Romero
Demandado: Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación Distrital
3.8 La demandante elevó petición el 2 de junio de 2016 a la Secretaría de Educación, poniendo en conocimiento que tiene una hija menor de 16 años que se encuentra adelantando sus estudios de bachillerato ; que su padre fue diagnosticado con cáncer de colon y ella incapacitada, por tanto es “una persona de especial protección constitucional”, pues era madre cabeza de familia, con una hija menor de 16 años que se encuentra adelantando sus estudios de bachillerato, su padre diagnosticado con cáncer de colon y ella incapacitada.
3.9 La SED resolvió la anterior petición indicando que la vigencia de la planta temporal e informándole que debía hacer entrega de su cargo.
3.10 Manifiesta que, durante todo el tiempo laborado para la entidad la accionante prestó servicios como a uxiliar administrativo cumpliendo funciones permanentes y misionales como secretaria académica y de apoyo logístico.
3.11 Señala que, la demandante cumplió funciones de auxiliar administrativa iguales a las realizadas por los empleados de planta, cumpliendo horario y asignándole un lugar.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.11 Señala que, la demandante cumplió funciones de auxiliar administrativa iguales a las realizadas por los empleados de planta, cumpliendo horario y asignándole un lugar.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones3, para lo cual alegó que los fundamentos presentados en la demanda no permiten soportar la solicitud efectuada por la actora, y que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios en los cuales eran claras las condiciones laborales de contratación.
Que en principio el oficio demandando no constituye un verdadero acto administrativo por lo que en él no se crea, extingue o modifica una situación jurídica, y los fundamentos presentados no permiten soportar las condenas solicitadas, y en todo caso, el acto acusado está revestido de presunción de legalidad que deberá desvirtuar la parte actora.
Sostuvo que la terminación del vínculo laboral se ajustó a las normas vigentes, teniendo en cuenta que en el acto administrativo de nombramiento se estableció el tiempo de vinculación, así mismo que, el retiro se produjo como consecuencia del vencimiento previsto para el empleo en la planta temporal.
Señala que, la demandante tuvo dos vinculaciones, la primera por contrato de prestación de servicios y la segunda en provisionalidad, sin que se encubriera una relación laboral.
Propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda, ii) indebido agotamiento de la vía gubernativa y, iii) ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción
5. AUDIENCIA INICIAL EN LA PRIMERA INSTACIA
Propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda, ii) indebido agotamiento de la vía gubernativa y, iii) ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción
5. AUDIENCIA INICIAL EN LA PRIMERA INSTACIA
En audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá decretó pruebas para resolver sobre la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.
3 Fls. 104 a 122Expediente: 11001-33-42-054-2017-00060-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Esperanza Montenegro Romero
Demandado: Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación Distrital
Una vez allegadas las pruebas por la parte demandante, se reanudó la audiencia inicial y se declaró la prosperidad parcial del medio exceptivo en relación con las pretensiones del contrato realidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante elevó la petición el 10 de febrero de 2017 solicitando el reconocimiento de la relación laboral, petición que fue resuelta mediante oficio No. S-2017-26367 del 20 de febrero de 2017, que no fue demandado en el proceso.
En consecuencia, concluyó que no era procedente conocer las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, toda vez que, la decisión de la administración plasmada en el oficio No. S-2017-26367 del 20 de febrero de 2017 no fue demandada en nulidad en el presente proceso.
Por lo anterior, declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada y
decisión de la administración plasmada en el oficio No. S-2017-26367 del 20 de febrero de 2017 no fue demandada en nulidad en el presente proceso.
Por lo anterior, declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada y continúo el asunto en relación con la pretensión del numeral 4.º, esto es, el reintegro a la SED en el cargo que venía desempeñando. (sic)
Frente a la anterior decisión la parte demandante no interpuso recursos, quedando ejecutoriada.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia4, mediante la cual declaró la inhibición para conocer sobre la homologación del cargo por inepta demanda, y negó las pretensiones de la demanda en relación con el reintegro de la demandante.
En relación con la inepta demanda sobre la homologación del cargo, realizó una cuestión previa indicando que con petición del 10 de febrero de 2017 se solicitó dicha pretensión, y que con oficio No. S-2017-26367 del 20 de febrero de 2017 fue resuelta, pero que dicho acto administrativo no fue demandando ante esta jurisdicción y, por lo tanto, existió un indebido agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, declaró la inepta demanda y se declaró inhibida para conocer de la homologación.
En relación con el reintegro al cargo, consideró que la señora Esperanza Montenegro Romero no demostró que estuviera vinculada al servicio de la Secretaría de Educación de
y se declaró inhibida para conocer de la homologación.
En relación con el reintegro al cargo, consideró que la señora Esperanza Montenegro Romero no demostró que estuviera vinculada al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá de manera provisional, por el contrario, por medio de la Resolución No. 115 de 2 de junio de 2014 se constata que su nombramiento se realizó en un cargo de planta temporal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 (cargos de carácter temporal), dichos nombramientos estaban supeditados a la temporalidad que ordenara la resolución tanto de nombramiento como las diferentes prórrogas que pudieran haber tenido.
Advirtió que, no son de recibo los argumentos del apoderado de la parte actora, como quiera que si no estaba de acuerdo con la decisión de creación de aquellos cargos temporales, la demandante debió solicitar la nulidad del acto administrativo de creación de aquellos cargos, esto es, el Decreto 511 del 17 de noviembre de 2013 y no el nombramiento (Resolución No. 1155 del 27 de junio de 2014).
De otro lado, afirmó que la entidad en cada una de las resoluciones de nombramiento y prorroga consignó que dicho cargo fue creado conforme los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 frente a la necesidad del personal, por la sobrecarga de
4 Fls. 169-176 vto.Expediente: 11001-33-42-054-2017-00060-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Esperanza Montenegro Romero
Demandado: Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación Distrital
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Esperanza Montenegro Romero
Demandado: Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación Distrital
trabajo y teniendo en cuenta el presupuesto para ello, de manera que no puede confundirse naturaleza del mismo.
En lo relativo a la estabilidad laboral, señaló que si bien la actora alega encontrarse enferma, también lo es que dichas afectaciones a la salud han surgido desde antes de que iniciara las labores en el cargo temporal, situación que era previsible al momento del nombramiento, lo cual no es una limitación para que no se cumpla el período establecido en la Resolución No. 13817 del 30 de diciembre de 2015, que dispuso la prórroga del nombramiento hasta el 30 de junio de 2016.
En lo concerniente a la condición de madre cabeza de familia, resaltó q ue no obra en el expediente prueba sumaria que demuestre dicha condición, indicó que la señora Esperanza Montenegro Romero conocía de primera mano las exigencias de aquel empleo y las prerrogativas que éste tenía frente a la limitación de los periodos, no obstante, guardó silencio, pese a que de no estar de acuerdo con el acto administrativo de nombramiento inicial, debió demandarlo en aquel instante y no esperar hasta la terminación de la prórroga temporal.
En atención a las anteriores consideraciones, resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandante interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada, y en su lugar, se acceda a los
7. RECURSO DE APELACIÓN
Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandante interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada, y en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda. Planteó los argumentos, que son sintentizados por la Sala, así:
1. En relación con el nombramiento en planta temporal
El acto administrativo por medio del cual se hizo el nombramiento de la accionante en la planta temporal, esto es, la Resolución No. 1155 del 27 de junio de 2014, que fue prorrogada por la Resolución No. 13817 del 30 de noviembre de 2015, se advierte una falsa motivación, pues no se cumplió con los elementos establecidos en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
Indicó que, no se cumplían funciones que no realiza ra el personal de planta, ni cumplía necesidades del personal por sobrecarga de trabajo, por el contrario, les fueron asignadas funciones permanentes que cumple el personal de planta. Señala que no realizaba labores de consultoría, pues estaban asignadas a personal altamente calificado que desarrolla funciones de manera externa, y que la accionante estaba cumplimiento funciones de nivel asistencial por más de doce (12) meses.
Añade que, el cargo que ocupaba la señora Esperanza Montenegro Romero era el de Secretaria Académica en el Colegio Técnico Industrial Piloto (IED) de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, un cargo de carácter permanente y de apoyo a la misión y, posteriormente, fue reubicada en la Dirección Local por descarga laboral en razón de su enfermedad descrita como Neurosis Ansioso Depresiva.
Rafael Uribe Uribe, un cargo de carácter permanente y de apoyo a la misión y, posteriormente, fue reubicada en la Dirección Local por descarga laboral en razón de su enfermedad descrita como Neurosis Ansioso Depresiva.
Sostiene que, el carácter permanente y el apoyo a la misión del cargo va en contravía del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, y que por ello su nombramiento no era temporal sino el de provisionalidad.
5 Fls. 181-184Expediente: 11001-33-42-054-2017-00060-01 Página No. 6
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Demandante: Esperanza Montenegro Romero
Demandado: Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación Distrital
En cuanto al nombramiento en provisionalidad, sostuvo que le da un carácter de estabilidad laboral relativa, es decir la persona no puede ser retirada del servicio sino en virtud del concurso de méritos, una vez se surta éste y quien viene ostentando el cargo no supere dicho proceso de méritos.
Concluyó que, la demandante gozaba de estabilidad laboral relativa en tanto su nombramiento no era realmente en planta temporal así la administración la haya nombrado de esa manera, sino en provisionalidad, por lo que no podía ser desvinculada sino en virtud de un concurso de méritos.
2. Homologación y nivelación del cargo
La demandante señaló que con los Decretos Distritales 331 de 2008, 56, 248 y 503 de 2010, los cargos ocupados por la accionante quedaron homologados en los grados 24 y 27, sin embargo, que a la actora le pagaron con grado 05.
3. Otras situaciones
los cargos ocupados por la accionante quedaron homologados en los grados 24 y 27, sin embargo, que a la actora le pagaron con grado 05.
3. Otras situaciones
Señaló adicionalmente que, la accionante viene con recomendaciones médicas en razón a que padece neurosis ansioso depresiva, situación que puso de presente a la entidad demandada.
Finalmente, indicó que, la accionante cumplió 54 años de edad el 4 de febrero de 2018, lo que daría lugar a ser prepensionada, en consecuencia, es un sujeto de especial protección.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 24 de julio de 20186, y mediante providencia de 15 de agosto del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 5 de septiembre de 2018 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 Parte demandante: El apoderado de la demandante empezó por alegar de conclusión en lo referente a la declaratoria del contrato realidad, indicando que contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues concurrieron los elementos del contrato de trabajo, a saber, la actividad personal, subordinación o dependencia, horario y honorarios (sic).
Posteriormente, se pronunció sobre el nombramiento en la planta temporal de la accionante, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada9.
8.2 Parte demandada y el Ministerio Público: Guardaron silencio.
reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada9.
8.2 Parte demandada y el Ministerio Público: Guardaron silencio.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
6 Fl. 187 7 Fl. 189 8 Fl. 194 9 Fls. 196-203Expediente: 11001-33-42-054-2017-00060-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Esperanza Montenegro Romero
Demandado: Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación Distrital
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, es del caso fijar l
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