TA CUN - 11001334205420170010801-(04-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420170010801-(04-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2017-00108-01
Demandante: DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se deciden por este Tribunal los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
El señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-768-2016 de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por la Doctora MONICA GONZALEZ MONTES, Jefe Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; por
suscrito por la Doctora MONICA GONZALEZ MONTES, Jefe Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; por medio de la cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existe entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVELEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y el señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ desde el día 4 de Enero de 2012 hasta la actualidad y que mutó en una relación jurídico de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo declaratoria de nulidad precedente singularizado y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a mi representadoProceso: 2017-00108-01
Demandante: DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ
Demandado: Subred Centro Sur
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DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ , a título de RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a los que prestan apoyo al área de ENFERMERÍA - CAMILLEROS desde el día 4 de Enero de 2012 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio
ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada a los que prestan apoyo al área de ENFERMERÍA en el cargo de CAMILLERO del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO desde el día 4 de Enero de 2012 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 4 de Enero de 2012 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter Extra legal de Navidad de cada año, causadas desde el día 4 de Enero de 2012 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de carácter Extra legal de Vacaciones de cado año
sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de carácter Extra legal de Vacaciones de cado año causadas desde el día 4 de Enero de 2012 hasta. la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. Lo compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensados en dinero, sumos que deben ser ajustadas en los términos del incisoProceso: 2017-00108-01
Demandante: DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ
Demandado: Subred Centro Sur
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4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y que debió cancelar al Fondo pensiono! y a la E.P.S., del 4 de Enero de 2012 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO al señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ , durante lo prestación de los servicios por concepto de retención en la
realizados por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO al señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ , durante lo prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. Lo indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2º a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
k. Las cotizaciones en forma retroactiva o la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 4 de enero de 2012 hasta la actualidad, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
l. Que se condene al demandado al pago de lo indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague al señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ , la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidosProceso: 2017-00108-01
Demandante: DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ
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en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por el señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ , identificado con la cédula de ciudadanía
número 1.013.611.007 de Bogotá D.C.; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de "arrendamiento de servicios de carácter privado" y de "prestación de servicios" con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, se deben computar poro efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la entidad demandada contenido en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado al demandante DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.013.611.007 de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma
identificado con la cédula de ciudadanía número 1.013.611.007 de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que el señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ , laboró ininterrumpidamente para el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, desde el 4 de enero de 2012 a 30 de abril de 2017 , mediante contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el área de enfermería como camillero.
Que debía cumplir horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y sábados y domingos cada quince días de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y por la prestación de sus servicios devengaba un “salario” mensual de $1.026.000, el cual le era consignado en su cuenta bancaria personal.
Que sus jefes inmediatos eran las Coordinadoras de Enfermería de ese Hospital, es decir, las señoras Luz Ángela Vargas, Luz Marina Vargas y Carmen Walteros.
Que el Hospital MEISSEN II NIVEL le exigía al actor afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social y, adquirir unaProceso: 2017-00108-01
Walteros.
Que el Hospital MEISSEN II NIVEL le exigía al actor afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social y, adquirir unaProceso: 2017-00108-01
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Demandado: Subred Centro Sur
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póliza de cumplimiento de responsabilidad civil; adicionalmente que cada mes le descontaban de su pago, lo correspondiente por retención en la fuente e I.C.A. y, nunca le realizaron anticipos económicos por los contratos celebrados.
Que al demandante le hacían esporádicamente llamados de atención con relación a su trabajo y recibía felicitaciones verbales de parte de sus jefes; que siempre estuvo a órdenes exclusivas del Hospital Meissen; que no podía delegar las funciones a él asignadas a una persona de su elección y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Que el señor MENDIETA PÁEZ, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que él, pero estaban vinculados directamente con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, como empleados de planta, por lo que aquellos disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos que el demandante.
Que presentó el 24 de noviembre de 2016 reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio OJU-E-768-2016 de 14 de noviembre de 2016.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió
de 14 de noviembre de 2016.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 13 de diciembre de 2021, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el Hospital MEISSEN II NIVEL, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , a reconocer y pagar a favor del señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ , identificado con la C édula de Ciudadanía No. 1.013.611.007 de Bogotá, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de camillero, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de planta comparado con los honorarios contractuales cancelados a la actora, encontrando de esta forma la diferencia para el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2012 y hasta el 30 de abril de 2017.
TERCERO. - Ordenar al demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodoProceso: 2017-00108-01
Demandante: DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ
TERCERO. - Ordenar al demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodoProceso: 2017-00108-01
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Demandado: Subred Centro Sur
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comprendido entre el 4 de enero de 2012 y hasta el 30 de abril de 2017, a fin de que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., le cancele o reintegre el valor respectivo.
En todo caso, la entidad demandada efectuará las cotizaciones a que haya lugar por el periodo que duraron los contratos de prestación de servicios, esto es, desde 4 de enero de 2012 y hasta el 30 de abril de 2017 , descontando de las sumas adeudadas al actor en el porcentaje que a éste corresponda.
CUARTO. - Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula se ñalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO. - NEGAR las demás pret ensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO. - Sin condena en costas.
(…)”
El a quo adujo que respecto al cargo de Camillero la entidad demandada, había aportado la Resolución No. 12 de 20 de enero de 2012, por la cual se
(…)”
El a quo adujo que respecto al cargo de Camillero la entidad demandada, había aportado la Resolución No. 12 de 20 de enero de 2012, por la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Hospital Meissen II Nivel en el que se identificaba el empleo de Auxiliar Técnico, Camillero, en cuyas funciones específicas se destacaba la de “Trasladar pacientes de acuerdo a las normas preestablecidas por la institución y entregar muestras al laboratorio clínico”, encontrando estas funciones idénticas a las que desempeñaba el actor mediante los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital. Y que, por lo tanto, como el señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ siempre se desempeñó como Camillero, prestando apoyo en el área de enfermería, se ordenaría el pago a su favor de la diferencia del salario resultante de lo pagado frente a lo percibido por uno de planta; así como la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban la labor de camilleros.
Expresó que también había lugar a concederle el reembolso de los aportes para pensión efectuados por el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., los cuales fueron pagados en su totalidad por el demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que por ley le correspondiera, para lo cual el actor debía acreditar los aportes a pensión efectuados en los fondosProceso: 2017-00108-01
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cual el actor debía acreditar los aportes a pensión efectuados en los fondosProceso: 2017-00108-01
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respectivos, tal y como lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2010, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Aseveró el a quo que no ocurría lo mismo respecto a la devolución de los aportes en salud toda vez que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, era improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por ser de naturaleza parafiscal.
También dispuso negar las siguientes pretensiones:
-Sanción por la falta de pago de las cesantías, ya que la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que, es a partir de su ejecutoria que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas.
- Las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y las cotizaciones retroactivas a la Caja de Compensación Familiar, al señalar que, si bien se estaba reconociendo una relación laboral, dicho reconocimiento no le otorgaba al actor el estatus de empleado público, por lo que la entidad no podía ser condenada a un pago de omisiones producto de una relación laboral legal y reglamentaria, instituida bajo el nombramiento y la posesión.
-La retención en la fuente por cuanto la entidad estaba legalmente
un pago de omisiones producto de una relación laboral legal y reglamentaria, instituida bajo el nombramiento y la posesión.
-La retención en la fuente por cuanto la entidad estaba legalmente autorizada para efectuar dichos descuentos y que adicionalmente tienen una destinación específica y la demandada solamente obró como Agente Retenedor de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.
-Las pólizas de responsabilidad civil, debido a que estas cubrieron el riesgo que amparaba, y se constituyeron como una garantía en el cumplimento de las obligaciones contractuales que en su momento adquirió el contratista con la entidad demandada.
-Los daños morales, en razón a que no de encontró probado el dolo, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, que invadieron al accionante.
Por último, respecto a la prescripción extintiva señaló el juez de instancia que no se declararía la misma, ya que el señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 4 de enero de 2012 y hasta el 30 de abril de 2017, sin solución de continuidad. Tampoco condenó en costas al no haber observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida.Proceso: 2017-00108-01
Demandante: DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ
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IV. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora impugnó parcialmente la precitada sentencia, al
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IV. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora impugnó parcialmente la precitada sentencia, al considerar que dicha providencia omitió reconocer la dotación de calzado y vestido labor a su favor, sin tener en consideración que el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 reguló ese derecho a los empleados del sector oficial, por lo que, en su parecer, el a quo debió condenar a la demandada a reconocer y pagar el valor correspondiente a tales elementos durante toda la relación laboral.
Además, estimó que el a quo debió condenar a la entidad demandada a las costas procesales y agencias en derecho, ya que la Subred Sur se negó en todo momento a reconocerle las pretensiones de la demanda, y se demostró que efectivamente tenía derecho a ello, por lo que solicitaba que se fijaran como agencias en derecho en las dos instancias, el 3% del valor de las pretensiones.
El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., presentó y sustentó recurso de apelación, manifestando que se encontraba inconforme con que el a quo no hubiera reconocido como parcializado al único testigo que rindió declaración en este proceso, ya que no tuvo en cuenta que instauró demanda en contra de la entidad con similares pretensiones; adicionalmente, expresó que el testigo y el actor compartían turnos en diferentes horarios, ya que en el proceso que cursa en el Juzgado 22 Laboral del Circuito se indicó que el testigo prestó sus servicios de 7 a.m. a 7 p.m., y en su declaración en la audiencia de pruebas de este proceso, dijo que
Laboral del Circuito se indicó que el testigo prestó sus servicios de 7 a.m. a 7 p.m., y en su declaración en la audiencia de pruebas de este proceso, dijo que el demandante prestaba sus actividades de 1 p.m. a 7 p.m., por lo que es claro que ese testimonio no es directo de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que el demandante desarrolló sus actividades contractuales y, que lo que se acredita es que tiene un interés en este caso, por cuanto su proceso se encontraba actualmente en “etapa inicial de casación” y las resultas de este proceso pueden tomarse como precedente horizontal para su propio litigio.
De otra parte, expresó que no podía darse como probado el elemento de la prestación personal del servicio fundamentándose únicamente con la suscripción de los contratos y la declaración de un solo testigo, ya que era de conocimiento público que el personal de la salud puede encomendar sus actividades a otro para que las ejecute.
Indicó, que el juzgado de instancia dio por probado el elemento de subordinación y dependencia basándose en las declaraciones de un testigo que admitió que los turnos desarrollados por ellos eran rotativos, por lo que no compartían el mismo espacio; sumado a que el testigo prestaba sus servicios en la Unidad Neonatal mientras que el actor en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital, por lo que las declaraciones rendidas carecen de total precisión y veracidad al no ser testigo directo de los hechos relatados.
Que el hecho de acordar un horario no implicaba en sí mismo, una relación de subordinación o dependencia, pues tratándose de una entidad pública queProceso: 2017-00108-01
Demandante: DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ
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de subordinación o dependencia, pues tratándose de una entidad pública queProceso: 2017-00108-01
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presta un servicio fundamental y social, debe existir una coordinación para evitar traumatismos o dilaciones injustificadas.
Que frente al elemento de remuneración económica o salario, debía tenerse en cuenta que el pago que el demandante recibió por el cumplimiento de sus actividades contractuales, correspondió a lo establecido en los contratos de prestación de servicios, el cual se realizaba posterior a su cumplimiento contractual, es decir, con la presentación de su cuenta de cobro junto a su reporte mensual del cumplimiento de sus actividades contractuales, y pago de la seguridad social, tal como lo establece la normatividad frente a este tipo de vinculación.
Por lo tanto, esos pagos que realizara la Entidad, no obedecieron a un concepto de salario, sino que correspondieron al cumplimiento de lo pactado voluntariamente por las partes, y lo establecido en los contratos de prestación de servicios, que no contaron todo el tiempo con las mismas cláusulas ni objeto contractual.
Señaló que era indispensable que se tuviera en cuenta que el testigo prestó sus actividades en la Entidad desde el 4 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, y el juez de primera instancia tomó como prueba el testimonio dentro del lapso de 4 de enero de 2012 y hasta el 30 de abril de 2017, pues adujo que al testigo le constatan absolutamente todos los elementos para la configuración del contrato realidad por el lapso completo de las pretensiones de la demanda, sin tomar en cuenta que el testigo entre el 1 de noviembre de 2016 a 30 de abril
al testigo le constatan absolutamente todos los elementos para la configuración del contrato realidad por el lapso completo de las pretensiones de la demanda, sin tomar en cuenta que el testigo entre el 1 de noviembre de 2016 a 30 de abril de 2017 no estuvo vinculado con la Entidad; por lo que no existía prueba que demostrara que el actor estuvo vinculado con el Hospital entre el 1 de noviembre de 2016 a 30 de abril de 2017.
Aludió a que no era cierto que la relación contractual del actor hubiese sido ininterrumpida, ya que existe un tiempo sin vinculación superior a 15 días hábiles entre el contrato No. 1652 de 2013 y No. 2161 de 2013, por lo que evidentemente existió solución de continuidad y era procedente declarar la prescripción. Que no se puede desdibujar la figura de supervisión propia de los contratos de prestación de servicios, pues, bajo la misma no se imparten órdenes sino se verifica el cumplimiento de las actividades contratadas y de los estándares de calidad adoptados por las instituciones médicas
Mostró su desacuerdo con que el juez de instancia tomara como base para el pago de la condena ordenada el salario de un trabajador de planta, cuando ese ha sostenido por la jurisprudencia que se deben tomar como base los honorarios, y que, en caso de no desestimarse las pretensiones de la demanda, solicitó que se modificara lo ordenado por el A quo en ese sentido.
Por último, expresó que debido a la importancia que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten diferentes situaciones fácticas que demanden un gran cúmulo de actividades a desarrollar, y por ende, debanProceso: 2017-00108-01
Demandante: DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ
Sociales del Estado, es posible que se presenten diferentes situaciones fácticas que demanden un gran cúmulo de actividades a desarrollar, y por ende, debanProceso: 2017-00108-01
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suplirse con personal externo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, con sujeción a lo establecido en la Ley 80 de 1993.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 17 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numera l 5 º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pese a ello, las partes no presentaron aleg atos de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437
proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación, el Tribunal podrá revisar la sentencia de instancia sin ninguna limitación, como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.
Corresponde entonces a la Sala determinar si entre el señor DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ y el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede, la devolución de los aportes a pensión, salud y seguridad social, el pago de la diferencia salarial existente entre lo devengado por un empleado de planta y lo pagado por concepto de prestación de servicios; el pago de sanción moratoria; el reconocimiento de daños morales y, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED SUR y que
y, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED SUR y que se encuentran en medio magnético y la certificación emitida por la Directora deProceso: 2017-00108-01
Demandante: DAVID STEVEN MENDIETA PAÉZ
Demandado: Subred Centro Sur
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contratación de la Subred1, que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios con sus adiciones y prórrogas que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
VALOR TOTAL
CONTRATO DESDE HASTA
No. 6-086 de 2012 04/01/2012 30/04/2012 AUXILIAR DE SERVICIOS
GENERALES $3.343.288
No. A-386 de 2012 02/05/2012 30/09/2012 AUXILIAR DE SERVICIOS
GENERALES $4.000.000
No. A-1025 de 2012 01/10/2012 31/10/2012 AUXILIAR DE SERVICIOS
GENERALES $836.000
No. 1376 de 2012 01/11/2012 30/11/2012 AUXILIAR DE SERVICIOS
GENERAL
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