TA CUN - 110013342054201700113-01-(21-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201700113-01-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclaró la nulidad de todo lo actuado, sin señalar los efectos de dicha nulidad, el proceso quedo como si no se hubiera resuelto acerca de la admisión, inadmisión, rechazo o remisión del caso / NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO - Devolver el expediente al Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo de oralidad del circuito judicial de BOGOTÁ D.C., para que rehaga la actuación de concesión del recurso de apelación.
Problema jurídico: ¿Decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el Auto proferido por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54)
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la audiencia inicial de trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó el archivo del expediente?
Extracto: “(…) El 13 de marzo de 2018, dentro del trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al momento de surtirse la etapa de saneamiento del proceso, la apoderada del Ministerio de Trabajo presentó incidente de nulidad, sin mencionar ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del
proceso, la apoderada del Ministerio de Trabajo presentó incidente de nulidad, sin mencionar ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; y el a quo lo resolvió declarando la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento desde el auto admisorio de la demanda, sin señalar los efectos de dicha nulidad, por lo que el proceso quedo como si el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no hubiera resuelto acerca de la admisión, inadmisión, rechazo o remisión del caso puesto a su consideración. (…) contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual, con el aval de la Juez de primera instancia, sustentó de manera escrita. (…) el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, y en su numeral primero dispone: “ Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.” (…) siendo diáfana la disposición normativa antes trascrita, y al encontrarse demostrados los supuestos fácticos que en ella se regulan, al
continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.” (…) siendo diáfana la disposición normativa antes trascrita, y al encontrarse demostrados los supuestos fácticos que en ella se regulan, al recurso de apelación que nos ocupa, se le dio un trámite no autorizado en la Ley, pues éste debió ser sustentado de manera oral dentro de la audiencia inicial, momento en el que además tenía que surtirse el traslado de los demás sujetos procesales; error procedimental que vicia la concesión de la alzada, por lo que el expediente será devuelto a primera instancia para que rehaga la actuación, conforme lo dispuesto normativamente. (…) NO ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el Auto proferido en audiencia inicial el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento desde el auto admisorio de la demanda, sin señalar los efectos de dicha nulidad, por lo que el proceso quedo como si no se hubiera resuelto acerca de la admisión, inadmisión, rechazo o remisión del caso, por las razones expuestas en la parte motiva. (…) DEVOLVER el expediente al Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que rehaga la actuación de concesión del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 244 del
DEVOLVER el expediente al Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que rehaga la actuación de concesión del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No11001-33-42-054-2017-00113-01
NOTA DE RELATORÍA: Sin Nota.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-42-054-2017-00113-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
ASUNTO: DECRETA NULIDAD
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el Auto proferido por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la audiencia inicial de trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES
inicial de trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó el archivo del expediente. CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ana María Gallego Ramírez pide se declare la nulidad de la Resolución 4752 de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al empleo de inspectora de trabajo y seguridad social Código 2003 Grado 13, ubicado en la Dirección Territorial de Bogotá; y que como consecuencia de lo anterior se le reintegre y paguen los sueldos y prestaciones dejados de devengar. El 13 de marzo de 2018, dentro del trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al momento de surtirse la etapa de saneamiento del proceso, la apoderada del Ministerio de Trabajo presentó incidente de nulidad, sin mencionar ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; y el a quo lo resolvió declarando la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento desde el auto admisorio de la demanda , sin señalar los efectos de dicha nulidad, por lo que el proceso quedo como si el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no hubiera resuelto acerca de
de dicha nulidad, por lo que el proceso quedo como si el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no hubiera resuelto acerca de la admisión, inadmisión, rechazo o remisión del caso puesto a su consideración. Aunado a lo anterior, contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual, con el aval de la Juez de primera instancia, sustentó de manera escrita.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No11001-33-42-054-2017-00113-01
Al respecto, advierte el Despacho que el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, y en su numeral primero dispone: “Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.” (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, siendo diáfana la disposición normativa antes trascrita, y al encontrarse demostrados los supuestos fácticos que en ella se regulan, al recurso de apelación que nos ocupa, se le dio un trámite no autorizado en la Ley, pues
encontrarse demostrados los supuestos fácticos que en ella se regulan, al recurso de apelación que nos ocupa, se le dio un trámite no autorizado en la Ley, pues éste debió ser sustentado de manera oral dentro de la audiencia inicial, momento en el que además tenía que surtirse el traslado de los demás sujetos procesales; error procedimental que vicia la concesión de la alzada, por lo que el expediente será devuelto a primera instancia para que rehaga la actuación, conforme lo dispuesto normativamente. En tal virtud se, RESUELVE PRIMERO: NO ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el Auto proferido en audiencia inicial el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento desde el auto admisorio de la demanda, sin señalar los efectos de dicha nulidad, por lo que el proceso quedo como si no se hubiera resuelto acerca de la admisión, inadmisión, rechazo o remisión del caso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Cincuenta y cuatro (54)
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que rehaga la actuación de concesión del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo expuesto previamente.
actuación de concesión del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo expuesto previamente. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado DMR 3