TA CUN - 110013342054201700136-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201700136-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACLARACIÓN SENTENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Como la corrección procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, la Sala procede a la corrección de la sentencia porque se identificó a la UGPP, como la entidad condenada, cuando corresponde a Colpensiones, error que no altera la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva, se corrige el error de transcripción advertido en la sentencia de 22 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación.
Problema jurídico: ¿La Sala analiza el memorial visible en el archivo 09 del expediente digital, a través del cual, el apoderado general de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, solicita que se aclare y/o corrija la sentencia del 22 de agosto de 2018, emitida por esta Corporación, por cuanto es evidente el error en la entidad condenada?
Extracto: “(…) En el sub examine se advierte que la señora ( …) a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, para que fuera reliquidada su pensión. ( …) El 22 de agosto de 2018, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en la parte motiva señaló: “Así entonces, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al pago de las expensas causadas en
motiva señaló: “Así entonces, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo, a favor de la señora Luz Marina Ramírez Fontecha, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente a un (1) S.M.M.L.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1 “ del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Por otro lado, en la parte resolutiva consignó: “SEGUNDO: ORDÉNESE, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 05 de marzo de 2015 y el 05 de marzo de 2016, incluyendo como factores salariales: asignación básica, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima semestral y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 06 de marzo de 2016 (…) La Sala advierte que se cometió un error al identificar la entidad condenada, al señalar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones
Sala advierte que se cometió un error al identificar la entidad condenada, al señalar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, como la entidad a la que le corresponde reliquidar la prestación de la accionante, pues lo correcto: es que la orden esté dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. ( …) Asimismo, teniendo claro que la demanda fue interpuesta contra COLPENSIONES, es dicha entidad, la condenada en costas. ( …) Ahora bien, como la corrección procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, la Sala procede a la corrección de la sentencia porque se identificó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como la entidad condenada, cuando corresponde a COLPENSIONES, error q ue no altera la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. ( …) De acuerdo con lo anterior, se corrige el error de transcripción advertido en la sentencia de 22 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias; Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: Ley 640 del 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-054-2017-0013600
Demandante: Luz Marina Ramírez Fontecha
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Luz Marina Ramírez Fontecha
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-054-2017-0013600
Demandante: LUZ MARINA RAMÍREZ FONTECHA
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Tema: Reliquidación pensión
ACLARACIÓN SENTENCIA
La Sala analiza el memorial visible en el archivo 09 del expediente digital, a través del cual, el apoderado general de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, solicita que se aclare y/o corrija la sentencia del 22 de agosto de 2018 , emitida por esta Corporación, por cuanto es evidente el error en la entidad condenada.
Para sustentar su solicitud, indica que el a quo, en la parte resolutiva de la sentencia del 19 de abril de 2018, dispuso: “PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas”.
Por su parte el Tribunal en la parte motiva dijo:
la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas”.
Por su parte el Tribunal en la parte motiva dijo:
“Así entonces, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo, a favor de la señora Luz Marina Ramírez Fontecha, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente a un (1) S.M.M.L.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1 “ del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001-33-42-054-2017-0013600
Demandante: Luz Marina Ramírez Fontecha
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
REVOCASE la Sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:
(…)
Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:
(…)
SEGUNDO: ORDÉNESE, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 05 de marzo de 2015 y el 05 de marzo de 2016, incluyendo como factores salariales: asignación básica, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima semestral y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 06 de marzo de 2016.
(…)
SÉPTIMO: CONDENESE en costas a la entidad demandada.”
(Negrita fuera de texto).
Asimismo, explica que en los artículos 285 y 286 del C.G.P., se contempla la aclaración y corrección de la sentencia respectivamente, y a su vez el artículo 290 del CPACA dispone “Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare…”
En ese sentido, considera que es evidente el error de forma en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, cuando ordena condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
proferida el 22 de agosto de 2018, cuando ordena condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
I. ANTECEDENTES
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 19 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda (Archivo 05 del Expediente Digital).Radicación: 11001-33-42-054-2017-0013600
Demandante: Luz Marina Ramírez Fontecha
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A través de proveído del 22 de agosto de 2018, la Sala de decisión, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar , acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y en el numeral segundo de la parte resolutiva ordenó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (Archivo 07 del Expediente Digital).
Determinado lo anterior, procede la Sala a resolver la petición de la siguiente forma:
II CONSIDERACIONES
El artículo 285 del Código General del Proceso, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.”
Conforme a la normatividad citada, la aclaración de los conceptos o frases de los fallos no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción intangible, o cuando existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la providencia. De la misma forma, dicha disposición prohíbe a los falladores revocar o reformar sus propias sentencias.
Por su parte el artículo 286 ibidem dispone:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en laRadicación: 11001-33-42-054-2017-0013600
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en laRadicación: 11001-33-42-054-2017-0013600
Demandante: Luz Marina Ramírez Fontecha
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 parte resolutiva o influyan en ella” (Destacado propio de la Sala).
De conformidad con el citado artículo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre que las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
III. CASO CONCRETO
En el sub examine se advierte que la señora Luz Marina Ramírez Fontecha, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, para que fuera reliquidada su pensión.
El 22 de agosto de 2018, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en la parte motiva señaló:
“Así entonces, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al
“Así entonces, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo, a favor de la señora Luz Marina Ramírez Fontecha, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente a un (1) S.M.M.L.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1 “ del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por otro lado, en la parte resolutiva consignó:
“SEGUNDO: ORDÉNESE, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 05 de marzo de 2015 y el 05 de marzo de 2016, incluyendo como factores salariales: asignación básica, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima semestral y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 06 de marzo de 2016 (…)”
La Sala advierte que se cometió un error al identificar la entidad condenada , al señalar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRadicación: 11001-33-42-054-2017-0013600
La Sala advierte que se cometió un error al identificar la entidad condenada , al señalar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRadicación: 11001-33-42-054-2017-0013600
Demandante: Luz Marina Ramírez Fontecha
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, como la entidad a la que le corresponde reliquidar la prestación de la accionante , pues lo correcto: es que la orden esté dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Asimismo, teniendo claro que la demanda fue interpuesta contra COLPENSIONES, es dicha entidad, la condenada en costas.
Ahora bien, como la corrección procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, la Sala procede a la corrección de la sentencia porque se identificó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como la entidad condenada, cuando corresponde a COLPENSIONES, error que no altera la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva.
De acuerdo con lo anterior, se corrige el error de transcripción advertido en la sentencia de 22 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala:
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, por medio de la cual, se revocó la sentencia del 19 de abril
En mérito de lo expuesto, la Sala:
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, por medio de la cual, se revocó la sentencia del 19 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C, en el sentido de señalar que la entidad llamada a reliquidar la prestación de la señora Luz Marina Ramírez Fontecha, es la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, y por consiguiente la condenada a pagar las costas del proceso. En consecuencia, la corrección queda en los siguientes términos:
COSTAS
“Así entonces, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo, a favor de la señora Luz Marina Ramírez Fontecha, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente a un (1) S.M.M.L.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1 “del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Parte resolutiva: Radicación: 11001-33-42-054-2017-0013600
Demandante: Luz Marina Ramírez Fontecha
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Demandante: Luz Marina Ramírez Fontecha
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
“SEGUNDO: ORDÉNESE, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 05 de marzo de 2015 y el 05 de marzo de 2016, incluyendo como factores salariales: asignación básica, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima semestral y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 06 de marzo de 2016 (…)”
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso.
La presente decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link temporal: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Et1g VxBQZlZMjNi1KDzvsgYB78MHQiiRm7TAH52RbfiIsw?e=95FeqZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
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ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
AB/Ae