TA CUN - 110013342054201700151-01-(13-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201700151-01-(13-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN – Alcance / CON EL IPC EN LA MESADA PENSIONAL - Los incrementos de la pensión de jubilación realizados con la norma especial resultan más favorable para la demandante, que si se aplica el IPC.
Problema jurídico: ¿Determinar si la sustitución de la pensión de jubilación de la demandante debe reajustarse con el Índice de Precios al Consumidor o conforme al salario mínimo legal mensual vigente?
Extracto: “(…) el causante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa en la Ejército Nacional como Auxiliar de Guerra desde el 1 de enero de 1958 hasta el 28 de febrero de 1985 (…) el a quo ordenó a la Entidad demandada a reajustar la sustitución de la pensión de la demandante aplicando los incrementos decretados por el Gobierno Nacional conforme al IPC en los años 1995, 1997 y 1999. (…) La citada norma consagra el reajuste para el año inmediatamente anterior, es decir, que no puede darse aplicación en el año 1995, cuando la norma aún no surtía efectos. Por tanto, el reajuste del IPC, es efectivo a partir del año 1997. (…) los reajustes o incrementos realizados a la sustitución de la pensión de la actora con el salario mínimo es más favorable; pues (…) las diferencias positivas respecto del incremento por IPC para los años 1997 y 1999 , no justifica inaplicar el artículo 118 del Decreto 1214 de
sustitución de la pensión de la actora con el salario mínimo es más favorable; pues (…) las diferencias positivas respecto del incremento por IPC para los años 1997 y 1999 , no justifica inaplicar el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, (…) y así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2012, al analizar casos similares al presente, indicando que los reajustes o incrementos realizados a la pensión del personal civil con base en el salario mínimo resulta más favorable para estos; (…) le asiste razón a la Entidad demandada respecto a que los incrementos de la pensión de jubilación realizados con la norma especial resultan más favorable para la demandante, que si se aplica el IPC. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar lo pretendido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: la Corte Constitucional Sentencia C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. 8464-05, Consejero Ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA, Actor: José Jaime Tirado; Sección Segunda. Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Sentencia de 11 de junio de 2009.- Rad.: 25000-23-25-000-2007-00718-01 (1091-08) Actor:
Carlos Arturo Hernández Cabanzo Demandado: Caja de Retiro de las
junio de 2009.- Rad.: 25000-23-25-000-2007-00718-01 (1091-08) Actor: Carlos Arturo Hernández Cabanzo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; proceso No. 11001-03-25-000-2016-00244-00(1423-16), 23 de junio de 2012; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A” – Sentencia del 23 de febrero de 2012Expediente: 25000-23-25-000-2005-09969-01( 0850-08). Actor: José Vicente Díaz Molina; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013342054-2017-00151-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).
Demandante: Alcira del Carmen Suárez de Peña
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional Expediente: 110013342054-2017-00151-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 89s) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 (f. 78s) por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Alcira del Carmen Suárez de Peña , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OFI15-97987MDNSGDAGPSAP del 14 de diciembre de 2015, expedido por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó el reajuste de la sustitución de la pensión con el IPC en la mesada pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la sustitución de la
sustitución de la pensión con el IPC en la mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la sustitución de la pensión de jubilación con los porcentajes del IPC para los años 1995, 1997 y 1999, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Así mismo, que se condene al pago de las diferencias salariales ocasionadas con el reajuste pensional debidamente indexadas y el pago de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos El apoderado refiere que al causante se le reconoció pensión de jubilación el 28 de febrero de 1985 y a partir del 25 de octubre de 1997 se leNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00151-01 reconoció la sustitución de la pensión de jubilación a la señora Alcira del
Carmen Suarez de Peña. Indica que se le ha venido dando los reajustes anuales por debajo del Índice de Precios al Consumidor – IPC, desconociendo lo señalado en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 15019, 220, 229 y 230 de la Constitución; 4 de la Ley 4 de 1992, 116 de la Ley 6 de 1992, 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 238 de 1995, 1 de la Ley 45 de 1998; 118 del Decreto 1214 de 1990, 1 del Decreto 2108 de 1992, 1 del Decreto 2072 de 1997, 1 del Decreto 233 de 1997, 151 del Decreto 1212 de 1990, 129 del Decreto 1214 de 1990, 1 y 2 del Decreto 182 de 2000, así como los Decretos 717 de 1978, 911 de 1978 y 2247 de 1974.
Afirma que de acuerdo con lo establecido en la Ley 238 de 1995, el personal civil del Ministerio de Defensa, regido por el Decreto 1214 de 1990, tiene derecho que la pensión de jubilación sea incrementada anualmente con el IPC.
Alega que fue el legislador quien cambió las reglas para el reajuste de las pensiones del personal militar y civil regido por el Decreto 1214 de 1990, lo que está siendo desconocido por la Entidad demandada, al negarse a darle cumplimiento a la Ley, lo que constituye una violación de la norma. Expone que la demandada vulneró el artículo 13 de la Carta al adoptar un tratamiento inequitativo en cuanto reajustó su prima de actividad por debajo del
cumplimiento a la Ley, lo que constituye una violación de la norma. Expone que la demandada vulneró el artículo 13 de la Carta al adoptar un tratamiento inequitativo en cuanto reajustó su prima de actividad por debajo del incremento legal, desconociendo las disposiciones del Sistema de Seguridad Social. Para sustentar lo anterior, cita las sentencias C-432 de 2004, T-432 de 1992 y C-461 de 1995 de la Corte Constitucional que desarrollaron el principio de igualdad en el sentido de que este principio “…exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los que en la justicia deben ser relevantes para el derecho.” (f. 10). Anota que a la demandante se le desconoció el incremento de conformidad con el IPC y a la protección constitucional, “…por cuanto en los últimos años ha tenido un decrecimiento en sus mesadas, REDUCIENDO EN ESTA MEDIDA SU CAPACIDAD DE COMPRA; resaltando, que de ella depende económicamente para suplir sus necesidades básicas y la de su familia.” (f. 10). Considera que no existe razón válida para que el personal civil, tenga que soportar un trato inequitativo y desfavorable, frente al reajuste que se le otorga a la generalidad del sector privado y demás regímenes oficiales.
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la Entidad demandada contestó la demanda
(f. 50s) oponiéndose a cada una de las pretensiones, afirmando que son improcedentes, por cuanto, el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa pertenece a un régimen especial, establecido por la Constitución y por
(f. 50s) oponiéndose a cada una de las pretensiones, afirmando que son improcedentes, por cuanto, el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa pertenece a un régimen especial, establecido por la Constitución y por tanto dichas prestaciones se reajustan anualmente en los mismos porcentajes en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual vigente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00151-01 Indica que el acto demandado fue expedido conforme a las normas vigentes que regulan la materia, por lo tanto, goza de legalidad. Finalmente formula la excepción de “prescripción del derecho reclamado” (f. 52s).
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 54 del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia proferida el 30 de abril de 2018 (f. 78s) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Entidad demandada “…a reajustar la pensión de jubilación (…), teniendo en cuenta la diferencia existente entre el incremento efectuado por el Gobierno Nacional y efectuado a dicha prestación y las sumas canceladas por el concepto del incremento anual de dicha prestación con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año anterior, correspondiente a los años 1995, 1997 y 1999 ; con efectos fiscales desde el 03 de noviembre de 2011, por prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores.” (f. 84)
fiscales desde el 03 de noviembre de 2011, por prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores.” (f. 84) El a quo señala que la Entidad demandada a través de la Resolución No. 7217 del 27 de diciembre de 1985 reconoció pensión de jubilación al señor Fernando Mario Peña Igsignares por haber laborado como Auditor Auxiliar de Guerra del Ejército Nacional, posteriormente le reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante mediante Resolución No. 1995 del 29 de abril de 1998. Señala que el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa, está consagrado en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 en el que se determinó que el mismo será de oficio; y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual vigente. Indica que la Ley 100 de 1993, en el artículo 279 excluyó de la aplicación del sistema integral de seguridad social, entre otros al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción del vinculado en vigencia de la Ley, sin embargo, con la expedición de la Ley 238 de 1995, la anterior excepción fue modificada en el sentido de aplicar a los miembros de la Fuerza Pública y de Policía los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 sobre el reajuste de la pensión con IPC y la mesada adicional. Argumenta que se debe verificar si efectivamente el reajuste de la pensión con el IPC es más favorable que el incremento ordenado para las pensiones, interpretación acorde a la jurisprudencia actual y la más favorable para el trabajador.
Argumenta que se debe verificar si efectivamente el reajuste de la pensión con el IPC es más favorable que el incremento ordenado para las pensiones, interpretación acorde a la jurisprudencia actual y la más favorable para el trabajador. Luego de comparar aumento del salario mínimo legal mensual vigente y el porcentaje de aumento con el IPC, para los años 1995, 1997 y 1999, concluye que los aumentos realizados a la sustitución de la pensión de la actora en el porcentaje del aumento del salario mínimo legal mensual vigente, fueron inferiores al porcentaje de aumento del IPC, por lo que resulta más favorable dicho aumento y no la norma especial del régimen del personal civil, contemplado en el Decreto 1214 de 1990.
6. El Recurso de ApelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00151-01
Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación (f. 89s) sosteniendo que el causante adquirió su estatus de pensionado en calidad de Civil, por lo que en materia prestacional se le aplica el Decreto 1214 de 1990. Señala que al comparar los incrementos a los salarios mínimos legales mensuales vigentes efectuados por el Gobierno Nacional con el IPC de 1996 a 2018 “…encontramos que el primero resulta más beneficioso que el segundo…”, resultando un porcentaje a favor del 25.59%, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto el personal civil pensionado por el ministerio de Defensa Nacional, pertenece a un régimen
resultando un porcentaje a favor del 25.59%, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto el personal civil pensionado por el ministerio de Defensa Nacional, pertenece a un régimen especial, establecido en la Constitución Política, el cual le resulta más favorable a sus intereses. Indica que si lo que pretende la demandante es que se le ajuste la mesada pensional con base en el IPC por resultar superior al porcentaje de incremento fijado por el Gobierno Nacional para los años que reclama “… debe entonces renunciar a todos los incrementos más favorables de los demás años y eso violaría el principio de favorabilidad al que tiene derecho…”
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 103) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 108), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora y la Entidad demandada presentaron alegatos en los siguientes términos alegatos: 7.1. Parte actora (f. 110s) Indica que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó al personal civil del Ministerio de Defensa regido por el Decreto 1214 de 1990, tal situación fue corregida con la Ley 238 de 1995, que extendió los derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 al personal excluido. Sostiene que la sustitución de la pensión se debe reajustar anualmente de oficio con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente
consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 al personal excluido. Sostiene que la sustitución de la pensión se debe reajustar anualmente de oficio con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior y no como lo realizó la Entidad, ya que era más favorable con el IPC.
7.2. Entidad demandada (f. 116s) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada; y señala que el personal civil pertenece a un régimen especial, establecido desde la misma Constitución y que se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993 conforme su artículo 279. Indica que si lo que pretende la demandante es que se le ajuste la mesada pensional con base en el IPC por resultar superior al porcentaje de incremento fijado por el Gobierno Nacional para los años que reclama “…Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00151-01 debe entonces renunciar a todos los incrementos más favorables de los demás años y eso violaría el principio de favorabilidad al que tiene derecho…”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el presente asunto se contrae a determinar si la sustitución de la pensión de jubilación de la demandante debe reajustarse con el Índice de Precios al Consumidor o conforme al salario mínimo legal mensual vigente.
demandante debe reajustarse con el Índice de Precios al Consumidor o conforme al salario mínimo legal mensual vigente. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Del alcance de la Ley 238 de 1995 La Sala advierte que el derecho a reajuste de las pensiones con base en el IPC, fue establecido para el sistema general, en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “ARTICULO 14. Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Cursiva fuera de texto) La disposición citada no era aplicable al Personal Civil del Ministerio de Defensa en razón al régimen especial que regula el régimen jurídico de éstos. En efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 numeral 19 literal e), 17 y 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública se encuentra cobijada con un régimen especial en materia pensional y prestacional, razón
éstos. En efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 numeral 19 literal e), 17 y 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública se encuentra cobijada con un régimen especial en materia pensional y prestacional, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es un sector que está excluido del sistema integral de seguridad social, así: “ARTÍCULO 279. - EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. No obstante lo anterior, tal disposición fue adicionada por la Ley 238 de 1995, de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00151-01 “...ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “...Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Considera la Sala que la Ley 238 de 1995, permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales se puedan incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, que sería aplicable al Personal Civil del Ministerio de Defensa por tratarse de
reconocidas bajo el imperio de normas especiales se puedan incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, que sería aplicable al Personal Civil del Ministerio de Defensa por tratarse de una norma más favorable. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2007 en donde se señaló: “(…)la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”. “En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993),1” El anterior criterio fue retomado en sentencia de 11 de junio de 2009 en donde agregó el Máximo Tribunal: “De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la asignación de retiro que devenga el actor debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
retiro que devenga el actor debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Además de las anteriores consideraciones, es pertinente referenciar el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual en su inciso segundo permite aplicar el reajuste pensional con base en el IPC a las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. (Resaltado fuera del texto). 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. 8464-05, Consejero Ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA, Actor: José Jaime Tirado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00151-01 Se concluye, entonces, que la Ley 238 de 1995 es la norma expresa que exige el Decreto 1211 de 1990 para aplicar, en materia de reajuste pensional, el mecanismo adoptado por la Ley 100 de 1993 y no el de oscilación consagrado en esta norma.”2 Por tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de
no el de oscilación consagrado en esta norma.”2 Por tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 –incluida Personal Civil del Ministerio de Defensa - tienen derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Así entonces, cuando resulte más favorable los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación, en virtud al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual faculta al destinatario de la norma para optar por lo que le resulta más favorable en el autónomo y libre ejercicio de su derechos. Bajo este entendido, el reajuste de la pensión de conformidad con la variación del IPC, encuentra asidero en lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y en principios de raigambre constitucional como son los de igualdad y favorabilidad en materia laboral. Es preciso señalar también que sobre el tema en cuestión, la Corte Constitucional en sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995, 3 indicó que “(…) las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan el caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad”.
especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad”. Ahora bien, es importante resaltar que el ajuste de las pensiones del personal civil, no se efectúa con el sistema de oscilación, sino que el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, estableció: ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES . Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. (Negrilla fuera de texto) En suma, conforme al análisis realizado en párrafos anteriores, para que sea aplicable el reajuste con el IPC a las pensiones del personal civil en retiro, es necesario que el incremento realizado por el Gobierno Nacional del Salario Mínimo Legal Mensual, sea inferior al índice de precios al 2 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda. Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Sentencia de 11 de junio de 2009.- Rad.: 25000-23-25-000-2007-00718-01 (1091-08) Actor: Carlos Arturo Hernández Cabanzo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Alvarado Ardila Sentencia de 11 de junio de 2009.- Rad.: 25000-23-25-000-2007-00718-01 (1091-08) Actor: Carlos Arturo Hernández Cabanzo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Eduardo Cifuentes MuñozNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00151-01 consumidor, teniendo en cuenta que la prestación de este personal no se realiza con el sistema de oscilación.
2. Caso concreto La Entidad demandada señala que no se debe ajustar la sustitución de la pensión de la actora con la aplicación del IPC, como quiera que los incrementos realizados con el salario mínimo legal mensual vigente le resultan más favorables.
En el caso de autos se encuentra probado que el causante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa en la Ejército Nacional como Auxiliar de Guerra desde el 1 de enero de 1958 hasta el 28 de febrero de 1985 (f. 21) Ahora bien, el a quo ordenó a la Entidad demandada a reajustar la sustitución de la pensión de la demandante aplicando los incrementos decretados por el Gobierno Nacional conforme al IPC en los años 1995, 1997 y 1999. En lo atinente al reajuste del IPC para el año 1995, el Consejo de Estado, precisó que: “Sin embargo, en los fallos que cita para demostrar sus afirmaciones no se advierte esta circunstancia, pues, contrario a ello, el criterio expuesto en
Estado, precisó que: “Sin embargo, en los fallos que cita para demostrar sus afirmaciones no se advierte esta circunstancia, pues, contrario a ello, el criterio expuesto en dichas providencias es uniforme en el sentido de considerar que no hay lugar a dicha reliquidación, puesto que para 1996, el reajuste pensional realizado por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilación, fue del 27.27%, cifra que incluso superó el porcentaje de variación sufrido por IPC durante el año anterior que fue del 19.46%. Adicionalmente, los fallos citados por el peticionario advirtieron que otra razón para negar el reajuste solicitado es que la norma que lo autoriza, esto es, Ley 238 de 1995 entró a regir el 26 de diciembre de dicho año, y en esa medida, como el reajuste con base en el IPC procede anualmente y con referencia al IPC del año inmediatamente anterior, en el caso estudiado, dicho aumento rige a partir de 1997, con base en el IPC de 1996, por lo que para este último año, no es procedente reclamar la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC de 1995. (…) Así las cosas, el asunto planteado por el peticionario, esto es, la reliquidación de la asignación de retiro de los uniformados de la Policía Nacional respecto del año 1996, teniendo en cuenta la variación del IPC, no reviste una necesidad de sentar jurisprudencia puesto que la hipótesis fáctica que supone ya ha sido definida de manera reiterada y uniforme por la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, a nivel de Juzgados y
que supone ya ha sido definida de manera reiterada y uniforme por la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, a nivel de Juzgados y Tribunales Administrativos, de lo cual dan cuenta los mismos antecedentes jurisprudenciales aportados por el peticionario. Además, una vez revisadas las líneas jurisprudenciales construidas por los fallos de los Juzgados y Tribunales Administrativos que el peticionario cita, no se advierte necesario realizar precisiones, aclaraciones, correcciones o ajustes a los conceptos y categorías jurídicas empleadas para considerar que no hay lugar a reliquidar las asignaciones de retiro de los uniformados de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00151-01 Policía Nacional respecto del año 1996, teniendo en cuenta la variación del IPC” 4. (Negrilla extra texto) La citada norma consagra el reajuste para el año inmediatamente anterior, es decir, que no puede darse aplicación en el año 1995, cuando la norma aún no surtía efectos. Por tanto, el reajuste del IPC, es efectivo a partir del año 1997. Obra a folio 29, certificación expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales constan los porcent
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