🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342054201700227-01-(10-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342054201700227-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - A certó la entidad al dar aplicación al régimen contemplado en la Ley 797 de 2003, este le resulta más favorable a la accionante que el de la Ley 33 de 1985 que solicita en la demanda, no es posible reliquidar la pensión en los términos solicitados, porque si bien tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el monto comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL / FACTORES SALARIALES - Que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, si esta Sala accediera a reliquidar la pensión de la demandante bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, le estaría desconociendo el principio de favorabilidad al permitir que disminuya el monto de la pensión que le fue reconocida, no será necesario hacer pronunciamiento alguno frente los descuentos de los aportes mencionado en el recurso de apelación, toda vez que no prosperaron las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) la señora (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), acreditaba más de 38 años de edad y 15 años de servicio, (…) es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL le reconoció a la demandante, a través de la Resolución No. 039035 del 28 de octubre de 2011, una pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, por valor de $940.400, condicionada al retiro del servicio, con una tasa del 77,87%, calculado sobre los factores salariales devengados en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) COLPENSIONES,

cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) COLPENSIONES, previa acreditación de retiro del servicio, la incluyó en nómina de pensionados desde el 1° de enero de 2015, con $1.083.040 por valor de la mesada para ese año, con un monto del 77,91%. (…) Previa solicitud de la accionante, mediante los actos acusados, COLPENSIONES negó la reliquidación pensional con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. (…) la parte accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 19 de noviembre de 2011 (al cumplir los 55 años). (…) la A quo encontró que el reconocimiento pensional se realizó conforme a las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta el criterio fijado por la H. Corte Constitucional, el cual es acogido por su despacho, por lo que negó la solicitud de reliquidación pensional en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, a pesar de verificar que la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en principio le resultaría aplicable. (…) la Sala considera que acertó la entidad al dar aplicación al régimen contemplado en la Ley 797 de 2003, comoquiera que este le resulta más favorable a la accionante que el de la Ley 33 de 1985 que solicita en la

resultaría aplicable. (…) la Sala considera que acertó la entidad al dar aplicación al régimen contemplado en la Ley 797 de 2003, comoquiera que este le resulta más favorable a la accionante que el de la Ley 33 de 1985 que solicita en la demanda. (…) porque la accionante considera que si su pensión es reliquidada con todos los factores devengados en el último año de servicios, el valor podría resultar superior al que actualmente tiene reconocido con la Ley 797 de 2003. (…) no es posible reliquidar la pensión de la accionante en los términos solicitados en la demanda, porque si bien tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, (…) losNulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) si esta Sala accediera a reliquidar la pensión de la demandante bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, le estaría desconociendo el principio de favorabilidad al permitir que disminuya el monto de la pensión que le fue reconocida por COLPENSIONES a través de la Resolución No. 065128 del 6 de marzo de 2015. (…) la Sala confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda por las razones anteriormente expuestas. No será necesario hacer pronunciamiento alguno frente los descuentos de los aportes

pretensiones de la demanda por las razones anteriormente expuestas. No será necesario hacer pronunciamiento alguno frente los descuentos de los aportes mencionado en el recurso de apelación, toda vez que no prosperaron las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-754 de 2004; SU417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del

Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993;

Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante

contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 346898 del 21 de noviembre de 2016 y VPB 38 del 2 de enero de 2017, expedidas por la entidad accionada, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión de la demandante y despachó desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía de $1.305.339,90, efectiva a partir del 1° de enero de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. Reclama que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988 y demás normas concordantes, incluyendo las primas de vacaciones, navidad y de servicios, bonificación por servicios y bonificación por recreación, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

servicios, bonificación por servicios y bonificación por recreación, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Pretende que se ordene a la entidad pagar las diferencias entre lo ya reconocido y lo que resulte de la demanda, así como los respectivos reajustes legales de conformidad con el IPC. Pide que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a COLPENSIONES. 1 Fls. 33 a 48 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora TORRES FORERO prestó sus servicios como Técnico Administrativo, en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por más de 20 años. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante tenía más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en esa norma. El extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 039035 del 28 de octubre de 2011 reconoció la pensión de jubilación a la demandante con fundamento en lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Luego, fue incluida en nómina mediante la Resolución No. GNR 65128 del 6 de marzo de 2015, efectiva a partir del 1° de enero de ese

y 797 de 2003. Luego, fue incluida en nómina mediante la Resolución No. GNR 65128 del 6 de marzo de 2015, efectiva a partir del 1° de enero de ese año. Adujo que mediante oficio del 29 de julio de 2016 radicado ante COLPENSIONES y la interposición del recurso de apelación del 23 de diciembre de 2016, solicitó que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales en su pensión. Mediante los actos acusados la entidad negó la revisión de la pensión de la demandante. Manifestó que al momento del reconocimiento pensional el extinto ISS solo tuvo en cuenta como factor salarial la asignación salarial, pero omitió incluir la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación, devengados en el último año de prestación de servicios, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNNulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Constitución Política, arts. 2°, 6°, 25, 53 y 58. - Código Civil: art. 10°. - Ley 57 de 1887. - Ley 4ª de 1966. - Ley 5ª de 1969. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 71 de 1988.

  • Ley 57 de 1887. - Ley 4ª de 1966. - Ley 5ª de 1969. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993: arts. 36, inc. 2°. - Ley 1437 de 2011: art. 138. - Decreto 1743 de 1966. - Decreto Ley 3135 de 1968.

Explicó que la solicitud de revisión de la pensión reconocida con el fin de que se incluyan nuevos emolumentos que al momento del reconocimiento de la prestación no se tuvieron en cuenta puede realizarse en cualquier momento. Adujo que los actos acusados fueron expedidos con violación de la ley, dado que se desconoció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiaria, siendo procedente reconocer la edad, el tiempo de servicios y el monto conforme a las normas anteriores, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Precisó que del análisis del inciso final de la Ley 62 de 1985 “ no puede concluirse que tal enumeración sea taxativa, máxime si se advierte que en su inciso segundo admite la existencia de otros factores”. En ese sentido, se debe reliquidar la pensión sobre la base de los valores recibidos como retribución de sus servicios. Al respecto, consideró que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad y, de ese modo, no puede desmejorarse injustificadamente los derechos de la accionante. Citó como fundamento, entre otras, las sentencias del 4 de agosto de

aplicación al principio de favorabilidad y, de ese modo, no puede desmejorarse injustificadamente los derechos de la accionante. Citó como fundamento, entre otras, las sentencias del 4 de agosto de 2010 (expediente No. 2006-07509) y del 9 de febrero de 2017 (expedienteNulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

No. 4683-2013)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Hizo un recuento normativo sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resaltando que en este no se hizo alusión al monto de la pensión, por lo que el IBL se rige por lo contemplado en dicha norma, esto es, para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se les aplican las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el previsto en el artículo 21 de la misma norma. Como fundamento de lo anterior citó las sentencias C-258 de 2013 y

años el IBL es el previsto en el artículo 21 de la misma norma. Como fundamento de lo anterior citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por medio de las cuales se fijó el criterio de interpretación respecto de la aplicación del régimen de transición. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 20 de abril de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. El A quo hizo alusión al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de resaltar que a sus beneficiarios los 2 Fls 58 a 72 del expediente. 3 Fls 99 a 105 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia cobija el régimen anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales deben aplicarse en su integridad.

Realizó un recuento de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el

H. Consejo de Estado en cuanto a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concluyendo que acogería la postura de la primera Corporación referida, en el sentido que “la exclusión del IBL como un

de la Ley 100 de 1993, concluyendo que acogería la postura de la primera Corporación referida, en el sentido que “la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición ‘constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna’” . De este modo, “ la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados ‘que sirvieron de base para los aportes’ durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le faltare menos de 10 años”. Adujo que de acuerdo con la nueva postura del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación se debe acudir a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin importar si el pensionado es beneficiario del régimen de transición. En cuanto a la situación particular, indicó que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, por cuanto en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no le asiste razón a la accionante en que se debe reliquidar la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que la prestación debe liquidarse según lo dispuesto en la Ley referida y el Decreto 1158 de 1994, tal como lo hizo la entidad. Así las cosas, explicó que la pensión de la demandante fue reconocida

de servicios, ya que la prestación debe liquidarse según lo dispuesto en la Ley referida y el Decreto 1158 de 1994, tal como lo hizo la entidad. Así las cosas, explicó que la pensión de la demandante fue reconocida por COLPENSIONES a partir del cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad, en un monto del 75%, con el IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, razón por la cual era procedente negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que se no le es aplicable lo dispuesto en la providencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, dado que no se encuentra cobijada por el régimen establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Afirmó que tampoco resultaba aplicable el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, comoquiera que dicha providencia provenía de una revisión de tutelas, razón por la cual solo produjo efectos “inter comunis” o “inter partes”. En ese sentido, no era de obligatorio acatamiento lo dispuesto en ese fallo, máxime cuando lo

dicha providencia provenía de una revisión de tutelas, razón por la cual solo produjo efectos “inter comunis” o “inter partes”. En ese sentido, no era de obligatorio acatamiento lo dispuesto en ese fallo, máxime cuando lo analizado por la Máxima Corporación correspondía al reconocimiento pensional de un trabajador oficial. Adujo que el H. Consejo de Estado de forma posterior a la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional, mediante la sentencia del 24 de junio de 2015, proceso No. 25000234200020120064109 reiteró los argumentos expuestos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, siendo procedente de este modo acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que diferentes Tribunales y Juzgados Administrativos han fallado con base en la postura del H. Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior, concluyó que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es procedente reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios. Adicionalmente, se deberá ordenar los descuentos sobre los factores devengados en ese periodo. Adujo que la Ley 33 de 1985 no establece que el monto se calcula con 4 Fls 108 a 120 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia fundamento en lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral.

Adicionalmente, afirmó que “ hablar de descuentos a toda la vida laboral del demandante resulta indebido, pues si no se hubiesen hecho aportes para tal fin no se hubiese reconocido pensión de jubilación alguna” . Sin embargo, dijo que en caso de que se ordenen los descuentos en el fallo, deberá mencionarse que estos se hagan sólo sobre los factores devengados en el último año de servicios, o subsidiariamente, que se aplique la prescripción y que por favorabilidad los descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985, razón por la cual se debe reliquidar su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la inaplicabilidad de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por ser situaciones fácticas diferentes a la de la demandante. Además, se debe tener en cuenta la causación del derecho a la pensión, comoquiera que no es viable aplicar jurisprudencia posterior de forma retroactiva.

por ser situaciones fácticas diferentes a la de la demandante. Además, se debe tener en cuenta la causación del derecho a la pensión, comoquiera que no es viable aplicar jurisprudencia posterior de forma retroactiva. En cuanto a los aportes por los factores que se pide se incluyan, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 5 Fls 148 a 159 del expediente 6 Fls 133 a 146 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia relacionados con la interpretación que debe darse al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el IBL debe calcularse conforme a las reglas señaladas por la mencionada Ley.

Insistió en que debe darse aplicación a la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, así como las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU 023 de

2018. Así mismo, hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, con la cual “se dejaron atrás las dicotomías ” anteriores y se establecieron las reglas y subreglas de interpretación del régimen de transición, con aplicación retrospectiva.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO

“se dejaron atrás las dicotomías ” anteriores y se establecieron las reglas y subreglas de interpretación del régimen de transición, con aplicación retrospectiva. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 7 presentado por la demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del 7 Fl 130 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si la señora TORRES FORERO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición previsto

inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - La demandante nació el 19 de noviembre de 1956 8. Por lo tanto, tenía más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995). 8 Fl. 5 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

tenía más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995). 8 Fl. 5 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Según certificación suscrita por la Jefe de División de Recursos Humanos, la accionante laboró en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca desde el 25 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de

20149. Acumuló 1676 semanas10. - Tal como consta en el certificado de devengados y el “ FORMATO

No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES”11 expedidos por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca del 23 de febrero de 2016, la accionante durante los años 2013 y 2014 devengó: salario, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, reajuste salarial, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación. - Mediante la Resolución No. 039035 del 28 de octubre de 2011 12 el extinto ISS reconoció la pensión de jubilación de la demandante, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Además, sostuvo que “para

los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Además, sostuvo que “para efectos de la liquidación y el porcentaje de la prestación que se reconocerá, se tomará lo establecido en el Artículo 21 y el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003” . Dicha prestación quedó supeditada al retiro definitivo de la accionante. En cuanto a los factores salariales incluyó aquellos que devengó y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, explicó que: (…) [L]a liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez del (la) asegurado (a) TORRES FORERO FLOR ALBA, obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de EstadísticaDANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.207.654.00 al cual se le aplicó un porcentaje del 77,87%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $940.400.00.

9 Fl. 20 del expediente. 10 Ver Resolución GNR 346898 del 21 de nov. De 2016. 11 Fls, 22 y 23 del expediente. 12 Fls 2 a 4 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-054-2017-00227-01

Demandante: FLOR ALBA TORRES FORERO _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Mediante la Resolución No. GNR 65128 del 6 de marzo de 2015 13, COLPENSIONES incluyó en nómina de pensionados a la demandante, por haber acreditado su retiro del servicio a partir del 31 de diciembre de 2014.

En dicho acto la entidad realizó los cálculos pensionales con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, considerando que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...