TA CUN - 110013342054201700241-01-(04-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201700241-01-(04-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / DESCUENTOS EN MESADAS ADICIONALES POR SALUD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No le asiste razón al pretender la devolución de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales efectuados con fundamento en la aplicación de un régimen que no les es aplicable, como es el contenido en la Ley 100 de 1993, la demandante está en el deber constitucional y legal de aportar a salud sobre todos los ingresos que devengue por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tienen derecho a que se le devuelva las sumas que por concepto de cotización a salud se le ha descontado a sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde la fecha de adquisición del status pensional, así como la suspensión definitiva de los mismos o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el A quo, por cuanto el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad?
Extracto: “(…) a los pensionados del régimen de prima media no se les pueden descontar valores de las mesadas adicionales para cubrir créditos o deudas que no estén autorizadas por Ley, y se ha considerado que tampoco procede el descuento del 12% con destino al pago de la cotización para salud. (…) No obstante (…) los docentes, como lo es la demandante en este caso, pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación del régimen general de seguridad social
del 12% con destino al pago de la cotización para salud. (…) No obstante (…) los docentes, como lo es la demandante en este caso, pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, sí se debe descontar de las mesadas pensionales adicionales dicho porcentaje, tal como lo hizo la entidad demandada. (…) la norma que se encontraba vigente antes de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, (…) la cual en el numeral 5º de su artículo 8°, estableció que dicho Fondo estaría constituido, entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los docentes pensionados del FOMAG cotizaban el 5% de sus mesadas pensionales ordinarias y adicionales, con el fin de que se les prestara los servicios médicos asistenciales. (…) El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003 , que señala en su artículo 1° que la tasa de cotización de los docentes afiliados al FOMAG corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones. (…) dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el FOMAG, y que el descuento se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a
como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones. (…) dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el FOMAG, y que el descuento se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por los pensionados con destino a salud, (…) no hay razón para concebir la devolución de los valores descontados bajo la aplicación de un régimen de prima media que no le es aplicable a dichos docentes, ni menos a que se ordene el reintegro de tales sumas. (…) Y en esas circunstancias, no tenía por qué la norma acusada prever el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensional es en ambos casos distinto, (…) pese a que la Sala Mayoritaria no comparte la consideración de que a los docentes pensionados de FONPREMAG no los cobijan los beneficios que prevé la Ley 100 de 1993 para los pensionados de tal régimen, entre ellos el incremento pensional del artículo 143 de dicha norma y la exención de cotizar a salud sobre las mesadas adicionales, en estricto acatamiento de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2004, es preciso acoger el precedente jurisprudencial para considerar que en el caso de los docentes pensionados mencionados, que seNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, procede el descuento por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales. (…) el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización a salud de los docentes pensionados de FONPREMAG, aumentándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, (…) las mesadas pensionales ordinarias como las adicionales, para el caso de tales docentes, por gozar de un régimen especial, son objeto de descuento por concepto de cotización a salud en consonancia con las normas señaladas. (…) la devolución de los descuentos efectuados por concepto de aportes para la salud en las mesadas adicionales y la suspensión hacia futuro de los descuentos por ese concepto, será denegada (…) de acuerdo con el régimen especial que ostentan los docentes pensionados y afiliados a FOMAG vinculados al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, estos se encuentran excluidos de la aplicación del Régimen General de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, y (…) el descuento del 12% es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por los pensionados con destino a la salud, pues la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización a salud establecida en el art. 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989, pero no
pensionados con destino a la salud, pues la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización a salud establecida en el art. 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989, pero no el tipo de mesadas que son objeto de dicha cotización. (…) no le asiste razón a la señora (…) al pretender la devolución de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales efectuados con fundamento en la aplicación de un régimen que, en los términos expuestos, no les es aplicable, como es el contenido en la Ley 100 de 1993, y (…) la Sala dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia, pues la demandante está en el deber constitucional y legal de aportar a salud sobre todos los ingresos que devengue por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-369 de 2004; T-835 de 2014; C-1000 de 2007; Decreto 2341 de 2003; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de
1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo; Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2005, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3166-02.
FUENTE FORMAL: Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de
FUENTE FORMAL: Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Decreto 1073 de 2002; Decreto 1919 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 43 de 1984.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-054-2017-00241-01
Demandante: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018,
Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la demandante promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la fiduciaria el 9 de febrero de 2017, la cual se distingue con el radicado No. 20170320328242, por medio de la cual se resolvió negativamente una solicitud de “REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS DEL 12% o cualquier otro valor REALIZADO EN SALUD sobre la (s) Mesada (s) Adicional (es) de Junio y Diciembre (…)”. Pidió también que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante el
Pidió también que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante el MINEDUCACIÓN el 21 de febrero de 2017, “toda vez que esta última fue remitida por competencia a la FIDUPREVISORA S.A., el día 2 de marzo de 2017, con Radicado No. 2017-ER-036803” y a través de la cual se negó el “REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS DEL 12% o cualquier otro valor REALIZADO EN SALUD sobre las Mesadas Adicionales de junio y diciembre (…)”. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades demandadas a que le reconozcan y paguen lo siguiente: 1 Fls 26 al 32.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Se abstenga de efectuar el descuento del 12% o cualquier otro valor en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre que percibe la demandante, a partir de la ejecutoria de la sentencia. - Que sobre las diferencias adeudadas se apliquen los ajustes de valor con el IPC certificado por el DANE o al por mayor. - Que se dé cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo además la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, proferida por la H. Corte
artículos 187, 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo además la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional. - Se condene a la accionada al pago de costas en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS - Mediante la Resolución No. 0404 del 16 de febrero de 1995 el FOMAG le reconoció a la señora MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA una pensión de jubilación, por su condición de docente estatal. - La FIDUPREVISORA ha venido descontando para salud desde el nacimiento del derecho pensional e inclusión en nómina de la demandante sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre, es decir, está realizando un descuento del 24% sobre dichas mesadas, “realizándose Catorce (14) descuentos en salud por Doce (12) meses de servicios requeridos al año”. - Mediante petición No. 20170320328242 radicada el 9 de febrero de 2017 la señora MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA solicitó ante la FIDUPREVISORA el reintegro de “sendos descuentos (…) realizados a la (s) mesada (s) de Junio y Diciembre (…)”. “Han transcurrido más de tres meses, y la Fiduprevisora, no ha dado respuesta a la anterior petición”. - Por medio de la solicitud calendada el 21 de febrero de 2017 la demandante le pidió al MINEDUCACIÓN el reintegro de “ sendos descuentos
dado respuesta a la anterior petición”. - Por medio de la solicitud calendada el 21 de febrero de 2017 la demandante le pidió al MINEDUCACIÓN el reintegro de “ sendos descuentos (…) realizados a la (s) mesada (s) de Junio y Diciembre (…)”. Tal petición fue remitida por competencia a la FIDUPREVISORA el 2 de marzo de 2017 a través del oficio No. 2017-ER-036803. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitucionales: Arts. 2°, 4°, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3º y 58. - Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1966 y Decreto Reglamentario 1743 del mismo año; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003, artículo 81; “con violación directa al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado No. 1064 de fecha 16 de Diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo”; Ley 1285 de 2009 y la Ley 1437 de 2011. Dijo que conforme con las normas constitucionales mencionadas las entidades demandadas deben velar para que no se efectúen descuentos fuera del ámbito legal, como lo son las que efectúa sobre las mesadas adicionales de
junio y diciembre que percibe la demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que la FIDUPREVISORA en su condición de administradora de los recursos del FOMAG abusó de su competencia discrecional al efectuar los descuentos del 12% en salud objeto de la litis.
Traja a colación varios pronunciamientos relacionados con el presente asunto. Concluyó diciendo que no existe ninguna norma que faculte a la FIDUPREVISORA a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre que percibe la accionante, “por lo tanto su actuar contraviene flagrantemente la constitución y la ley (…)”.
II. CONTESTACIÓN 2.1. LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2
Se opuso a las pretensiones de la señora MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA, alegando, entre otras excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no fue la entidad encargada de expedir el acto administrativo demandado. Dijo que los descuentos en salud los está realizando de conformidad con el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, que consagra el deber del fondo de deducir de las mesadas, incluidas las adicionales, dicho descuento. Manifestó que la Ley 812 de 2003 regló solo lo concerniente a la tasa de cotización y no lo referente a las mesadas sobre las cuales debe aplicarse dicha
de deducir de las mesadas, incluidas las adicionales, dicho descuento. Manifestó que la Ley 812 de 2003 regló solo lo concerniente a la tasa de cotización y no lo referente a las mesadas sobre las cuales debe aplicarse dicha tasa, por lo tanto se debe entender que dicha ley modificó la Ley 91 de 1989 únicamente en lo que se refiere a la tasa de cotización; en consecuencia, para establecer el número de mesadas sobre las cuales deben efectuarse descuentos a salud, debe continuarse aplicando lo dispuesto en la segunda norma en comento. Hizo referencia a la sentencia del 27 de abril de 2004, proferida por la H. Corte Constitucional, donde quedó clara la obligatoriedad del descuento a salud sobre el pago de cada mesada generada de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Consideró que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, “ pues no es posible acceder a la petición de suspensión de descuentos en relación con las mesadas adicionales de junio y diciembre, dado que entre los pilares constitucionales que sustentan la materia pensional se encuentra el principio de solidaridad que deben observar quienes tienen la capacidad contributiva para los que carecen de ella (…)”. Por su parte, la FIDUPREVISORA guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA3 2 Fls 49 al 53. 3 Fls 65 al 70.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
3 Fls 65 al 70.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Hizo un estudio acucioso tanto normativo como jurisprudencial sobre el tema objeto de litis, a través del cual concluyó que no existe “ razón para ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud” solicitados por la demandante, por cuanto los pensionados del FOMAG pertenecen a un régimen especial y, por ello, no pueden ser beneficiarios del régimen general, de cuya cobertura están excluidos expresamente. Indicó que la Ley 91 de 1989 permite que el descuento para salud se efectúe a cada una de las mesadas que recibe la demandante, por lo que no puede pretender que se le reintegren unos aportes que fueron debidamente descontados, de conformidad con las normas que regulan el régimen especial del cual es beneficiaria. Por último, consideró que la parte actora no tuvo conductas dilatorias o de mala fe en las actuaciones que surtió en el presente medio de control, y que como “l os argumentos de la demanda estuvieron racionalmente fundamentados en un estudio eminentemente jurídico, no procede la condena en costas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
fundamentados en un estudio eminentemente jurídico, no procede la condena en costas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG, quien tiene como función, entre otras, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los docentes, “pero quien realiza el pago y los descuentos en salud es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos (…)” del fondo. Manifestó que el fundamento normativo que optó el A quo para negar las pretensiones de la demanda fue el señalado en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, está claro en el sub lite que lo que se discute es la legalidad de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre que la misma Ley 812 de 2003 (artículo 81) prohíbe efectuar, en razón a que le otorga a los docentes que se vinculen al FOMAG a su entrada en vigencia “los mismos derechos del Régimen de Prima Media establecido en la Ley 100 de 1993 que prohíbe los descuentos en las mesadas adicionales (…)”. Indicó que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, no solo en cuanto al porcentaje de cotización en salud,
Indicó que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, no solo en cuanto al porcentaje de cotización en salud, sino a la prohibición de dicho descuento sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Trajo a colación sendas sentencias proferidas por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca relativas al tema objeto del medio de control de la referencia. 4 Fls 79 al 85.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Así mismo, hizo alusión en varias oportunidades al Concepto No. 1064 del 16 de diciembre de 1997, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.
Consejo de Estado, concluyendo que el Juez de primer grado “ solo se centró en la norma especial y no analizó en su conjunto el sistema normativo, que de haberse hecho seguramente le hubiese dado los argumentos propios para fallar a favor de la demandante (…)”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la entidad demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público se abstuvo de emitir el respectivo concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público omitió rendir informe.
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público omitió rendir informe. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la demandante tienen derecho a que se le devuelva las sumas que por concepto de cotización a salud se le ha descontado a sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde la fecha de adquisición del status pensional, así como la suspensión definitiva de los mismos o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el A quo, por cuanto el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto sí hay lugar a que se efectúe el descuento del 12% de las mesadas adicionales percibidas por la demandante, sin que dicha obligación constituya una carga excesiva para la pensionada, en razón del régimen especial aplicable.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS 5 Fl 167.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
aplicable. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS 5 Fl 167.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - A través de la Resolución No. 0404 del 16 de febrero de 19956, el FOMAG le reconoció a señora MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $201.388.59, con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 1992. - De acuerdo con los extractos de pago mensual de la pensión de la demandante, se tiene que viene percibiendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, a las que se les ha venido descontando los aportes por concepto de cotización a salud7. - El 9 de febrero de 2017 la señora MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA presentó una petición ante la FIDUPREVISORA solicitando, entre otros, que se suspenda el descuento que por concepto de cotizaciones a salud se le viene haciendo a sus mesadas adicionales, y que se le reintegre las sumas descontadas8.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada.
artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. - A través de petición de fecha 17 de febrero de 2017 10 la señora MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA le solicitó al MINEDUCACIÓN entre otros, que se suspenda el descuento que por concepto de cotizaciones a salud se le viene haciendo a sus mesadas adicionales, y que se le reintegre las sumas descontadas. Dicha petición fue resuelta por medio del Oficio No. 2017ER-036803 del 2 de marzo de 201711, mediante el cual le informó a la demandante que no tiene injerencia en el procedimiento de liquidación y pago de prestaciones sociales de docente, razón por la cual “ dio traslado del mismo a la Fiduciaria la Fiduprevisora, entidad encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. SOBRE LOS DESCUENTOS DE SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS PENSIONALES DE LA DEMANDANTE La Constitución Política en su artículo 48 consagró el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se presenta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
social, como un servicio público de carácter obligatorio que se presenta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, según el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, tiene dos tipos de afiliados: 6 Fls 2 al 4. 7 Fls. 9 al 13. 8 Fl 5. 9 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO . Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. 10 Fl 6. 11 Fl 7.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00241-01
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VILLAMOR GÓNGORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Los afiliados al Sistema por el régimen contributivo 12, que son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago. - Los afiliados al Sistema por el régimen subsidiado, que son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, y corresponden a la población de bajos recursos y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Hay otras personas que participan de forma temporal como “participantes vinculados”, esto es, aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a los
áreas rural y urbana. Hay otras personas que participan de forma temporal como “participantes vinculados”, esto es, aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a los servicios de atención en salud. Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud reciben un Plan Integral de Protección de la Salud, denominado Plan Obligatorio de Salud o “POS”, señalado en los artículos 153 y 162 de la Ley 100 de 1993. Dicho Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple una doble finalidad: i) la de regular el servicio público esencial de salud y ii) la de establecer condiciones de acceso de toda la comunidad al servicio en todos los niveles de atención (art. 152 de la Ley 100 de 1993). De ahí que se requiere de un gran esfuerzo de solidaridad por parte de la colectividad para contribuir a financiar dicho sistema, lo cual depende de la capacidad económica del participante y de esta manera, poder recibir atención básica integral en salud, como una contraprestación. El régimen contributivo se crea como un mecanismo para asegurar el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se encuentran los afiliados, como ya se mencionó, los asalariados, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben aportar al sistema, por conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de sus ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se garantiza la cobertura
pago, quienes deben aportar al sistema, por conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de sus ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se garantiza la cobertura del plan obligatorio de salud (POS), tanto para el
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