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TA CUN - 110013342054201700256-01-(13-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201700256-01-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora, tiene o no derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993?

EXTRACTO: “(…) nació el 02 de diciembre de 1958 y cumplió 55 años de edad el 02 de diciembre de 2013. (…) Total tiempo de servicio 21 años, 4 meses y 17 días. (…) adquirió el status pensional por edad el 02 de diciembre de 2013. (…)

de diciembre de 2013. (…) Total tiempo de servicio 21 años, 4 meses y 17 días. (…) adquirió el status pensional por edad el 02 de diciembre de 2013. (…) COLPENSIONES, a través de la resolución No. GNR 229432 del 19 de junio de 2014, reconoció a la señora (…) una pensión de vejez, de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto. En lo que al IBL se refiere, fue calculado con fundamento en la ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicio, actualizados con el IPC, con la inclusión de los factores salariales previstos en el decreto 1158 de 1994. (…) la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la resolución No. GNR 319827 del 19 de octubre de 2015. (…) El recurso de reposición fue desatado de manera desfavorable a través de la resolución No. GNR 4879 del 07 de enero de 2016. (…) el recurso de apelación fue resuelto a través de la resolución No. VPB 15917 del 08 de abril de 2016, por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional reconocida a favor de la señora (…) sin embargo no se incluyeron la totalidad de emolumentos devengados en el último año de servicios. (…) solo se discute el IBL, es decir que la demandante pide aplicar el régimen contenido en la ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo equivalente al 75%

año de servicios. (…) solo se discute el IBL, es decir que la demandante pide aplicar el régimen contenido en la ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, que correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia porque así lo consideraban las normas rectoras de las pensiones como hemos reseñado en precedencia. (…) en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. (…) no pueden prosperar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir todos los factores devengados por la señora (…) debido a que con la sentencia de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicio,

jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicio, actualizados con el IPC, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad demandada en sus alegaciones y en consecuencia se confirmara la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales COLPENSIOES negó a la demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. (…) En lo atinente a la condena en costas, gastos y2 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto agencias en derecho, la Sala debe señalar que en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; C-427 de 2016; T-625 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo

procedente tal condena. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; C-427 de 2016; T-625 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-0014301, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis

(2016. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente

25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; D ecreto Ley 3135 de 1968; Decreto 691 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005; CPACA; CGP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno

Demandado: Administradora Colombiana de

Pensiones - COLPENSIONES

Controversia: Reliquidación Pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Gladys Flor Mora Moreno, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.3

Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. GNR 229432 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez sin

No. GNR 229432 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 319827 del 19 de octubre de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, negó la reliquidación de la pensión de la demandante y VPB del 08 de abril de 2016 por medio de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, resolvió un recurso de apelación incoado en contra de la resolución GNR 319827de 2015. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a:  Reliquidar la pensión con el promedio del último año de servicios.  Reliquidar la pensión con los intereses moratorios respecto de la diferencia dejada de pagar.  Reconocer y pagar las sumas que resulten a favor de la demandante, debidamente indexadas, en los términos de lo previsto en los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el C.P.A.C.A. y

se condene al pago de las costas del proceso.4 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados 1, según los cuales, la entidad demandada reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Gladys Flor Mora Moreno de conformidad con las previsiones contenidas en la ley 33 de 1985, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, según los cuales, con la actuación desplegada por la entidad demandada se desconocen derechos fundamentales que amparan a la demandante, lo anterior en atención a que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, en consecuencia le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Se refirió a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, la cual fue ratificada en sentencia del 25 de febrero de 2016. 2.- Contestación de la demanda. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan3: El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo

las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan3: El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo permite la aplicación del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pero no respecto al IBL. El IBL de las pensiones reconocidas vía régimen de transición, es el dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 si al trabajador le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema 1 Folios 29 a 30 2 Folios 30 a 34 3 Folios 53 a 595 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto General de Pensiones, y si le faltaban 10 o más años el IBL es el señalado en el artículo 21 ibídem.

De conformidad con la interpretación que hizo la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición, es el consagrado en la ley 100 de 1993 (artículos 21 y 36 inciso 3º) y no el de la norma anterior, dado que no fue un aspecto sometido a transición. Los factores a computar son los

señalados en el decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Conforme a la orientación jurisprudencial emitida por la H. Corte Constitucional, el IBL no es un elemento del régimen de transición, en consecuencia para la liquidación de la mesada pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, se debe tomar el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes, durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años. En ese orden de ideas, a la demandante, no le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. 4.- Recursos de apelación. 4 Folios 71 a 776 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El apoderado de la demandante , apeló la decisión del a quo , para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente señaló los siguientes:5

revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente señaló los siguientes:5 En el caso de la demandante no es aplicable la sentencia SU – 230 de 2015, lo anterior teniendo en cuenta que, ella adquirió el status pensional con anterioridad a la expedición de esa providencia. 5.- Alegaciones finales. La Entidad demandada6, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y con fundamento en ellos solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El apoderado de la demandante7, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, con fundamento en ellos solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si la señora Gladys Flor Mora Moreno, tiene o no derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores

5 Folios 82 a 87 6 Folios 97 a 108 7 Folios 110 a 1157 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.

Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de

previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016. 2.1. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más8 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos

y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL). Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 8. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el

tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos. 8 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.”9 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional9, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la

Constitucional9, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 201610. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2 El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 2018 11 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones

agosto de 2018 11 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”. 9 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “ Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 10 C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP. 11 C. de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 520001-23-33-000-2012-00143-01. Ponente: Cesar Palomino.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada: Cajanal.10

Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “ El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de

1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley” . Así, fijó la regla

100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley” . Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. De esta afirmación se infiere que la sentencia se refiere al régimen general de pensiones porque es el caso concreto que analiza. No obstante, lo cierto es que las reglas establecidas en la sentencia, para dar lectura al régimen de transición, son generales y aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, por las consideraciones que en el mismo sentido (general) hace. En consecuencia, no obstante que el análisis se contrae el régimen general; en cuanto a la interpretación del régimen de transición, se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que está previsto para todos los regímenes anteriores y que el Consejo de Estado orienta en el sentido de no apartarse de su sentido visto en el texto de la norma. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, dice lo siguiente: “ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000.

orienta en el sentido de no apartarse de su sentido visto en el texto de la norma. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, dice lo siguiente: “ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.11 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00256-01

Demandante: Gladys Flor Mora Moreno Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (negrillas extratexto) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

extratexto) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. De la lectura de este artículo, fácil se desentraña su objeto, y sin ambages, debe decir la Sala, que no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. Pero muy a pesar de esto, su interpretación según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo será al tenor literal que no requiere mayores disquisiciones y a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera

según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo será al tenor literal que no requiere mayores disquisiciones y a esa lectura es a l

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