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TA CUN - 11001334205420170030401-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420170030401-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: 2017-00304-01

Demandante: Victoria Eugenia Pérez Salamanca

Demandado: Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Controversia: Reajuste de pensión por inclusión de factores salariales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, el 21 de mayo de 2.018, en el proceso instaurado por victoria Eugenia Pérez salamanca , contra la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, por medio de la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Como pretensión principal solicita se le aplique el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 3062 de 1.997, artículo 3º, es decir, el aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Antecedentes La señora victoria Eugenia Pérez salamanca , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. Oficio 2535 de 28 de febrero de 2.017 expedido por

del derecho en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. Oficio 2535 de 28 de febrero de 2.017 expedido por la entidad pública demandada, denegando reconocer, liquidar y pagar a la demandante la asignación básica salarial de conformidad con las disposiciones de la Ley 352 de 1.997 y decretos reglamentarios 3062 del mismo año. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a proceda a efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación salarial conforme la Ley y decreto reglamentario citado, aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Gobierno Nacional para los empleados desde su ingreso y hasta que el pago se haga efectivo respecto de la demandante. Igualmente, habrá de reliquidarse el auxilio de cesantías.Radicado: 2017-00304-01

Demandante: Victoria Eugenia Pérez Salamanca Demandado: Dirección General de Sanidad Militar Que las sumas de dinero diferenciales que resulten entre lo pagado lo que debía pagarse, se paguen debidamente indexadas.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Informa el demandante que el Gobierno Nacional a través de los años ha expedido una serie de normas legales y reglamentarias para organizar el servicio de salud para el Sector Defensa: Fuerzas Militares y de Policía Nacional, para lo cual crearon direcciones de servicios de sanidad en los distintos Comandos de las Fuerzas. Que mediante Decreto No. 1214 de 1.990 se estableció el estatuto y régimen

cual crearon direcciones de servicios de sanidad en los distintos Comandos de las Fuerzas. Que mediante Decreto No. 1214 de 1.990 se estableció el estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía nacional, expresando: “PERSONAL CIVIL.-Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de la Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se reg irán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Que como corolario, a los empleados públicos del área de sanidad del Ministerio de Defensa le son aplicables las normas salariales del Decreto 12 14 de 1.990, en la medida en que para esa época, no existía regulación específica aplicable a los servidores públicos del servicio de salud en el sector defensa. Que el artículo 248 de la Ley 100 de 1.993 facultó al Presidente de la República para organizar el servicio de salud de las Fuerzas Militares., lo que se hizo por medio del Decreto No. 1301 de 1.994, creando el Instituto de salud de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público descentralizado, no siéndoles aplicables entonces las disposiciones salariales previstas en el Decreto 1214 de 1.990.

Fuerzas Militares, como un establecimiento público descentralizado, no siéndoles aplicables entonces las disposiciones salariales previstas en el Decreto 1214 de 1.990. El Decreto 1301 expresamente previó que los empleados de ese establecimiento en materia de salario y prestaciones no le serían aplicables las normas del personal civil del Ministerio. Que estarían sometidos al régimen salarial establecido para la respectiva entidad.Radicado: 2017-00304-01

Demandante: Victoria Eugenia Pérez Salamanca Demandado: Dirección General de Sanidad Militar Posteriormente se expidió la Ley 352 de 1.997, por medio de la cual se liquida el establecimiento o Instituto de salud de las Fuerzas Militares y se crea la Dirección General de Sanidad Militar. Los empleados fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio.

La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar para apoyo Seguridad y Defensa Código 6 -1, Grado 21 en la Dirección de Sanidad MilitarMindefensa, habiendo tomado posesión el día 27 de junio de 2.013 (fl. 2 del expediente). En esa Ley, se consagró que los empleados del liquidado Instituto seguirían con el mismo régimen salarial que le aplicaban en el Instituto. Que demandante presentó reclamación de reliquidación salarial en instan cia gubernativa el día 19 de enero de 2.017, la que fue resuelta negativamente el día 28 de febrero del mismo año por parte del Director General de Sanidad Militar. Este es el acto administrativo que se demanda en nulidad. Contestación de la demanda. A folios 195 y ss, del expediente, la entidad pública demandada contestó la

día 28 de febrero del mismo año por parte del Director General de Sanidad Militar. Este es el acto administrativo que se demanda en nulidad. Contestación de la demanda. A folios 195 y ss, del expediente, la entidad pública demandada contestó la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que el Decreto 1301 de 1.994 previó el régimen de prestaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto – Ley 1214 de 1.990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993. Que a la demandante se vinculó al Ministerio de la Defensa el día 27 de junio de 2.013 (fl. 2 del expediente),se le han pagado los sueldos y prestaciones previstos en las normas legales y reglamentarias que corresponden a quienes prestan sus servicios en sanidad militar conforme las disposiciones de la ley 352 de 1.997 y su decreto reglamentario 3062 de ese año. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2.018 accedió a las pretensiones de la demanda, porque a la demandante le era aplicable las disposiciones del D ecreto 1304 de 1994. Que encontró que la asignación básica mensual ha sido reajustada erróneamente tanto en cuanto a la aplicación del decreto del Gobierno Nacional como en el reajuste en el grado que le fue asignado a la demandante . No existe asomo de dudas que le es

asignación básica mensual ha sido reajustada erróneamente tanto en cuanto a la aplicación del decreto del Gobierno Nacional como en el reajuste en el grado que le fue asignado a la demandante . No existe asomo de dudas que le es aplicable el Decreto 30 04 de 1.994, para los empleados de la rama ejecutivanivel nacional (fls. 296 y ss, del expediente).Radicado: 2017-00304-01

Demandante: Victoria Eugenia Pérez Salamanca Demandado: Dirección General de Sanidad Militar Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

La entidad pública demandada, a folios 306 y ss, del expediente interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, por considerar que a la demandante le es aplicable el régimen de la Rama ejecutiva del orden Nacional. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Corresponde al Tribunal definir si a la demandante se le debe aplicar como régimen salarial y prestacional el contenido en el decreto 1304 de 1.99 4 expedido por el Gobierno Nacional para los emp leados de la rama ejecutiva – nivel nacional o si por el contrario, el acto administrativo demandado debe mantenerse incólume. Corresponde igualmente al Tribunal definir si a la demandante, en su condición de vinculada en el 2.013 a la Dirección De Sanidad, se asiste o no, derecho al reconocimiento de las prestaciones previstas en el decreto 1214 de 1.990. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado,

decreto 1214 de 1.990. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, definir el problema jurídico propuesto y adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho fundamental de las personas y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. Por otra parte, prevé el artículo 122 de la Constitución, que en Colombia todos los empleos públicos en las d istintas entidades públicas, sin interesar el nivel, tienen en el ordenamiento definidas las funciones y en el presupuesto respectivo incorporados los recursos para proveer al pago del sueldo y prestaciones sociales correspondientes. Se tiene entonces, como lo establece el artículo 209 ibídem, que la función pública es absolutamente reglada. Según consta en el expediente la demandante fue vinculada laboralmente al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento descentralizado y adscrito al Ministerio de la Defensa Nacional. Que esa entidad pública fue suprimida administrativamente, siendo sustituida por una dependencia más de la estructura administrativa del Ministerio: se creó la Dirección general de Sanidad Mi litar. En consecuencia, expidió la ley 352 de 1.997 y se ordenó por el Gobierno Nacional a través de normas reglamentariasRadicado: 2017-00304-01

Demandante: Victoria Eugenia Pérez Salamanca Demandado: Dirección General de Sanidad Militar la incorporación de las personas que prestaban sus servicios al extinto

Demandante: Victoria Eugenia Pérez Salamanca Demandado: Dirección General de Sanidad Militar la incorporación de las personas que prestaban sus servicios al extinto establecimiento, a la planta de personal del Ministerio y determinó lo relativo al régimen salarial y prestacional aplicable a esos empelados. Con esta norma legal se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones.

El Decreto No. 3062 de 23 de diciembre de 1.997, reglamentario de la Ley 352 de 1.997, en su artículo 3º numeral 4º, consagró: “En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las Fuerzas Militares que se incorporan a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del decreto 1214 de 1.990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el régimen prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 , se les aplicará esta disposición. Igualmente, al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, se les continuará aplicando el régimen prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1.988 y las normas que lo modifiquen o adicionen.” La demandante se cuenta entre las personas que se incorporaron a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley 100 de 1.993 , es decir, el día 27 de junio de 2.013 (fls.2 y 3 del

de Sanidad de las Fuerzas Militares con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley 100 de 1.993 , es decir, el día 27 de junio de 2.013 (fls.2 y 3 del expediente), es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993). Por consiguiente, le es aplicable las disposiciones de la Ley 352 y su decreto reglamentario 3062 de 1.997. Que ha quedado transcrito en lo pertinente en esta providencia. Esta norma legal, en el parágrafo del artículo 55, se consagró: “Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1.993. En lo no contemplado en la ley 100 de 1.993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del decreto – Ley 1214 de 1.990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (negrillas y subrayas por fuera del texto). Por otra parte, el artículo 88 de esta Ley, consagró: “Régimen salarial del pers onal. Los emp leados públicos y los trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Polic ía Nacional para efectos de remu neracionesRadicado: 2017-00304-01

Demandante: Victoria Eugenia Pérez Salamanca Demandado: Dirección General de Sanidad Militar primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esa clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. (…). En consecuencia, (…) no se regirán por las normas establecidas

primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esa clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. (…). En consecuencia, (…) no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad So cial y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la respectiva entidad.” A su turno, la Ley 352 de 17 de enero de 1.997, artículo 53, previó la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y de la Seguridad Social de la Policía Nacional, previendo la incorporación de los empelados al Ministerio de la Defensa Nacional. Se estableció expresamente, que los empleados vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, seguirían bajo las reglas del d ecreto 1214 de 1.990 y los vinculados dentro de la Ley 100, se regirían por las disposiciones de esta nueva norma. Por tanto, como quiera que la demandante se vinculó en el junio de 2.013, es evidente que se le aplican las normas de la Ley 100 de 1.993. As í lo dejó establecido el Consejo de Estado en un caso análogo, según sentencia 21 de enero de 2.015, exp. 3406-2013; sentencia de 8 de febrero de 2.018, exp. 201200742 -01 (3695 -2.016), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras providencias.

enero de 2.015, exp. 3406-2013; sentencia de 8 de febrero de 2.018, exp. 201200742 -01 (3695 -2.016), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras providencias. Por lo que ha quedado expuesto y demostrado que la demandante fue vinculada a LA Dirección General de Sanidad en junio de 2.013, resulta inobjetable que se encuentra regida por las disposiciones de la Ley 100 de 1.993 y por ello, el Tribunal sin que se requiera de más argumentos jurídicos procederá a revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 21 de mayo de 2.018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54)) Administrativo de Bogotá. Y, en su lugar denegará las súplicas de la demanda. Sin costas en la instancia.Radicado: 2017-00304-01

Demandante: Victoria Eugenia Pérez Salamanca Demandado: Dirección General de Sanidad Militar En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda de 21 de mayo de 2.018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá. En su lugar, DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

Segundo: Sin costas en la instancia.

Tercero: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

Segundo: Sin costas en la instancia.

Tercero: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

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