TA CUN - 110013342054201700305-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201700305-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 110013342054-2017-00305-01
Demandante: MARLENE VALERO VARGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL– DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Reliquidación Pensión Jubilación Decreto 1214 de 1990.
I. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuest os por los apoderados de la parte actora (fls. 418 a 422), y de la entidad demandada (fls. 423 a 435), contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 (fls. 407 a 413 ), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de las partidas computables relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 98 a 108 ) La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de la (i) Resolución No. 380 de 18 de
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 98 a 108 ) La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de la (i) Resolución No. 380 de 18 de febrero de 2009 (fls. 2 a 3 ), mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación; y la nulidad del (ii) Oficio No. OFI1 7-11990 MDNSGDAGPSAT de 20 de febrero de 2017 , por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la s partidas computables establecida en el Decreto 1214 de 1990.Expediente No. 110013342054-2017-00305-01
2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa –Grupo de Prestaciones Sociales a: i) reliquidar las mesadas pensionales incl uyendo las partidas computables relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que se debió cancelar, desde el momento del reconocimiento de la pensión, hasta la fecha ; iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y iv) que se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
HECHOS. Señaló, que a los empleados públicos del área de sanidad del Ministerio de Defensa, les resulta aplicable las pautas salariales y prestacionales del sector central, es decir, las contenidas en el Decreto 1214 de 1990.
HECHOS. Señaló, que a los empleados públicos del área de sanidad del Ministerio de Defensa, les resulta aplicable las pautas salariales y prestacionales del sector central, es decir, las contenidas en el Decreto 1214 de 1990.
Que la Ley 100 de 1993, facultó al Presidente de la República para reorganizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que expid ió el Decreto 3101 de 1994, mediante el cual fue creado el Instituto de Salud de las FFMM , como establecimiento público del sector descentralizado, por lo que en materia salarial no le era aplicable el Decreto 1214/90, sino únicamente en materia prestacion al, porque rige para quienes se hubiesen vinculado con anterioridad a la Ley 100/93.
Posteriormente fue expedida la Ley 352 de 1997, mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General del Ministerio de Defensa, es decir, que se dispuso su retorno al sector central y con ello se estableció , que salarialmente no se les puede aplicar a los servidores reincorporados, las asignaciones básicas del personal civil del Ministerio de Defensa, sino el régimen sa larial aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, y que en materia prestacional, garantizó los derechos adquiridos de quienes estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, disponiendo que se les aplica ría el Decreto 1214 de 1990. Lo anterior también quedó establecido en el Decreto 3062 de 1997.
Adujo, que la pensión de jubilación de la demandante desconoce los parámetros
de 1990. Lo anterior también quedó establecido en el Decreto 3062 de 1997.
Adujo, que la pensión de jubilación de la demandante desconoce los parámetros normativos establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, porque no le fueron incluidas todas las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.Expediente No. 110013342054-2017-00305-01
3 Afirmó, que la demandante prestó sus servicios en la entidad, desde el 22 de septiembre de 1988 ; fue incorporada al Instituto de Salud de las FFMM y luego a la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia en la que estuvo hasta el 30 de octubre de 2008 , y que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 380 de 18 de febrero de 2009.
Adujo, que el 3 de febrero de 2017 solicitó el reajuste de su pensión con la inclusión de todas las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , petición que fue resuelta desfavorablemente a través de l oficio demandado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 117 a 128 ). La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda , para lo cual, luego de realizar un recuento normativo, manifestó que viene cancelando la asignación básica señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno y las escalas salariales de cada cargo y grado, por lo cual no hay lugar a reajustar la asignación básica.
conformidad con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno y las escalas salariales de cada cargo y grado, por lo cual no hay lugar a reajustar la asignación básica.
Señaló, que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, es el que fija las escalas salariales de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, atendiendo al Decreto 092 de 2007, por el cual se modificó el sistema de nomenclatura d e los empleos de las entidades que conforman el sector defensa, a la Ley 1033 de 2007 y al Decreto 4783 de 2008.
Expresó, que si bien la actora se incorporó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , continuó siendo beneficiaria del régimen d el Decreto 1214 de 1990, y fue así como se le otorgó la pensión de jubilación, razón por la cual, no hay lugar a reconocer partidas que ya fueron reconocidas y pagadas.
3. FALLO RECURRIDO. Mediante la providencia recurrida (fls. 407 a 413 ), el Aquo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual, señaló que la actora prestó sus servicios como personal civil en el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad, por un periodo de 21 años, 7 meses y 13 días, lo que significa que su v inculación data del año 1988, es decir que esExpediente No. 110013342054-2017-00305-01
4 anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta forzoso concluir
4 anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta forzoso concluir que su régimen salarial y prestacional es el contendido en el Decreto 1 214 de 1990.
Así las cosas, indicó que la entidad a trav és de la Resolución No. 380 de 18 de febrero de 2009 , reconoció una pensión de jubilación , incluyendo como partidas computables, el sueldo básico, la prima de alimentación y una doceava parte de la prima de navidad, pero no incluyó la prima de actividad, n i la prima de servicios.
En razón de lo anterior, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante, incluyendo todas las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , entre otras, la prima de servicio s, con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2013, por prescripción cuatrienal.
No ordenó la inclusión de la partida denominada prima de actividad, como quiera que no fue percibida por la actora a lo largo de su vida laboral.
III. APELACIÓN
La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación (fls. 418 a 422), y en consecuencia solicitó la modificación de la sentencia, teniendo en cuenta que el juez de primer grado se limitó a verificar las partidas computables durante el último año y no analizó la normatividad correspondiente.
Señaló, que la parte actora devengó la prima de actividad desde su ingreso hasta su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y la prima de servicios, no fue percibida por haber sido incorporada y tan solo contar con 14 años
Señaló, que la parte actora devengó la prima de actividad desde su ingreso hasta su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y la prima de servicios, no fue percibida por haber sido incorporada y tan solo contar con 14 años de servicio, y ésta solo la devengaban quienes tenían 15 años de servicio , lo que significa, que no se puede desconocer esta variación en el régimen salarial aplicado a la accionante , a partir de la Ley 100 de 1993, lo que im pidió que continuara devengando la partida de prima de actividad en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del orden Nacional , y por ende solicita que se reconozca que tiene derecho a dicha prima, y adicionalmente, que se incluya para efectos de la reliquidación pensional.Expediente No. 110013342054-2017-00305-01
5 Sostuvo, que por regla general la pensión debe ser liquidada con los factores devengados en el último año de servicios, pero dadas las particularidades que cobijan al personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, evidentemente se garantizaron los derechos adquiridos por ser beneficiarios del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990.
Por último, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, para que la entidad allegue certificación expedida por el Grupo de Nómina del Ministerio de Defensa, en la que se indique n los salarios devengados por la actora durante el lapso comprendido entre septiembre de 1988 hasta su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
la que se indique n los salarios devengados por la actora durante el lapso comprendido entre septiembre de 1988 hasta su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
La anterior solicitud fue resuelta de manera favorable a través de auto de fecha 16 de julio de 2020 (fls. 457 a 458), sin que se hubiera obtenido respuesta alguna.
La apoderada de la entidad accionada (fls. 423 a 435 ), presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual , luego de realizar nuevamente un recuento normativo, manifestó que la actora fue incorporada previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , por lo cual es beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, y por ende le fue reconocida una pensión de jubilación conforme al artículo 98 de l citado Decreto, por haber acreditado 20 años de servicios continuos para tener derecho a una pensión equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad y tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 del Decreto 1214 de 1990.
Así las cosas, el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, no debe reconocer más valores a la accionante que los ya reconocidos y pagados , como son, sueldo, una doceava parte de la prima de navidad y la prima de alimentación, por lo tanto, el 75% fue el valor reconocido en la Resolución No. 380 de 18 de febrero de 2009.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
alimentación, por lo tanto, el 75% fue el valor reconocido en la Resolución No. 380 de 18 de febrero de 2009.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICOExpediente No. 110013342054-2017-00305-01
6 La parte actora y la entidad demandada no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 464 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si l a demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del D ecreto 1214 de
1990.
2. Marco normativo aplicable.
El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos, empleados y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públi cos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional , y en su artículo 1º señaló, que “ el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
El Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional ”, regula el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de
El Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional ”, regula el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente señala:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empre sas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Negrilla fuera del texto original)
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , establece, que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado a part ir de la vigencia de dicha ley,Expediente No. 110013342054-2017-00305-01
7 se regirá por dicha norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni
Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional en virtud de la facultad extraordinaria otorgada por el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, expidi ó el Decreto 1301 de 1994 1, a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, auto nomía administrativa y patrimonio propio , adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y a los cuales fueron incorporados, a partir del 1 º de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.
El Decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, el cual en sus artículos 87, 88 y 89 señala: “ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL . Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.
ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los
calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos. ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas l egales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
1 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".Expediente No. 110013342054-2017-00305-01
8 PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PER SONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las
y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PER SONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo relativo a las de más prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Negrilla y subraya fuera de texto original).
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997 , “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en mate ria de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) , y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.
sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) , y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.
El artículo 5 4 de e sta Ley reguló la incorporación de los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa, indicando que se les garantizaría los derechos adquiridos, y el artículo 55 reguló el régimen prestacional al que quedarían sometidos, así:
“ARTÍCULO 55. RÉG IMEN PRESTACIONAL . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Minist erio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.Expediente No. 110013342054-2017-00305-01
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PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las
la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrilla fuera de texto original)
Por su parte, el Decreto 3062 de 1997, en su artículo 2º prevé, que los servidores que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, respetando sus derechos a dquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.
Es decir, que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Naciona l y que se hubieren vinculado a esta s entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional, mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.
Finalmente, el Decreto 1792 de 2000 2, derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas al régimen pensional, salarial y prestacional.
De conformidad con el marco normativo expuesto, se puede concluir frente al personal vinculado al sistema de salud y bienestar de las Fuerzas Militares y de Policía, lo siguiente:
prestacional.
De conformidad con el marco normativo expuesto, se puede concluir frente al personal vinculado al sistema de salud y bienestar de las Fuerzas Militares y de Policía, lo siguiente:
En materia prestacional, para el personal que venía vinculado al Instituto de Salud y Bienestar de las Fuerzas Militares y de Policía y que se incorporó a las plantas de Salud del Ministerio de Defensa, se distinguen dos situaciones: al personal incorporado que se vinculó a los Institutos de Salud con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les contin úa aplicando en su integridad el título VI del
2 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”.Expediente No. 110013342054-2017-00305-01
10 Decreto 1214 de 1990 y el personal que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se rige por esta Ley.
3. Decisión del caso
Se encuentra probado que la señora MARLENE VALERO VARGAS ingresó a la institución el 1 de marzo de 1988 , como Auxiliar Servicios Generales (fl. 153), luego fue nombrada como Adjunto Tercero Camarera mediante orden administrativa No. 030 -COARC-DIPER-88 de fecha 19 de septiembre de 1988 y acta de posesión del 22 de septiembre del mismo año (fl. 174); posteriormente, fue incorporada como Técnico Operativo Código 4080 Grado 07 , en el Instituto de Sanidad de las Fuerzas Militares desde el 1 de marzo de 1996 ; y finalmente se
incorporada como Técnico Operativo Código 4080 Grado 07 , en el Instituto de Sanidad de las Fuerzas Militares desde el 1 de marzo de 1996 ; y finalmente se retiró como Técnico Operativo Código 3132 Grado 09 correspondiente a la planta de personal de la Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio d e la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional – Centro Médico ARC , el 31 de octubre de 2008, de conformidad con la Resolución No. 1651 de 22 de octubre de 2008 (fl. 178).
Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ejército Nacional, le son aplicables las disposiciones previstas e n el Decreto 1214 de 1990, y en consecuencia , en materia pensional se debe acudir a los artículos 98 y 102 de dicho decreto, que en lo pertinente establecen:
“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de De fensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que po r el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.
PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la
(75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.
PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y paga rán las pensiones deExpediente No. 110013342054-2017-00305-01
11 jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computab le como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas , subsidios y auxilios
sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas , subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Negrilla fuera de texto original)
En ese orden de ideas, se observa que la entidad demandada mediante Resolución No. 380 de 18 de febrero de 2009 (fls. 2 a 3) reconoció a la actora una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuantía del 75 %, con las siguientes partidas computables: sueldo básico, prima de alimentación y 1/12 de la prima de navidad.
Significa lo anterior, que la entidad acusada no incluyó en la base de liquidación la prima de servicios, de los factores que fueron acreditados como devengados por el actor, según la certificación que obra a folios 233 a 235 del expediente, que son: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad y prima de servicios . E ste último emolumento se encuentra enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y fue devengado, razón por la cual es posible su inclusión en la liquidación de la pensión.
Ahora bien, respecto a la inclusión de la prima de actividad, en la reliquidación de la pensión de jubilación como partida consagr ada en el Decreto 1214 de 1990,
la cual es posible su inclusión en la liquidación de la pensión.
Ahora bien, respecto a la inclusión de la prima de actividad, en la reliquidación de la pensión de jubilación como partida consagr ada en el Decreto 1214 de 1990, argumento expuesto en el recurso de alzada por la apoderada de la parte actora, debe precisar la Sala que no puede ser parte de la discusión en este proceso, todaExpediente No. 110013342054-2017-00305-01
12 vez que no se advierte que hubiera agotado el procedimiento a dministrativo en el sentido de que s e le reconociera la prima de actividad para la época en la que se encontraba en actividad y luego sí que se le incluyera como factor para liquidar la pensión de jubilación, porque en la petición radicada el 3 de febrero de 2017, solamente pidió la reliquidación pensional con las primas de servicios y de actividad, sin tener en cuenta que ese factor no lo devengó y por eso, debía haberlo solicitado para luego sí pedir su inclusión en la pensión , aspecto que se demuestra no sólo por la ausencia de una solicitud ante la entidad demandada en ese sentido, sino porque no existe dentro del plenario un acto administrativo que haya negado el reconocimiento de dicha partida, pues los actos cuestionados solo se pronunciaron respecto a la no inclusión de las partidas de prima de se
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