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TA CUN - 110013342054201700382-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201700382-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solo se pueden tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones para pensión, no es procedente incluir la prima especial y la prima de navidad devengadas por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sobre estos no se realizaron deducciones para pensión.

Problemas jurídicos: Determinar si, ¿la señora en su condición de docente, tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, o si por el contrario, se debe liquidar únicamente sobre aquellos factores que aportó para pensión, como lo indica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994?

Extracto: “(…) La Ley 812 de 2003, en su artículo 81 estableció que: (…) la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 (…) los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad

1989 (…) los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, (…) el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, (…) La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, en el sentido de agregar además de los ya establecidos, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación. (…) cuando se trata de docentes que cotizaron al sector privado y público se deberá tener en cuenta la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que contemplan el reconocimiento pensional en estos eventos (…) al monto y los factores para tener en cuenta, el mencionado decreto estableció que será el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (artículo 8). (…) Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron

órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” (…) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985 (…) norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, (…) no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fomag. (…) en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) pero esta vez en relación con los docentes (…) fijando la siguiente subregla: (…) para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solo se pueden tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones para pensión. (…) en el caso de la accionante le es aplicable la Ley 71 de 1988 que

el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solo se pueden tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones para pensión. (…) en el caso de la accionante le es aplicable la Ley 71 de 1988 que permite acumular cotizaciones públicas y privadas, pues no alcanzó a completar laExpediente: 11001-33-42-054-2017-00382-01 Página No. 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio totalidad del tiempo requerido en el sector público o las semanas cotizadas en el privado, para pensionarse con base en las normas que aplicaban a cada uno de ellos. (…) se reitera que la Ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario (Dec. 2709 de 1994), permiten liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios, o como en el caso bajo estudio, con el año anterior a la adquisición del estatus pensional, siendo esta norma la que aplicó la entidad demandada al reconocer la pensión de la accionante. (…) la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, y excluyó los demás factores que se reclaman en este asunto, tales como la prima especial y la prima de navidad. (…) sobre los únicos factores devengados por la accionante sobre los cuales se realizaron aportes, fueron aquellos reconocidos en el acto de reconocimiento de la prestación

este asunto, tales como la prima especial y la prima de navidad. (…) sobre los únicos factores devengados por la accionante sobre los cuales se realizaron aportes, fueron aquellos reconocidos en el acto de reconocimiento de la prestación (Resolución No. 1344 de 6 de marzo de 2015), (…) frente a los restantes emolumentos reclamados no se efectuaron cotizaciones. (…) la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 (…) sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, señaló respecto del ingreso base de liquidación que este será sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, pues solo es posible tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se cotizó para pensión, tal como lo indica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. (…) no es procedente incluir la prima especial y la prima de navidad devengadas por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (19-Abril-2019), toda vez que sobre estos no se realizaron deducciones para pensión. (…) una vez fijada la posición de la Sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, (...) sobre los factores de la prima especial y la prima de navidad no se realizaron aportes a pensión, y además, no se encuentran enlistados en la

habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, (...) sobre los factores de la prima especial y la prima de navidad no se realizaron aportes a pensión, y además, no se encuentran enlistados en la ley como factores a incluir en la liquidación de la pensión, por tanto, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (…) Se debe confirmar la decisión de primera instancia, (…) a la accionante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada como lo pretende, pues para la base de liquidación de la prestación sólo se deben incluir los factores de salario sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable al personal docente cuando se acreditan cotizaciones del sector público y privado. (…) en este asunto es aplicable la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, la que explicó la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, (…) la citada corporación concluyó que, “los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” (…) quedó demostrado que sobre los factores de prima especial y prima de navidad no se realizaron los aportes respectivos para pensión, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (…)”.

demostrado que sobre los factores de prima especial y prima de navidad no se realizaron los aportes respectivos para pensión, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sent. 201200143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-42-054-2017-00382-01 Página

No. 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 100 de 1993; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-42-054-2017-00382-01 Página

No. 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: 11001-33-42-054-2017-00382-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NHORA ENRIQUETA SUÁREZ DE RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFOMAG

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, con el fin de obtener lo siguiente1: 2.1. La nulidad de la Resolución No. 4579 del 20 de junio de 2017, mediante la

Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, con el fin de obtener lo siguiente1: 2.1. La nulidad de la Resolución No. 4579 del 20 de junio de 2017, mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.2. Reajustar la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, incluyendo la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones, la prima de navidad, y en general todo factor devengado sin desconocer los ya reconocidos. 1 Ver folios 26 – 34 del exp.Expediente: 11001-33-42-054-2017-00382-01 Página No. 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.3. Reconocer y pagar las diferencias resultantes entre el valor de la mesada pensional reconocida y el valor de la mesada reliquidada a partir de la fecha del estatus pensional de la accionante. 2.4. Pagar sobre las diferencias adeudadas el reajuste indexado mes a mes,

pensional reconocida y el valor de la mesada reliquidada a partir de la fecha del estatus pensional de la accionante. 2.4. Pagar sobre las diferencias adeudadas el reajuste indexado mes a mes, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), como lo preceptúa el artículo 187 del CPACA. 2.5. Dar cumplimiento al fallo y pagar los intereses moratorios dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.6. Pagar las costas del proceso conforme al artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1. La accionante prestó sus servicios al Estado como docente en el Distrito Capital, adquiriendo el estatus jurídico de pensionada el 20 de abril de 2013.

3.2. Mediante la Resolución No. 1344 del 6 de marzo de 2015 el Fomag reconoció a la demandante la pensión jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus. 3.3. Por medio de escrito del 26 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en último año de servicio, a saber, asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

3.4. A través de la Resolución No. 4579 del 20 de junio de 2017, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de la demandante.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.4. A través de la Resolución No. 4579 del 20 de junio de 2017, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de la demandante.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación– Ministerio de Educación Nacional– Fomg no hizo uso del traslado de la demanda que le fue otorgado, pues guardó silencio durante el mismo, pese a haber sido notificada en debida forma (fl. 43).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de julio de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3: En primer lugar, señaló que el régimen aplicable a la accionante es la Ley 71 de 1988 en concordancia con lo establecido en el Decreto 2709 de 1994, toda vez que realizó cotizaciones a Colpensiones y posteriormente al Fomag, razón por la cual de 2 Ver folio 27 del exp. 3 Ver folios 61 - 66 del exp.Expediente: 11001-33-42-054-2017-00382-01 Página

No. 6

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la norma mencionada se le aplica lo referente a la edad y el tiempo de cotización al sistema de reconocimiento de pensión por aportes.

Así mismo, indicó que el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994 es aplicable al caso

la norma mencionada se le aplica lo referente a la edad y el tiempo de cotización al sistema de reconocimiento de pensión por aportes. Así mismo, indicó que el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994 es aplicable al caso de la demandante, por lo que la liquidación realizada por la entidad demandada se encuentra ajustada a la normatividad vigente aplicable, debido a que tomó el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Como sustento de lo anterior, indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante no puede aplicarse lo establecido para los docentes del orden nacional y en ese orden de ideas, no le asiste derecho a que se liquide con todos los factores devengados, sino sobre los cuales se aportó al año anterior al cumplimiento del estatus pensional como lo indica la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda4.

Alega que, el fallo recurrido desconoce el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado como máximo órgano de lo contencioso administrativo, pues este ha reiterado que la pensión jubilación por aportes se debe liquidar con la totalidad de los factores salariales devengados en los doce meses anteriores al retiro del servicio, aplicando para ello el principio de igualdad y renunciando a la aplicación de los

reiterado que la pensión jubilación por aportes se debe liquidar con la totalidad de los factores salariales devengados en los doce meses anteriores al retiro del servicio, aplicando para ello el principio de igualdad y renunciando a la aplicación de los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legitima y coherencia en el sistema judicial. Solicita que, se acoja la interpretación del Consejo de Estado en relación a la liquidación de la pensión jubilación por aportes, teniendo en cuenta para ello todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como retribución directa de su trabajo, liquidándolos sobre el 75 % de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con la Ley 71 de 1988.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 22 de agosto de 2018 5, y mediante providencia de 12 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado6. 4 Ver folios 70 – 72 del exp.5 Ver folio 76 del exp.6 Ver folio 78 del exp.Expediente: 11001-33-42-054-2017-00382-01 Página

No. 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Posteriormente, mediante auto de 3 de octubre de 2018 7 se corrió traslado a las

Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Posteriormente, mediante auto de 3 de octubre de 2018 7 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, etapa en la cual guardaron silencio.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del

CGP. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez en su condición de docente, tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, o si por el contrario, se debe liquidar únicamente sobre aquellos factores que aportó para pensión, como lo indica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que se debe reliquidar la pensión de la accionante dando aplicación a la Ley 71 de 1988 de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, debe reliquidarse la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales

71 de 1988 de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, debe reliquidarse la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.3.2. TESIS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA En su criterio, a la demandante le es aplicable lo establecido en la Ley 71 de 1988 en concordancia con las disposiciones del Decreto 2709 de 1994, por lo que la liquidación realizada por la entidad demandada se encuentra ajustada a la normatividad vigente aplicable, debido a que tomó el 75 % del salario promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior al retiro, sin que sea posible tener en cuenta todos los factores salariales devengados. 8.3.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, en la medida que a la accionante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada como lo pretende, pues para la base de liquidación de la prestación sólo se deben incluir los factores de salario sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable al personal 7 Ver folio 83 del exp.Expediente: 11001-33-42-054-2017-00382-01 Página No. 8

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez

No. 8

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio docente cuando se acreditan cotizaciones del sector público y privado, como el caso de la demandante.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que en este asunto es aplicable la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que fijó las reglas y subreglas respecto de la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, que se acompasa con lo señalado en precedencia, pues la citada corporación concluyó que, “los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” En este sentido, como en el presente asunto quedó demostrado que sobre los factores de prima especial y prima de navidad no se realizaron los aportes respectivos para pensión, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez nació el 19 de marzo de 1955.

Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía (fl. 8).

2. La demandante laboró para distintas entidades de derecho público y privado según se evidencia en el

siguiente recuadro: Entidad Desde Hasta Días

cédula de ciudadanía (fl. 8).

2. La demandante laboró para distintas entidades de derecho público y privado según se evidencia en el

siguiente recuadro: Entidad Desde Hasta Días Sector privado 31/07/1990 15/02/1991 195 08/02/1993 30/11/1993 293 04/02/1994 30/11/1994 297 01/02/1995 30/11/1996 660 01/01/1997 31/12/1999 1080 Secretaría de Educación de Bogotá 25/04/2000 19/04/2013 4675 Subtotal Tiempos Privados 2525 Tiempos Públicos 4675 Total 7200 días El ultimo cargó que desempeñó al servicio del Estado fue el de docente de la Secretaría de Educación de Bogotá en el Centro Educativo Distrital los Patios.

Documentales: - Certificado de historia laboral de fecha 18-Oct-2016 (fls. 12 - 13). - Información extraída de la Resolución No. 1344 del 6 de marzo de 2015 (fls. 2 - 4). - Certificado de historia laboral de fecha 18Oct-2016 (fls. 12 - 13).

3. Mediante la Resolución No. 1344 de 6 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció a la demandante una pensión jubilación por aportes en cuantía de $1.340.774, tomando para el efecto el 75% del promedio de los salarios sobre los que efectuó aportes en el año anterior a la fecha del estatus (19/04/2013), tales

cuantía de $1.340.774, tomando para el efecto el 75% del promedio de los salarios sobre los que efectuó aportes en el año anterior a la fecha del estatus (19/04/2013), tales como asignación básica y prima de vacaciones, efectiva a partir del 20 de abril de 2013 en atención a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y el Decreto Documental: - Copia del acto administrativo (fls. 2 -4).Expediente: 11001-33-42-054-2017-00382-01 Página No. 9

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2709 de 1994.

4. A través de derecho de petición de fecha 26 de diciembre de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión jubilación por aportes, con el objeto de que se tuviera en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

Documental: - Copia de la petición (fls. 14– 16).

5. Lo anterior condujo a la expedición de la Resolución No. 4579 de 20 de junio de 2017, en virtud de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de la accionante.

Documental: - Copia de la mencionada resolución (fl.

20).

la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de la accionante.

Documental: - Copia de la mencionada resolución (fl.

20).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS DOCENTES 10.1. Régimen pensional de los docentes Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

La Ley 812 de 2003, en su artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Así las cosas, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”Expediente: 11001-33-42-054-2017-00382-01 Página No. 10

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nhora Enriqueta Suárez de Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Por tal razón, los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.

Es así como la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión

conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Es así como la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de l

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