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TA CUN - 110013342054201700386-01-(26-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201700386-01-(26-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Accionante : Daniel Fernando Gómez Ríos Demandado : Unidad Nacional de Protección Expediente : 110013342054-2017-00386-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 252 s.) interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2018

(f. 240 s.) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Daniel Fernando Gómez Ríos, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio OFI17-00012483 del 06 de abril de 2017, por medio del cual el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección negó la solicitud de pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; así como la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social teniendo todos los factores salariales incluidos los viáticos.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la

a la seguridad social teniendo todos los factores salariales incluidos los viáticos. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a liquidar y pagar las horas extras dominicales y festivos desde elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01 Pág. No. 2 01 de enero de 2012 hasta la fecha en que se efectúe el pago permanente de las mismas dentro del salario. En suma, pide que se declare que los viáticos constituyen salario para todos los efectos, incluyendo la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas. Así mismo solicita que se ordene el reconocimiento y pago del salario y sus prestaciones sociales con todos los factores legales percibidos por el demandante, incluyendo los recargos dominicales, festivos, horas extras, nocturnos, primas de navidad, vacaciones, servicios, antigüedad, bonificaciones por servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. También solicita que se declare que los viáticos constituyen salario para todos los efectos, incluyendo la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas. Finalmente, solicita que se condene al pago de la indexación y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Hechos El apoderado refiere que el demandante prestó sus servicios en el extinto DAS y fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero del 2012 como Conductor Mecánico 4103-16.

195 del CPACA.

2. Hechos El apoderado refiere que el demandante prestó sus servicios en el extinto DAS y fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero del 2012 como Conductor Mecánico 4103-16.

Señala que en cumplimiento de sus funciones el demandante ha laborado, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno, dominicales y festivos, generando compensatorios a su favor que a la fecha no le han sido reconocidos. Así mismo manifiesta que tampoco le han sido concebidos los descansos compensatorios a los que tiene derecho. Expone que los servidores vinculados a la Entidad demandada laboran el tiempo que se requiera para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales. Precisa que en razón de sus funciones ha venido laborando, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno y en dominicales y festivos sin que hasta la fecha se le hayan remunerado y sin que tampoco se le hayan concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo en días dominicales y festivos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01 Pág. No. 3 Aduce que el actor percibe dineros por concepto de viáticos que son destinados para la manutención y pagos de viajes en cumplimiento de sus obligaciones, los cuales no están siendo reconocidos dentro de los factores que hacen parte del salario. Indica que por medio de escrito radicado el 7 de febrero de 2017 el

destinados para la manutención y pagos de viajes en cumplimiento de sus obligaciones, los cuales no están siendo reconocidos dentro de los factores que hacen parte del salario. Indica que por medio de escrito radicado el 7 de febrero de 2017 el demandante solicitó a la Unidad Nacional de Protección, el reconocimiento y pago de las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; así como la inclusión para la liquidación salarial de viáticos, primas de navidad, vacaciones, servicios, antigüedad, bonificaciones por servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. Expone que a través de oficio OFI17-00012483, del 06 de abril del 2017, la Unidad Nacional de Protección, negó la solicitud instaurada por el actor, por considerar que debido a la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, estos no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, siendo lo procedente una compensación en tiempo de descanso del servicio prestado a razón de un día por cada ocho horas que hayan excedido las jornadas laborales.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Estima como violados los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43, 53 de la Constitución Política, así como los artículos 33, 42 del Decreto 1042 de 1978, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 del decreto 1932 de 1989 y 138 CPACA.

Considera que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección no corresponde con los principios constitucionales consagrados en los

Sustantivo del Trabajo, 12 del decreto 1932 de 1989 y 138 CPACA. Considera que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección no corresponde con los principios constitucionales consagrados en los artículos 25 y 53, especialmente en lo relacionado con las condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Advierte que la norma que sirve de base para la negación del derecho no puede ir en contravía con los derechos del trabajador y tampoco puede servir de pretexto a la Administración para no cumplir con sus obligaciones. Alega la violación del artículo 25 superior, pues al servidor se le exige laborar en jornadas mayores a la legal, sin que se le reconozca la correspondiente remuneración. Resalta que el derecho al trabajo debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01 Pág. No. 4 ejercerse en condiciones dignas y justas, con una remuneración adecuada y proporcional al servicio prestado. Cita el contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que para la jornada laboral dispuso que “ La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas”.

actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas”. Alega que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, en forma especial estableció la jornada laboral para los que fueran funcionarios del DAS, norma en la que se apoya la Unidad Nacional de Protección para negar el pago de las horas extras y los reajustes consecuenciales, desconociendo las normas de carácter superior. Agrega que los principios protectores de los derechos del trabajador están consagrados en la Carta Política, “lo que indica que se hace primar el imperio de la ley, desconociendo la orientación filosófica y jurisprudencial del carácter predominante de la Constitución sobre cualquier norma, como bien lo sentencia el artículo 4º de la Carta”. Esgrime que no puede tenerse como justificación para no pagar un derecho laboral como es la remuneración del tiempo extra o suplementario laborado, lo señalado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, pues el artículo 53 de la Constitución dispone la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, por consiguiente, el aceptar un formalismo para no pagar el tiempo efectivamente laborado como extra o suplementario, se traduce en prohijar el enriquecimiento injusto por el ente oficial empleador y el consiguiente empobrecimiento correlativo del trabajador. Cita providencias del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia en las que se ha resaltado la procedencia en el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas cuando se excede la jornada máxima establecida en la Ley.

Cita providencias del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia en las que se ha resaltado la procedencia en el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas cuando se excede la jornada máxima establecida en la Ley. Expone que en la legislación colombiana existen referentes normativos que establecen qué factores constituyen salario y cuáles no y el artículo 127Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01 Pág. No. 5 del Código Sustantivo del Trabajo es enfático en afirmar que los factores que constituyen salario además de la remuneración fija o variable, lo es todo aquello que recibe el trabajador de forma habitual y como contraprestación directa del servicio indistintamente de la denominación que se le pretenda dar, lo que incluye los viáticos que se pagan para desplazamientos del trabajador, contenidos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

4. Contestación de la Demanda (f. 86 s.) El apoderado de la Unidad Nacional de Protección contestó en forma extemporánea la demanda, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos formulados.

5. La sentencia recurrida (f. 240 s.)

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 08 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Luego de establecer el marco normativo a aplicar y las pruebas aportadas, el a quo manifiesta que la jornada laboral máxima de los empleados públicos ya sean de orden nacional o territorial, corresponde a 44 horas semanales de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, empero en esta

el a quo manifiesta que la jornada laboral máxima de los empleados públicos ya sean de orden nacional o territorial, corresponde a 44 horas semanales de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, empero en esta misma legislación se estableció que aquellos funcionarios que desarrollan sus actividades de forma discontinua, intermitente o de simple vigilancia, la entidad podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana excedan el límite de 66 horas, situación en la que se encuentra el demandante. Arguye que al demandante le resulta aplicable la Resolución No. 0362 de 01 de junio de 2016 por medio del cual se estableció un horario adicional de trabajo para aquellos servidores que cumplen con funciones misionales y operativas, que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control y de protección, según el cual las jornadas laborales se pueden fijar hasta por 18 horas diarias, sin exceder de 72 horas semanales, las cuales en todo caso podrán ser compensadas. Señala que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el promedio de horas diarias laboradas por el demandante no superaron el numero establecido en las normas anteriormente citadas,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01 Pág. No. 6 “empero solo para los meses de abril (19.2 horas) y octubre de 2012 (19.2 horas) y junio de 2013 (19.4 horas), superaron los topes establecidos” (f. 246 vto); sin embargo, evidencia que el actor elevó la solicitud del reconocimiento y pago el

junio de 2013 (19.4 horas), superaron los topes establecidos” (f. 246 vto); sin embargo, evidencia que el actor elevó la solicitud del reconocimiento y pago el 07 de febrero de 2017, esto es fuera del tiempo legal establecido, por lo que operó el fenómeno de la prescripción. Finalmente indica que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de los viáticos como salario, como quiera que no supera los 180 días de comisión establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

6. El Recurso de Apelación (f. 252 s.) Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Sostiene que negarle al actor la retribución por la labor desempeñada “estaría originando un enriquecimiento injusto para la administración, porque pagaría un salario inferior al que realmente le correspondería al trabajador por las labores ejecutadas en tiempo extra y estaría incurriendo en una flagrante violación y contradicción a los principios mínimos fundamentales de carácter laboral consagrados en el artículo 53 de la Carta, entre ellos, el del derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el de favorabilidad, al de la primacía de la realidad sobre las formalidades, aunado al desconocimiento del inciso final de la norma constitucional que reza ‘la ley, los contratos, y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’”.

inciso final de la norma constitucional que reza ‘la ley, los contratos, y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’”. Alega que las disposiciones internas de la entidad restringen derechos reconocidos en normas superiores, “obligando al fallador de conformidad con el artículo 148 del CPACA a inaplicar las mismas así se hayan demandado o no, pues aquellas – las resoluciones que regulan la jornada laboral, compensatorios y trabajo extravulneran de manera flagrante la constitución y la ley”. Señala que entre el 31 de octubre de 2011 fecha de creación de a UNP y el 13 de abril de 2012 fecha de expedición de la Resolución 134 de esa última fecha, en la entidad no existía regulación sobre el reconocimiento de trabajo complementario de sus servidores, lo que significa que la demandada no contaba con norma alguna que autorizara o negara el reconocimiento de los emolumentos reclamados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01 Pág. No. 7 Agrega que el Consejo de Estado ha indicado que en los casos donde no exista regulación de jornada laboral especial debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso a 44 horas semanales constituye trabajo de horas extras las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en la ley; y como quiera que la Unidad Administrativa de Protección reguló lo referente a la jornada laboral solo 6 meses después de su creación, se debe entender que en este período la demandada carecía de normatividad para el tema, lo que le da

que la Unidad Administrativa de Protección reguló lo referente a la jornada laboral solo 6 meses después de su creación, se debe entender que en este período la demandada carecía de normatividad para el tema, lo que le da derecho al demandante al reconocimiento y pago de lo solicitado. Resalta que en el expediente se encuentra probado que desde su ingreso a la entidad demandada, el demandante ha sido sujeto de órdenes de trabajo y comisiones de servicio en las que ha laborado por fuera de su sede habitual de trabajo en tiempo extra suplementario y en días dominicales y festivos, los cuales no han sido pagados por la entidad, “omisión por parte del despacho que resulta ser inexplicable para esta parte”. Realiza un análisis explicativo de los servicios prestados por el demandante desde su ingreso a la UNP con el fin de evidenciar que su jornada de trabajo ha excedido la máxima legal y ha generado el derecho a percibir los emolumentos objeto de la demanda. Hace énfasis en que “no puede tenerse como justificante para el impago del trabajo suplementario prestado por el actor, el argumento de que no se encuentra expresamente establecida por la normatividad que la contempla y sin ninguna consideración adicional a la estricta aplicación literal de la normatividad, pues de efectuarse el más mínimo análisis del soporte probatorio obrante en el mismo expediente, la conclusión no podía ser otra que la de reconocer lo peticionado en la demanda”. Manifiesta que de conformidad con lo anterior la demandada también debe pagar el doble del valor del día de trabajo más el día de compensatorio tal como lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse del

demanda”. Manifiesta que de conformidad con lo anterior la demandada también debe pagar el doble del valor del día de trabajo más el día de compensatorio tal como lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse del reconocimiento al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos). Por último, concluye que “atendiendo a que no es posible aplicar normas que regían para un estamento (DAS) que poseía un régimen especial exceptuado, en una entidad como la UNP que pertenece al régimen común para empleados públicos del orden nacional, como pretende la entidad demandada y que se encuentra probado queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01 Pág. No. 8 el actor laboró jornadas superiores a las permitidas por la ley, con disponibilidad permanente en favor de la entidad, en dominicales y festivos, respetuosamente solicito al Tribunal REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda”.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 285) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 289), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 7.1. El apoderado de la parte demandante (f. 291), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.

los siguientes términos: 7.1. El apoderado de la parte demandante (f. 291), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. 7.2. El apoderado de la Unidad Nacional de Protección allegó en término alegatos de conclusión, sin embargo, el escrito hace referencia al reconocimiento de la prima de riesgo, controversia que no se discute en el presente asunto, lo que torna en incongruente lo alegado por la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que en el presente asunto se contrae a determinar (i) cuál es la jornada laboral ordinaria del demandante en su condición de Conductor Mecánico 4103-16 de la Unidad Nacional de Protección y por ende, establecer si mensualmente tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y recargos compensatorios por laborar en una jornada superior a la máxima legalmente establecida; así como (ii) determinar si el actor tiene derecho a que los viáticos que le han sido cancelados sean tenidos en cuenta como factor de salario para liquidar sus prestaciones socialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01

Pág. No. 9

derecho a que los viáticos que le han sido cancelados sean tenidos en cuenta como factor de salario para liquidar sus prestaciones socialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01 Pág. No. 9 Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la jornada laboral ordinaria para el caso del demandante El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue creado mediante Decreto Ley 1717 del 18 de julio de 1960 “Por el cual se organiza el Departamento Administrativo de Seguridad” y tenía por objeto producir y dirigir las actividades de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano, así como brindar seguridad a personas y dignatarios; Entidad que fue suprimida a través del Decreto Ley 4057 de 2011.

De acuerdo con el artículo 3° del referido Decreto, a partir del 1° de enero de 2012, algunas de las funciones del DAS fueron trasladadas a diferentes entidades y organismos, entre los cuales se encuentra la Unidad Nacional de Protección (UNP). Además, el artículo 7° del mencionado Decreto Ley 4057 de 2011 dispuso, que el régimen de personal que le sería aplicable a los servidores del DAS que fueran trasladados a otras instituciones, “será el que rija en la entidad u organismo receptor” , exceptuando al personal que “ se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional". Por su parte, la Unidad Nacional de Protección (UNP) fue creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 4065 de 2011, como un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio

Por su parte, la Unidad Nacional de Protección (UNP) fue creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 4065 de 2011, como un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y con carácter de organismo nacional de seguridad. Ahora bien, para efectos del normal desarrollo de las funciones que fueron trasladadas del extinto DAS a la Unidad Nacional de Protección (UNP), el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011 precisó, que las referencias normativas “ que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)” deben entenderse referidas a la UNP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01 Pág. No. 10 Una de estas “ disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)” es el Decreto Ley 1932 de 1989,1 cuyo artículo 12 dispuso la siguiente jornada laboral para los servidores del DAS: “Artículo 12. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras. Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989”. De lo dispuesto en la norma se extrae que (i) la jornada laboral normal para los empleados del suprimido DAS, era de 44 horas semanales, salvo el caso de los empleos con funciones discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, cuyos titulares podrían tener una jornada de hasta 12 horas diarias y máximo 66 semanales ; (ii) cuando se presenten especiales razones del servicio, el Jefe del DAS podía disponer de jornadas de hasta 18 horas diarias y máximo 72 semanales; y (iii) por la

jornada de hasta 12 horas diarias y máximo 66 semanales ; (ii) cuando se presenten especiales razones del servicio, el Jefe del DAS podía disponer de jornadas de hasta 18 horas diarias y máximo 72 semanales; y (iii) por la naturaleza de las funciones, las horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, o en días dominicales o festivos, no se reconocían como horas extras, sino que se otorgaban días compensatorios para descansar, adicionales a los legalmente establecidos. El anterior análisis normativo fue esbozado por el Consejo de Estado en auto de 17 de julio de 2019, en el que se concluyó que “De acuerdo con el 1 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01 Pág. No. 11 análisis inicial expuesto hasta el momento, en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011, 2 las preceptivas normativas que regulaban la jornada laboral al interior del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contenidas en el Decreto Ley 1932 de 1989,3 que «por razones del servicio», autorizan el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales, son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP), pues, como se expuso, se trata del organismo nacional de seguridad que asumió las funciones del extinto DAS en la materia”4.

hasta 72 horas semanales, son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP), pues, como se expuso, se trata del organismo nacional de seguridad que asumió las funciones del extinto DAS en la materia”4. De igual manera se advierte que en las Resoluciones 0134 de 13 de abril de 2012, 0092 de 5 de febrero de 2014, 0351 de 26 de junio de 2014 y 0362 de 1º de junio de 2016, la Unidad Nacional de Protección reprodujo el contenido de las normas citadas en materia de jornada de trabajo de los servidores que prestan sus servicios en actividades de vigilancia y seguridad. Para analizar la legalidad de la jornada establecida para los antiguos servidores del DAS que actualmente prestan sus funciones en la Unidad Nacional de Protección, se debe resaltar que la jurisprudencia no ha desarrollado un criterio sobre esta entidad específica, sin embargo, existe una amplia línea jurisprudencial en la que se ha examinado la jornada de trabajo de los bomberos, quienes, al igual que los ex servidores del DAS cumplen una labor de naturaleza especial. En consecuencia, la Sala citará los apartes de la jurisprudencia existente sobre la materia que se consideran análogos y congruentes con lo debatido en el presente caso. En primer término, la Sala no desconoce que la jurisprudencia señalaba anteriormente que la Administración estaba facultada para establecer una reglamentación sobre la jornada de servidores que prestan sus servicios de manera especial, tales como los cuerpos de Bomberos, “...sin sujeción al límite de la jornada laboral ordinaria (…), esto es, podía determinar (…) una jornada

reglamentación sobre la jornada de servidores que prestan sus servicios de manera especial, tales como los cuerpos de Bomberos, “...sin sujeción al límite de la jornada laboral ordinaria (…), esto es, podía determinar (…) una jornada laboral excepcional que permita la disponibilidad permanente del personal a ella vinculado, que garantice el adecuado cumplimiento de la importantísima labor que le ha sido encomendada…”5, pues era la única manera de atender en forma eficaz y 2 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 3 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección B.

C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 de julio de 2019. Radicación: 11001-03-25-000-201700146-00(0853-17). Actor: Jairo Garzón Rincón.5 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00386-01

Pág. No. 12 eficiente, las situaciones que se presentan en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio6. No obstante, tal criterio fue revaluado por la jurisprudencia, que al respecto avanzó en el sentido de señalar que “…aplicar la tesis según la cual el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y que puede ser de 24 horas diarias, lo que a su vez no genera el reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma

desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y que puede ser de 24 horas diarias, lo que a su vez no genera el reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual c

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