TA CUN - 110013342054201700408-01-(15-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201700408-01-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZPrecedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación, sea liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en el Decreto 546 de 1971, esto es la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales? ¿Todo ello en concordancia con la interpretación que del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, realizó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 4 de agosto de 2010?
Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, (…) COLPENSIONES en su recurso de
Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, (…) COLPENSIONES en su recurso de alzada señaló que no es posible variar el monto de la prestación reconocida al señor (…) como quiera que la Ley 100 de 1993 es clara en señalar que solo son objeto de transición la edad pensional, el requisito de tiempo y el monto de la prestación, pues prescribió que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, (…) el demandante nació el 28 de julio de 1951 (…) prestó sus servicios al Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación desde el 24 de noviembre de 1993 hasta el 2 de febrero de 2017. (…) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Orden Nacional, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicios. (…) permitía al demandante adquirir el derecho acudiendo a las normas que regulaban la materia pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) i. El Decreto 546 de 1971 , norma que contiene en forma especial el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y (…) permite obtener el derecho que reclama al llegar a los 55 años de edad en el caso de los hombres, y cumplir 20 años de servicios, de los cuales 10 debieron ser prestados exclusivamente al servicio de
Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y (…) permite obtener el derecho que reclama al llegar a los 55 años de edad en el caso de los hombres, y cumplir 20 años de servicios, de los cuales 10 debieron ser prestados exclusivamente al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; y cuya tasa de remplazo en la liquidación de la prestación es del 75%.; y ii. La Ley 71 de 1988, (…) tal disposición consentía la acumulación de aportes realizados en una o varias de las entidades de previsión social, (…) puede sumarse iii. El Decreto 758 de 1990 (…) legislación que permitía adquirir el derecho pensional al demostrar 60 años de edad si el afiliado es hombre y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y (…) el demandante demostró haber tenido la condición de adepto al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…) el monto de la prestación, en el Decreto 758 de 1990, fue previsto en el artículo 20 ibídem, al disponer que será igual al 45% de la asignación mensual base, y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%), por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo. (…) el accionante podría obtener su derechoRadicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
Demandante: Édgar Fernando Clavijo Leal
del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo. (…) el accionante podría obtener su derechoRadicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
Demandante: Édgar Fernando Clavijo Leal pensional al reunir los requisitos de cualquiera de las normas antes citadas, y (…) dando aplicación a la que se considere más favorable. (…) cumplió 55 años de edad el 28 de julio de 2006, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 546 de 1971, norma que resultaba aplicable en virtud de la transición, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 28 de julio de 2006 , (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…) COLPENSIONES al liquidar la pensión de vejez acudió al promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, con inclusión de los factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron devengados por el actor durante ese periodo, (…) En virtud de la aplicación del Decreto 758 de 1990, la tasa remplazo aplicada fue del 90%; tasa de remplazo que resulta ser superior al 75% que prevé el Decreto 546 de 1971, (…) no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de prestación de sus servicios , pues (…) su situación está regida enteramente por el inciso
demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de prestación de sus servicios , pues (…) su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) si la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de prestación de sus servicios con la inclusión de todos los factores salariales, (…) tal providencia no se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) no fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que (…) resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) COLPENSIONES liquidó, en principio la pensión, atendiendo los lineamientos que sobre ingreso base de liquidación contiene el
indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) COLPENSIONES liquidó, en principio la pensión, atendiendo los lineamientos que sobre ingreso base de liquidación contiene el artículo Decreto 546 de 1971 en concordancia con el Decreto 717 de 1978, ordenó el amparo de los derechos del demandante en forma transitoria, (…) el reconocimiento definitivo de la pensión de vejez en los términos allí dispuestos pendían de que, sometido a estudio el asunto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así se hubiera ordenado. (…) ello no ocurrió, (…) la accionada no estaba obligada a pagar la prestación en la forma ordenada en la providencia de tutela. (…) al demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional (…) la alzada promovida por la entidad accionada cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen
Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978, Decreto 911 de 1978; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; DecretoRadicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
Demandante: Édgar Fernando Clavijo Leal 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
Demandante: Édgar Fernando Clavijo Leal
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
Demandante: ÉDGAR FERNANDO CLAVIJO LEAL
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal
COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El señor Édgar Fernando Clavijo Leal acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. SUB 17432 de 21 de marzo de 2017, a través de la cual la Subdirección de Determinaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante COLPENSIONES ], reliquidó la pensión de vejez por medio de la cual reconoció pensión de vejez; y sus modificatorias, las resoluciones SUB 38674 de 24 de abril de 2017 y DIR 7367 de 5 de junio de 2017.
pensión de vejez por medio de la cual reconoció pensión de vejez; y sus modificatorias, las resoluciones SUB 38674 de 24 de abril de 2017 y DIR 7367 de 5 de junio de 2017. Solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer y liquidar la pensión de vejez, como ex funcionario del Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación y beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios (Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978), liquidada con todos los factores salariales percibidos en el mismo lapso. Solicita que una vez reliquidada la prestación, se proceda a realizar los reajustes de ley, y se condene al pago de las diferencias generadas con ocasión de las mesadas pensionales no pagadas conforme el Decreto 546 de 1971; sumas que deberán ser objeto de indexación.Radicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
Demandante: Édgar Fernando Clavijo Leal Requiere que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Señala que mediante Resolución núm. 043279 de 24 de septiembre de 2009, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por
siguiente manera: 1.- Señala que mediante Resolución núm. 043279 de 24 de septiembre de 2009, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir la prestación vitalicia.
2. Con ocasión de lo anterior, interpuso acción de tutela, a efectos que la administradora reconociera el derecho pensional en aplicación integral del Decreto 546 de 1971.
3. El mecanismo de amparo fue resuelto por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de octubre de 2011, quien tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, derechos adquiridos y mínimo vital y móvil del accionante. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prestación conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
Los efectos del amparo se mantendrían hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dictara sentencia definitiva, pero para ello, el señor Clavijo Leal estaba compelido a instaurar en el término de 4 meses, la acción pertinente en procura de la nulidad del acto administrativo que se abstuvo de acceder al reconocimiento de la prestación.
4. En cumplimiento de lo anterior, COLPENSIONES mediante Resolución núm. GNR 346799 de 9 de diciembre de 2013, accedió al reconocimiento en la forma dictada en la sentencia; no obstante, señaló que los valores allí determinados, pendían de la interposición del medio de
9 de diciembre de 2013, accedió al reconocimiento en la forma dictada en la sentencia; no obstante, señaló que los valores allí determinados, pendían de la interposición del medio de control ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del acto administrativo que había negado el reconocimiento pensional, pues el amparo se concedió en forma transitoria.
5. El 8 de agosto de 2016 el actor solicitó el “reconocimiento actualización y pago de la pensión de vejez” de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Allí señaló que no interpuso la acción contenciosa “en razón de que no renunció al cargo para entrar a disfrutar la pensión de vejez decretada por COLPENSIONES en cumplimiento de la sentencia de tutela decretada por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 2011”.
6. Informa que su renuncia al cargo de auxiliar administrativo código SAM, grado 9 de la Oficina
de Selección y Carrera con sede en Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, se produjo con efectos a partir del 3 de febrero de 2017.
7. A través de Resolución núm. SUB 14832 de 21 de marzo de 2017, COLPENSIONES reliquidó la prestación atendiendo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, norma cuya aplicación consideró más favorable. El ingreso base de liquidación correspondió al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación de servicios y los factores incluidos fueron aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994.
8. Con escrito adiado el 4 de abril de 2017 Interpuso los recursos de reposición y apelación.
devengado en los últimos 10 años de prestación de servicios y los factores incluidos fueron aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994.
8. Con escrito adiado el 4 de abril de 2017 Interpuso los recursos de reposición y apelación.
9. La impugnación fue decidida en forma desfavorable a través de las resoluciones SUB 38674 de 24 de abril de 2017 y DIR 7367 de 5 de junio de 2017, respectivamente.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Radicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
Demandante: Édgar Fernando Clavijo Leal CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
LEGALES: Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 911 de 1978.
Manifiesta que en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el Decreto 546 de 1971, según el cual, el derecho a la pensión de jubilación de los afiliados se adquiere al cumplir 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente al Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación; prestación que será equivalente al 75% de la
asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Es enfático en señalar que la accionada no podía variar el régimen pensional reconocido en la Resolución núm. GNR 346799 de 9 de diciembre de 2013, esto es la aplicación del Decreto 546 de 1971, para su lugar determinar el derecho atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pues dicha legislación no le resulta favorable. Lo anterior, en razón a que, la primera de las normas liquida la prestación teniendo como base el salario más alto devengado en el último año laborado, mientras que en virtud de la segunda disposición, se acude al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, situación que evidencia lo perjudicial del régimen. Considera que la actuación de la administración desconoce el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá de 11 de octubre de 2011, que ordenó liquidar la pensión en aplicación integral del Decreto 546 de 1971.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado de COLPENSIONES, dentro del término que le fue concedido se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 114 a 119) Sostuvo que la solicitud de reliquidación pensional fue decidida según lo dispone la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, la cual establece de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser
clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994. Resaltó que la institución no desconoció el régimen especial de que trata el Decreto 546 de 1971, empero, dio aplicación al Decreto 758 de 1990, por considerarlo más favorable a los intereses del accionante. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores salariales pagados en el mismo lapso, esto es, entre el 4 de febrero de 2016 y el 3 de febrero de 2017, los cuales corresponden al sueldo básico, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12).Radicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12).Radicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
Demandante: Édgar Fernando Clavijo Leal Como sustento de tales declaraciones el a quo expuso la tesis según la cual los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, a quienes en virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, tienen derecho a que su pensión se liquide con el 75% de la asignación mensual más alta, concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos de que trata el Decreto 717 de 1978, por lo tanto deben incluirse para tal fin todos los emolumentos que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, tales como prima de navidad, prima de servicios y vacaciones.
Lo anterior con apego a la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Explica que la Corte Constitucional, en las sentencias SU – 230 de 2015 y C – 258 de 2013, consideró que el IBL no es un elemento de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, en la sentencia T – 615 de 2016 la misma corporación indicó que dichos pronunciamientos no podrían ser aplicados en forma retroactiva, y en consecuencia no es viable definir la situación pensional del señor Clavijo Leal con apego a lo expuesto en ellas. Descendió al caso concreto y precisó que en el último año de prestación de servicios, es
no es viable definir la situación pensional del señor Clavijo Leal con apego a lo expuesto en ellas. Descendió al caso concreto y precisó que en el último año de prestación de servicios, es decir el transcurrido entre el 4 de febrero de 2016 y el 3 de febrero de 2017, el demandante devengó los emolumentos correspondientes a salario básico, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación de servicios, todos ellos llamados a conformar el ingreso base de liquidación en la proporción que corresponde. Finalmente, autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos por aportes sobre los factores cuya inclusión se ordenó.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la entidad accionada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 165 a 180): Considera que COLPENSIONES se encuentra imposibilitada para liquidar la pensión incluyendo los conceptos reclamados por el señor Clavijo Leal, en razón a que los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente relacionados en el Decreto 1158 de 1994, normatividad aplicable al demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues lo único que se puede aplicar del Decreto 546 de 1971, tal como lo dice la sentencia SU – 230 de 2015, es lo concerniente a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
aplicar del Decreto 546 de 1971, tal como lo dice la sentencia SU – 230 de 2015, es lo concerniente a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES La parte demandada reiteró lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de alzada (fs. 216 a 222).
El demandante no alegó de conclusión y el Ministerio público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.Radicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
Demandante: Édgar Fernando Clavijo Leal
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad la litis se contrae en establecer si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación, sea liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en el Decreto 546 de 1971, esto es la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales. Todo ello en
Decreto 546 de 1971, esto es la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales. Todo ello en concordancia con la interpretación que del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, realizó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 4 de agosto de 20101. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989) y de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 19762) entre otros.
aquellos correspondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989) y de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 19762) entre otros. Dentro de los regímenes especiales vigentes para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, se distingue el dispuesto para los empleados públicos de la de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, esto es el Decreto 546 de 1971 “ por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, que respecto del particular “(…) Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (…)” (Negrilla del Despacho). En aplicación del régimen especial descrito, en la norma que antecede, inicialmente el ingreso base de liquidación debía ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por expreso mandato legal.
cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por expreso mandato legal. Empero, es preciso aclarar que los factores mensuales y no mensuales a tener en cuenta, eran exclusivamente los devengados en el mes escogido, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de un mes diferente. “Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01. 2 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.Radicación: 11001 33 42 054 2017 00408 01
Demandante: Édgar Fernando Clavijo Leal determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos”3.
Ahora bien, la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento de
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