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TA CUN - 110013342054201700412-01-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201700412-01-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZPrecedente jurisprudencial aplicable / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión con dicho régimen que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 respecto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - D eben ser tenidos en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 / INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - La omisión del legislador para liquidar pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, no puede afectar a dichos pensionados, debe aplicárseles el mecanismo de la indexación que les permita obtener una mesada pensional actualizada / PRESCRIPCIÓN - La reclamación del derecho fue el 3 de octubre de 2016, las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2013 se declararán prescritas.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?

servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?

Extracto: “(…) nació el 14 de noviembre de 1954, adquirió el status pensional el 14 de noviembre de 2009 (…) acreditó “1.204 semanas” de servicio, (…) para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios. (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) para el 31 de julio de 2010 había consolidado su status pensional, el (…) 14 de noviembre de 2009 (…) confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años). (…) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual (…) implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez (…) con el 75% de lo devengado en los 10 últimos años de servicio (1 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 2000) (…) al liquidar la pensión la Entidad tuvo en cuenta todos los factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que

devengado en los 10 últimos años de servicio (1 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 2000) (…) al liquidar la pensión la Entidad tuvo en cuenta todos los factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron devengados por el demandante, (…) incluyó en la liquidación de la pensión de pensión del actor el factor de asignación básica (…) dejó de tener en cuenta otro factor que constituye base de cotización, que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y que fue devengado por el actor, como es la bonificación por servicios prestados (…) revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda ordenando que la reliquidación de la pensión del demandante se realice teniendo en cuenta el promedio de aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) de los factores ya reconocidos por la Entidad demandada únicamente se pueden incluir la bonificación por servicios prestados; reliquidación que solo se hará efectiva en caso de que se evidencie que su valor resulta superior a la mesada pensional que viene percibiendo el demandante, por virtud del principio de favorabilidad. (…) no procede ordenar descuento por aporte pensional, respecto de la bonificación por servicios prestados, (…) La indexación de la primera mesada pensional esMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00412-01 una figura de desarrollo jurisprudencial que se aplica a partir de los principios constitucionales (…) que consiste en actualizar monetariamente la mesada pensional, en aquellos casos en que el beneficiario se retira del servicio en un

una figura de desarrollo jurisprudencial que se aplica a partir de los principios constitucionales (…) que consiste en actualizar monetariamente la mesada pensional, en aquellos casos en que el beneficiario se retira del servicio en un año anterior a la fecha en que se empieza a causar el derecho pensional. (…) la omisión del legislador para liquidar pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, no puede afectar a dichos pensionados (…) debe aplicárseles el mecanismo de la indexación que les permita obtener una mesada pensional actualizada (…) se retiró del servicio el 16 de septiembre de 2000 (…) adquirió el status el 14 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual se reconoció y empezó a disfrutar su derecho pensional; (…) la Entidad, en la Resolución UGM 009709 del 23 de septiembre de 2011 (f. 11), actualizó la primera mesada pensional año a año con base en el IPC del año 1990 al 2008. (…) aunque la Entidad al momento del reconocimiento pensional actualizó la primera mesada respecto del factor que en su momento tuvo en cuenta (asignación básica), (…) a partir de la reliquidación que se ordena en esta providencia, la Entidad indexe la primera mesada sobre el factor que se adicionan, (…) la bonificación por servicios prestados. (…) revocar la sentencia de primera instancia y (…) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por con el propósito de que la reliquidación se efectúe únicamente con el factor de bonificación por servicios prestados, devengado en los últimos 10 años de servicios; (…) se ordenará la indexación de la

de la demanda, por con el propósito de que la reliquidación se efectúe únicamente con el factor de bonificación por servicios prestados, devengado en los últimos 10 años de servicios; (…) se ordenará la indexación de la primera mesada pensional del factor que se incluyó, (…) no habrá lugar a realizar descuento por aportes sobre el factor a incluirse, pues el mismo se encuentra cotizado, (…) no se ordenará deducir suma alguna de los valores a reconocer a la demandante, por concepto de la condena. (…) la fecha de la reclamación del derecho (3 de octubre de 2016, (…) las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2013 se declararán prescritas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-120 de 2003; C-862 de 2006; C-891A de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.

Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación de 25

Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación número: 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966; Decreto 434 de 1971; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 434 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 171 de 1961; Constitución Política 01 de 2005; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00412-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).

Demandante: Luis Guillermo Bernal Acosta

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 110013342054-2017-00412-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 141s), contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 141s), contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 130s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Guillermo Bernal Acosta, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 006351 del 21 de febrero y RDP 019696 del 12 de mayo de 2017 por medio de las cuales la UGPP negó una solicitud de reliquidación y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con el promedio del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; y a partir de dicha reliquidación, solicita la indexación de la primera mesada, el pago de las diferencias pensionales y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA; y que los descuentos por aportes se realicen con los lineamientos de la Corte Constitucional en concordancia al Estatuto Tributario.

2. HechosMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00412-01

Indica que el demandante laboró por más de 20 años en la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones solidarias desde el 28 de marzo de 1977 al 13 de noviembre de 2009. Señala que mediante la Resolución No. UGM 009709 del 23 de septiembre de 2011 la UGPP reconoció pensión de jubilación al actor en una cuantía de $664.622, efectiva a partir del 14 de noviembre de 2009. Sostiene que por medio de petición radicada el 3 de octubre de 2016, el demandante solicitó la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, solicitud que fue negada a través de Resolución No. 6351 del 21 de febrero de 2017, resolución que fue recurrida por la parte actora, la cual fue desatado con Resolución No. 019696 del 12 de mayo de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4ª de 1966; Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995; y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Alega que los actos administrativos demandados infringen las Leyes 33 y 62 de 1985 por cuanto la pensión no se liquidó con todos los factores

Alega que los actos administrativos demandados infringen las Leyes 33 y 62 de 1985 por cuanto la pensión no se liquidó con todos los factores devengados en el último año de servicios. Aduce que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 determina que el monto de la pensión se debe calcular con base en las normas anteriores, estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985. Cita la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la que se determinó que las pensiones de los servidores públicos se deben liquidar con todos los factores salariales devengados. Finalmente aduce que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

4. Contestación de la demandaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00412-01

La Entidad accionada contestó la demanda (f. 99s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Aduce que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe reconocer con base en la edad, el tiempo de servicios y tasa del reemplazo del régimen anterior, pero que las demás condiciones y el IBL se deben calcular en la forma señalada en el inciso 3 del artículo 36 ibídem. Indica que los factores salariales solicitados en la demanda no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional, en especial, porque solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se cotizó.

encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional, en especial, porque solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se cotizó. Cita varias sentencias de la Corte Constitucional como fundamento de su defensa, relacionadas con la forma como se calcula el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición, resaltando que éste no hace parte de la transición. Agrega que las sentencias de la Corte Constitucional se deben de aplicar de manera preferente por ser la garante de la Constitución. Propone como excepciones las de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “ausencia de vicios en los actos demandados”, “imposibilidad de condena en costas”, “prescripción”, “imposibilidad del pago de intereses moratorios”; y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones” (f. 109s).

5. La sentencia recurrida El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de junio de 2018 (f. 130s) y negó las pretensiones de la demanda.

Advierte que la Corte Constitucional estableció en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que “el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social”, por lo que creó un beneficio pero “solo en lo relacionado con los requisitos de edad,

régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social”, por lo que creó un beneficio pero “solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación” (f.135).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00412-01 Señala que cuando el accionante se encontraba en el “régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Juzgado venía ordenando la reliquidación de las mesadas pensionales de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, atendiendo la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010” (f. 133vto), aclara que resolvió “acogerse a lo considerado por la honorable Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015”, que establecen que la “interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como es aspecto del régimen de transición ‘constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna’” (f.134); por lo que concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda, que pretende la liquidación de la mesada pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985.

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de

apelación (f. 141s), en los siguientes términos:

mesada pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985.

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 141s), en los siguientes términos: Indica que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 20 años de servicio por lo cual le es aplicable integralmente la Ley 33 de 1985.

Menciona que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los que se les aplica la Ley 33 de 1985, deberá calcularse su pensión con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio. Sin embargo, agrega que en la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional sentó la base de interpretación de dicho régimen de transición “…esta Corporación declaró que el IBL era un aspecto de transición…” (f. 145) Manifiesta que la sentencia SU-230 de 2015 se profirió dentro de un trámite de acción de tutela que solo genera efectos inter partes y además se refería a una pensión de un trabajador oficial, por consiguiente, no es aplicable a las pensiones de los empleados públicos.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00412-01 Anota que la tesis del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, materializa de manera efectiva los derechos fundamentales y se acompasa con los principios constitucionales de favorabilidad e inescindibilidad.

Anota que la tesis del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, materializa de manera efectiva los derechos fundamentales y se acompasa con los principios constitucionales de favorabilidad e inescindibilidad. Finalmente menciona que la situación concreta del demandante no se enmarca en los casos que señala la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 153) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 165), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora y la entidad demandada presentaron alegatos, en los siguientes términos: 7.1. Parte actora (f. 167s) La parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ya que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permite que la pensión sea reconocida en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, pues así lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, sentencia vigente al momento de la presentación de la demanda, por lo que no se puede aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 “…teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda”. 7.2. Entidad demandada (f. 157s)

la demanda, por lo que no se puede aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 “…teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda”. 7.2. Entidad demandada (f. 157s) Sostiene que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia, porque el régimen de transición respeta la edad, el tiempo y la tasa del reemplazo del régimen pensional anterior, pero el ingreso base de liquidación se debe calcular con base en el artículo 36Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00412-01 (incisos 2 y 3º) de la Ley 100 de 1993, según las sentencias de la Corte Constitucional. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el

presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de SU-427 de 2016: El beneficio otorgadoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00412-01 transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se

derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación

especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigenciaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00412-01 de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.

sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación

concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.3 Ibíd.4 Ibíd.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2017-00412-01 expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control

observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliad

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